Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas602-609

Page 602

Testamento. Sustitución de herederos. En la hecha con las palabras «los bienes que dejare el que falleciese sin descendencia pasarán a los que vivan», se prevé la posibilidad de que, o no queden bienes, o se trate de un fideicomiso de residuo, y en ambos casos el llamado en primer lugar podrá disponer «intervivos», sin necesidad del concurso de los últimos llamados.

Resolución de 25 de Abril de 1931 (Gaceta de 23 de Mayo de 1931.)

En el testamento otorgado por doña Juana Molina Calvo, bajo el que falleció, dispuso la siguiente cláusula : «Cuarta. Instituye heredera del remanente de sus bienes, derechos y acciones presentes y futuras a su hermana doña Purificación Molina Calvo, en usufructo vitalicio, y serán herederos meropropietarios sus sobrinos carnales doña María Teresa, doña Carmen, D. Antonio, D. José, doña María del Pilar y D. Juan Barea Molina, con la condición de que los bienes que dejare el que falleciese sin descendencia, procedentes de esta herencia, pasarán a los que vivan de los sobrinos carnales mencionados e hijos que los representen, y al que premuriese a la testadora le sustituirán los hijos que dejase el fallecido.»

En las operaciones testamentarias se adjudicó un crédito hipotecario como sigue : 2.570 pesetas en plena propiedad, y 12.430 en usufucto y nuda propiedad, haciéndose a los herederos meropro-Page 603pietarios menores de edad, María del Pilar y Juan, adjudicación de todo su haber en otros bienes de la herencia.

Ante el Notario de Granada D. Santos Fernández Santos comparecieron la heredera usufructuaria, doña Purificación Molina, con intervención y licencia de su esposo, y los sobrinos Carmen, Antonio y José Barea Molina, y el padre de María Teresa Barea Molina en representación de ésta, a confesar haber recibido de los deudores, en pago del citado crédito, 1.000 pesetas en metálico y una letra aceptada por 14.000 pesetas a noventa días fecha, la que quedó depositada en poder del Notario, por lo que cancelaban la hipoteca que grava las fincas que se describen.

El Registrador de la Propiedad de Santa Fe no admitió la cancelación por los defectos siguientes :

  1. Los herederos meropropietarios, doña María Teresa, doña Carmen, D. Antonio y D. José Barea Molina adquieren la mera propiedad de sus respectivas participaciones por herencia de su tía doña Juana Molina Calvo, con la expresa condición, impuesta a ellos y a sus hermanos doña María del Pilar y D. Juan, de que los bienes que dejare el que de los seis muriera sin descendencia, procedentes de su herencia, pasarían a los que vivieren de ellos e hijos que les representen. 2° No se acredita que la usufructuaria, doña Concepción Molina Calvo, tenga prestada fianza (artícu7 lo 507 del Código civil), ni intervienen en la cancelación los herederos mero propietarios doña María del Pilar y D. Juan Barea. Molina, ni, en su caso, la Autoridad judicial. 3.0 Y, por último, la forma de pago no es la debida (artículo 1.170 del mismo Código). No pareciendo subsanables los dos primeros defectos, no es admisible tampoco la anotación preventiva.

Revocó el Presidente de la Audiencia de Granada la nota del Registrador, y la Dirección general confirma el auro apelado, con los siguientes fundamentos :

Para valorar el primer defecto de la nota recurrida hay que atenerse, de conformidad con el artículo 675 del Código civil, al sentido literal de las palabras empleadas por el testador, si no aparece claramente ser otra su voluntad, y observar, en caso de duda, lo que aparezca más conforme a la intención del mismo, según el tenor del testamento.

En la cláusula cuarta del testamento origen de este recurso, laPage 604testadora, después de...

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