Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas473-478

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LA REPRESENTACIÓN DE LAS SOCIEDADES EN LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS (Sentencia de 16 de febrero de 1977)

I. Antecedentes

  1. Un Procurador, en representación de una Sociedad Anónima, acreditando la representación con escritura de poder general para pleitos otorgada por su Consejo de Administración, interpone recurso contencioso-administrativo.

  2. El Abogado del Estado, al contestar la demanda, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82, b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que correspondiendo la representación de la Sociedad al Consejo de Administración, según el artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas, es necesario en todo caso acuerdo de dicho órgano de la Sociedad.

    II. Sentencia de 16 de febrero de 1977

    En la sentencia de la Sala 3.ª de 16 de febrero de 1977, se sienta la siguiente doctrina:

    Que para la pertinente resolución del presente recurso se hace preciso atender, en primer término, a la alegación de inadmisibilidad interpuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82, b), y 33, 1, de la Ley de la Jurisdicción, referentes ambos a representación judicial debidamente acreditada de la Sociedad recurrente, a lo que cabe añadir lo dispuesto en el artículo 57, apartado d), correspondiente al capítulo I, sección 2.ª, del procedimiento contencioso-administrativo, en cuanto a los requisitos para interposición del recurso, en lo que se refiere al documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demanda exijan a las Corporaciones e Instituciones sus leyes respectivas, formalidades que ante supuestas dudas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido a toda clase de Sociedades, incluidas las Anónimas, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley que las regula, y de esta forma en las sentencias, entre otras, de 8 de mayo de 1970, 20 de noviembre de 1972, 27 de diciembre de 1973 y 11 de junio y 28 de octubre de 1974, se entiende que no se encuentra debidamente representada una Sociedad de este tipo Page 474 cuando no exista constancia en autos del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la misma, que faculte al otorgante del correspondiente poder para ejercitar acciones judiciales, y de manera concreta la que en el presente recurso se promueve, pues no basta el poder por quien está facultado para ostentar la representación de un ente colectivo ante los Tribunales de Justicia, sino que siempre es necesario el previo acuerdo adoptado por el órgano correspondiente-tal, el Consejo de Administración- y, en consecuencia, no es suficiente, en el presente recurso, el poder aportado a autos de 9 de febrero de 1966, que a su vez remite a otro de 24 de agosto de 1960, simplemente genérico para interponer recursos en general, por lo que, en definitiva, no cabe sino admitir la repetida alegación de inadmisibilidad opuesta, sin que pueda ser obstáculo a ello el contenido de la sentencia citada por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, sentencia que lleva fecha 31 de octubre de 1974, porque en el caso contemplado por la misma de lo que se trataba era de una postulación en nombre propio al esgrimir una pretensión para la que carecía de interés el recurrente, conforme al artículo 28, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción, y otorgábase a dicho recurrente poder a Procuradores en su propia persona, en lugar de hacerlo en nombre de la Sociedad interesada.

    1. Comentario

  3. Introducción

    Hace muchos años que no se había producido en nuestra Jurisdicción contencioso-administrativa una doctrina de consecuencias más graves que la que se sienta en la sentencia hoy comentada.

    De prevalecer este criterio, de mantenerse y aplicarse con...

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