Jurisprudencia contecioso-administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas1087-1101

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REQUISITOS DE LA PUBLICACIÓN PARA INICIAR EL COMPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR CONTRA LOS PLANES DE URBANISMO SENTIDO REVISOR DE LA JURISDICCIÓN (Sentencia de 30 de enero de 1980)
  1. Antecedentes

    El Ayuntamiento de Tafalla promueve una modificación del Plan General de Ordenación Urbana, consistente en el cambio de destino de un polígono de suelo rústico a ciudad jardín.

    Tramitada la modificación recibe aprobación definitiva por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo de Navarra en enero de 1973.

    Este acto aprobatorio de la modificación se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, pero sin indicación de los recursos procedentes.

    Varios interesados interponen recurso de alzada ante el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasado el plazo legal contado desde la publicación.

    El Ministro declara inadmisible el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.

    Los interesados interponen entonces recurso de reposición (potestativo), que es desestimado, manteniéndose el Ministro en su anterior acto.

    Acuden entonces los interesados a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la Sala de Pamplona dicta sentencia en enero de 1975, en la que se dispone lo siguiente:

      «Fallamos que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, tanto la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 25 de febrero de 1974, por la que fue desestimado el de reposición interpuesto contra la del mismo Departamento de 20 de septiembre de 1973, como esta misma resolución, por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Navarra de 18 de enero de 1973, sobre cambio de clasificación en polígono de Abaco-Pesquera del Plan General de Ordenación Urbana de Tafalla, y declarar, como declaramos, que procede que por el com-Page 1088petente Organo del Ministerio de la Vivienda se dicte en el expresado recurso de alzada la resolución de fondo que estime procede, previos los pertinentes trámites en cuanto no hayan sido cumplidos, a cuyo efecto se repondrán las actuaciones en lo necesario, sin resolver, por tanto, sobre la pretensión impugnatoria dirigida frente al mencionado acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Navarra, y sin imposición de costas.»

    Conformes los demandantes con esta Sentencia, el Abogado del Estado, por el contrario, interpone recurso de apelación contra la misma. El Tribunal Supremo dicta sentencia confirmando la apelada.

  2. Doctrina de la Sentencia de 30 de enero de 1980 (Sala 4.ª; Gabaldón)

    En la sentencia del Tribunal Supremo se confirma la apelada con base en los siguientes considerandos:

      Considerando 2.°: Que aunque el artículo 35 de la Ley del Suelo, al prescribir la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los planes (aplicable a sus modificaciones según el 39), no establece requisito alguno formal para esa publicación, una jurisprudencia ya reiterada ha señalado, por una parte, el doble carácter normativo y de acto singular que el contenido de los Planes tiene, y de otra, junto a la exigencia de notificación personal a los interesados comparecidos en el expediente-Sentencia, entre otras, de 26 de febrero de 1977-, la aplicabilidad de la doctrina que, en relación con otros actos-v. gr., las licencias, Sentencia, entre muchas, de 22 de diciembre de 1976-, cuando su destinatario no sea conocido o se dirijan a una pluralidad indeterminada de sujetos, entiende como preceptiva la publicación, según el artículo 46-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero con los requisitos exigibles a toda notificación, según el artículo 79, es decir, el texto íntegro y la indicación de recursos, puesto que de no ser así, esos interesados sufrirían una evidente merma de garantías formales en cuanto al conocimiento del acto y posibilidades de impugnación; interpretación general de la Jurisprudencia de esta Sala, que en relación precisamente, como se dijo, con los Planes, ha extendido a éstos esa misma exigencia en su publicación, tal como resulta de las Sentencias de 19 de junio de 1971 y 4 de noviembre de 1972 ó 18 de junio de 1976, donde expresamente se alude a que la publicación del acto aprobatorio de los Planes contenga su texto íntegro y la indicación de los recursos procedentes, con la consecuencia, en otro caso, de que la mera publicación no abre los plazos de impugnación, y a cuyo fundamento, en la doble naturaleza del contenido del Plan, cabe agregar los del propio acto de aprobación, que es formalmente lo que se impugna.

      Considerando 3.°: Que como consecuencia de la continuidad en la aplicación de esa doctrina es como la Sala de Pamplona entendió que en el caso la alzada no podía reputarse extemporánea, al faltar a la publicación del acuerdo aprobatorio de la modifi-Page 1089cación del Plan la indicación de los recursos procedentes, por lo cual el cómputo del plazo únicamente debía contarse a partir de la notificación individual hecha a los interesados por el Ayuntamiento, debe por lo dicho ser confirmado su fallo en ese aspecto.

      Considerando 4.°: Que la doctrina acerca de la devolución a la Administración del conocimiento para que dicte nueva resolución cuando, como en este caso, no entró en el fondo del asunto; ha sido rectificada por sentencias posteriores, a las que la de Primera Instancia cita, y que han venido a establecer que existiendo acto recurrido previo (que es lo verdaderamente exigible por el principio de Jurisdicción revisora), el Tribunal revisor puede conocer de la legitimidad sustancial del mismo, aunque la Administración no haya entrado en el fondo; sin embargo, ello viene, evidentemente, condicionado por dos factores: uno, el de que el Tribunal pueda efectivamente conocer, por estar el expediente completo y en presencia de todos los datos de hecho, y otro, el de que los principios y normas del proceso lo consientan, que es precisamente lo que en el caso no ocurre, puesto que habiendo la sentencia dispuesto el reenvío a la Administración para que dicte resolución en el fondo después de anular su acto de inadmisión de la alzada, este fallo sólo fue recurrido por la Abogacía del Estado para pedir su revocación y la declaración de legitimidad de aquel acto, con lo cual la única pretensión articulada en esta instancia no permite conocer de la legitimidad sustancial del acto y su eventual anulación por vicios de fondo, porque ello constituiría un caso de la denominada por la doctrina reformatio in peius contra la Administración recurrente.

      Considerando 5.°: Que procede, por todo lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que, en cambio, sea de hacer un pronunciamiento sobre costas de esta apelación, para lo cual no resultan méritos.
  3. Comentario

    1. Planteamiento

      Entre los muchos e interesantes problemas que la impugnación de Planes de Urbanismo plantea está el del plazo para recurrir.

      Cuál sea el plazo, evidentemente, dependerá de la clase de recurso que proceda. En este problema no vamos a entrar ahora.

      Por lo que se refiere al inicio del cómputo del plazo para recurrir hay que distinguir. Caso de que sean sucesivos los recursos, el inicio del plazo para interponer los siguientes vendrá fijado según las normas de aplicación general. Tampoco se va a entrar en este tema.

      El problema específico que se plantea en la sentencia objeto de comentario es el del inicio del plazo para interponer el primer (o lo que, en su caso, sería lo mismo: único) recurso contra el Plan.

      Aun centrados en este específico tema...

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