Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez.
Páginas1047-1051

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La representación de los interesados en el procedimiento administrativo (Sentencia de 14 de mayo de 1970)
I Introducción

La Orden de 30 de abril de 1966, que publicó el «B. O. del E.», de 9 de mlayo, se dicta-según su preámbulo- para aclarar el artículo 24 de la Ley de procedimiento administrativo. Concretamente, esta Orden ministerial dice asi:

La facultad de obrar en concepto de representante ante los Órganos de la Administración pública, que confiere el artículo 24 de la Ley de procedimiento administrativo, no tiene otro alcance que el de poder realizar actos esporádicos, no retribuidos derivados de relaciones de amistad o buena convivencia, sin que de forma alguna pueda entenderse que al amparo de dicho precepto pueda actuarse por representación de una forma habitual remunerada y con carácter profesional, puesto que para ello sería requisito imprescindible el someterse a las demás normas de , carácter profesional y fiscal que regulan la materia, y concretamente el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo, aprobado por Decreto 424/1963, de 1 de marzo.

Con el fin de evitar que los distintos órganos de la Administración! pública permitan la intervención como representantes con carácter habitual, lucrativo y profesional de personlas que carecen de esta facultad, por no cumplir los requisitos exigidos por las disposiciones de carácter profesional citadas.

Esta Presidencia del Gobierno, en virtud de las facultades que le confiere la disposición final segunda de la Ley de procedimiento administrativo, ha tenido a bien aclarar la presente cuestión de la siguiente forma:

La actuación ante los órganos de la Administración Pública en concepto de representante al amparo del artículo 24 de la Ley de Procedimiento administrativo, cuando se lleve a cabo de forma habitual, retribuida o profesional, deberá someterse al cumplimiento de las normas establecidas en el Estatuto Orgánicode la Profesión de Gestor Administrativo, aprobado por Decreto 424/1963, de 1 de marzo. Los no profesionales únicamente podrán representar a otras personas ante la Administración al amparo de dicho artículo 24, en casos esporádicos, no retribuidos ni profesionales, surgidos como consecuencia de relaciones de amistad o buena convivencia.

La presente orden se entenderá sin perjuicio de las normas especiales sobré la materia referentes a las profesiones de Abogados, Procuradores de los tribunales y Graduados sociales

.

De este modo, a tenor de la letra de la disposición, en un procedimiento administrativo el único profesional que puede actuar como representante de los interesados es el Gestor administrativo. Salvada la posible actuación dePage 1048 los Abogados, Procuradores y Graduados sociales, se proclama al Gestor como único representante, adquiriendo así en. el procedimiento administrativo un papel análogo al que desempeña en Derecho procesal el Procurador de los Tribunales.

A tenor de la disposición transcrita, el Gestor deviene Procurador administrativo.

Ante esta limitación de la actuación profesional, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España.

II La Sentencia de 14 de mayo de 1970

Esta sentencia, de que fue ponente don Enrique Amat Casado, en su primer considerando señala que el problema de fondo planteado se reducía a determinar:

... si la disposición impugnada, afecta de algún modo a esa antigua...

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