Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas822-832

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El recurso de reposición previo al económico-administrativo y el silencio administrativo
Sentencia de 19 de mayo de 1970
I Introducción

Si, en general, el recurso de reposición es una de las instituciones que más problemas prácticos ha planteado, en el previo al económico-administrativo, estos problemas alcanzan su punto culminante.

La razón no es otra que la deficiente regulación que ofrece el Ordenamiento vigente. En efecto:

  1. En la Ley de Procedimiento Administrativo, no se hacía alusión alguna á otro recurso de reposición que no fuera el previo al contencioso-administrativo. Y el Reglamento de procedimiento económico-administrativo, al regular las reclamaciones económico-administrativas, tampoco se refiere al recurso de .reposición previo al económico-administrativo.

  2. Los representantes de la Hacienda pública, esforzados defensores de la peculiaridad de esta parcela de la Administración pública respecto de cualquiera otra, montaron la curiosa teoría de que el viejo Reglamento de las reclamaciones económico-administrativas de 1924 no había sido derogado por el nuevo en cuanto se refería al procedimiento de gestión y, concretamente, al -recurso de reposición. Por lo que, después de la Ley de Procedimiento Administrativo y del Reglamento de procedimiento económico-administrativo, todavía -siguen vigentes aquellos preceptos del Reglamento de 1924. Esta interpretación llegó a tener acogida en parte de la doctrina y en algún fallo de la Sala 3.a del Tribunal Supremo.

  3. Llega la Ley general tributaria, y en sus artículos 160 y 162 regula el recurso de reposición. Pero tan parcamente, que no son objeto de regulación buen número de aspectos del régimen jurídico del recurso de reposición previo al económico-administrativo.

    Entre estos aspectos, merecen destacarse todos los que derivan de la aplicación de la doctrina del silencio administrativo al recurso de reposición, por la sencilla y elemental razón de que el Reglamento de 1924, al regularlos, se inspiraba en principios sustancial y radicalmente distintos a las que inspiran el :actual Ordenamiento jurídico-administrativo español.

    Ante normas inspiradas en principios tan dispares, ¿cómo resolver los problemas que el silencio administrativo plantea?Page 823

    Precisamente por referirse a los mismos la sentencia que hoy comentamos ofrece especlalísimo interés.

    Los problemas que principalmente plantea la aplicación del silencio administrativo al recurso de reposición son tres:

  4. Plazo para que se produzca la denegación presunta por silencio administrativo.

  5. Producida la denegación presunta, ¿qué plazo existe para deducir el ulterior recurso económico-administrativo?

  6. Dictada resolución expresa, ¿reabre el plazo para deducir el recurso económico-administrativo?

  7. Si no se produce la resolución expresa, ¿existe algún procedimiento-para que el particular pueda obtener esa resolución, a efectos de deducir la reclamación económico-administrativa?

    Antes de exponer la solución de la sentencia comentada sobre cada uno de estos problemas, estudiaremos cómo se ha planteado cada uno de ellos.

II El régimen jurídico del silencio admininstrativo en el recurso de reposición previo al económico-administrativo
  1. Plazo para que se produzca la denegación presunta 1.

    En el supuesto de que no recayese resolución expresa, se prevé la presunción de su desestimación por silencio administrativo. El artículo 160, párrafo 3.°, de la Ley general tributaria, dispone: «Se entenderá tácitamente desestimada,. a efectos de ulterior recurso, cuando en el plazo que regularmente se establezca no se haya practicado notificación expresa de la resolución recaída.» La ausencia de norma y la falta de Reglamento plantea un delicado problema interpretativo. ¿Qué plazo rige para que se presuma desestimada la petición?

    Una vez más, surge como vía interpretativa cómoda la de entender subsistente el precepto del artículo 4.° del Reglamento de 1924, que consideraba desestimado e] recurso por el transcurso de tres días desde la interposición 2. Mas en esta ocasión hemos de pronunciarnos rotundamente por la negativa. Porque la norma que sobre el silencio administrativo se contenía en el artículo 5.° del Reglamento de 1924 pugna abiertamente con el sistema de garantías que sobre el silencio administrativo estructuraron en nuestro Ordenamiento la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Por ello, en tanto no se dicte la norma reglamentaria que prevé el artículo 160, párrafo 3 o, de la Ley general tributaría, no queda otra solución que la imperfecta de acudir a la Ley de Procedimiento Administrativo y a la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa como supletorias y entender que el plazo para que se produzca la denegación presunta por silencio adminis-Page 824trativo es el de un mes, que el articulo 54, párrafo l.°, de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, establece para el recurso de reposición previo al contencioso. El artículo 187 del Reglamento General de Recaudación de 1968 dice que «el Tesorero resolverá el recurso en el plazo de quince días siguientes a la presentación del mismo». Este plazo, dado su texto, no es de silencio administrativo; pero del mismo se desprende que no puede regir el de tres dias del Reglamento de 1924. El párrafo 2 del mismo artículo 187 dice que el reclamante deberá personarse en la citada dependencia dentro de los tres días siguientes al término del plazo indicado para ser notificado, y si no lo hiciere se tendrá por efectuada la notificación. Lo que viene a corroborar que no es un plazo de silencio administrativo, pues si personado el Interesado no hay resolución, no podrá considerarse desestimado el recurso.

    En la esfera local rige plazo distinto: el artículo 235 del Reglamento de Hacienda Locales establece el plazo de quince días 3. ¿Ha de considerarse vigente este plazo después de la entrada en vigor de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la Ley de Procedimiento Administrativo? Es muy discutible la vigencia, sobre todo después de la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante, en la práctica se viene admitiendo así. Y así lo establece la sentencia de 10 de noviembre de 1969 (Ponente: Bombín), que sienta una correcta doctrina sobre el silencio administrativo.

    Por tanto, a tenor de la doctrina dominante y de la jurisprudencia (sentencia de 10 de noviembre de 1969), en la esfera local, el plazo para que se entienda producida la denegación presunta del recurso de reposición por silencio administrativo es de quince días, a contar desde el día siguiente a la interposición del recurso. En la esfera estatal, estamos ante una evidente laguna de la Ley.

  2. Plazo para recurrir contra la denegación presunta.

    Aplicando elementales principios, es obvio que el plazo para deducir recurso económico-administrativo contra la denegación presunta es el general de quince días que establece el artículo 94, párrafo 2, del Reglamento de procedimiento económico-administrativo, contado a partir del día siguiente a aquel en que se presume denegado el recurso de reposición.

    Asi lo ha señalado la sentencia de 23 de abril de 1962 4.

  3. Posibilidad de recurrir contra la resolución expresa.

    Si después de transcurridos los plazos para que se produzca la denegación presunta se dicta resolución expresa, será admisible el recurso económico-administrativo contra ésta.

    Es más, como la producción del silencio administrativo no excluye el deber de resolver expresamente, el interesado puede, teóricamente, renunciar a recurrir contra la denegación presunta y esperar a que se produzca la resolución expresa.Page 825

    Pero en modo alguno es aconsejable esta solución en la práctica. Al menos cuando se trata del recurso de reposición previo al económico-administrativo. Pues dados los hábitos tradicionales, la forma de concebir este recurso y la redacción del artículo 160, párrafo 3.°, de la Ley general tributarla, la espera puede resultar vana ante la falta de medidas eficaces para hacer efectiva la obligación de resolver expresamente y, en...

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