Consolidación del pleno dominio en el usufructo: Fecha de adquisición a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial en el I.R.P.F. (Consulta Nº 0269-02 de la D.G.T., de 19 de febrero de 2002)

AutorCMS Albiñana & Suárez de Lezo

La Dirección General de Tributos, en su resolución de 19 de febrero de 2002, en un supuesto de transmisión de inmueble, en el que se había adquirido en primer término la nuda propiedad, y en fecha posterior, el usufructo, con la consiguiente consolidación del pleno dominio, ha considerado que, a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del inicio del cómputo de su periodo de generación, "la fecha de adquisición del inmueble será aquella en la que se adquirió la nuda propiedad, puesto que según las disposiciones del Código Civil la condición de propietario recae en el nudo propietario".

En estos supuestos, los órganos gestores de la Agencia Tributaria han venido realizando una interpretación consistente en tomar como fecha de adquisición el momento de la consolidación del dominio.

Es interesante destacar que la Administración Tributaria no se había pronunciado en este sentido, encontrándose sólo una referencia en la base de consultas de la Agencia Tributaria, Información Tributaria Básica (INFORMA), de 14 de junio de 1999, número 3640, que a la cuestión planteada "cual sería el periodo de permanencia del inmueble, del que se adquirió por herencia en primer lugar la nuda propiedad y posteriormente se extinguirá el usufructo", nos dice, que se debe tener en cuenta el momento de adquisición de la nuda propiedad para determinar el periodo de permanencia del bien, pues según el Código Civil, la condición de propietario recae en el nudo propietario.

Efectivamente, estos dos pronunciamientos de la Administración Tributaria realizan una remisión genérica a los artículos 467 y siguientes del...

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