Jurisprudencia contecioso-administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas718-732

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ÍNTERES LEGITIMADOR PARA TENER ACCESO A LOS ARCHIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA ADMINISTRATIVA EN LA CONSTITUCIÓN. INAPLICAEILIDAD DIRECTA (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1979)
  1. Hechos

    1. El 14 de diciembre de 1976, la Asociación de Vecinos de Erandio, por medio de su Presidente, pide en la Junta de Obras del Puerto y Ría de Bilbao que se pongan a su disposición o se facilite copia de los documentos relacionados con las concesiones que en 1947, 1958 y 1965 se hicieron a favor de Astilleros Tomás R. de V., S. A., de los terrenos demaniales ribereños a la Ría conocidos de tiempo como «Paseo de Churruca» y enclavados en la Dársena Axpe.

    2. La petición es denegada por la Junta en acuerdo de 14 de diciembre de 1976, confirmado el 15 de enero de 1977, y confirmados, a su vez, los anteriores por el Ministerio de Obras Públicas en resolución de 4 de mayo de 1978.

    3. La Asociación de Vecinos interpone recurso contencioso-administrativo, que gana al dictar la Sala de la Audiencia de Vizcaya sentencia de 30 de enero de 1979 anulando los actos administrativos que denegaron la exhibición de los documentos y reconociendo el derecho de la Asociación actora a acceder y examinar los expedientes de concesión de terrenos.

    4. El Abogado del Estado interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo estimado por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 1979.

    II La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1979*

    En esta sentencia de la Sala Tercera (ponente: Roldán) se estima la apelación de la Administración en base a las siguientes consideraciones:

    Page 719Primer considerando: Que la pretensión de inadmisibilidad del recurso a que esta apelación se refiere, con base en falta de legitimación de la Asociación de Vecinos de Erandio para impugnar las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas recurridas, opuesta por el representante de la Administración demandada, y que reitera en esta segunda instancia, por entender el Abogado del Estado que la Asociación demandante carece de interés directo en los expedientes administrativos de concesión de terrenos demaniales a la S. A. Astilleros Tomás R. de V., toda vez que estos expedientes administrativos fueron tramitados y resueltos en los años de 1947, 1958 y 1965, fechas en las que todavía no existía dicha Asociación de Vecinos, por lo que ningún interés directo, personal y legítimo pudo haber resultado afectado por las resoluciones de tales expedientes, por lo que estima que la citada Asociación de Vecinos no está legitimada para promover el recurso contencioso interpuesto; pero esta pretensión de inadmisibilidad, como ya se razona en la sentencia apelada, no debe ser examinada con carácter previo y resuelta por la somera vía de la inadmisibilidad, como ya se razona en la sentencia apelada, no debe ser examinada con carácter previo y resuelta por la somera vía de la inadmisibilidad, por ser doctrina de esta Sala que cuando las causas de inadmisibilidad del recurso estén íntimamente ligadas al fondo del asunto, de tal forma que no sea posible resolver aisladamente aquéllas sin entrar a examinar éste, hay que abordar directamente el problema de fondo por elementales normas de lógica, puesto que de lo contrarío se vendría a hacer supuesto de la cuestión planteada.

    Segundo considerando: Que el tema objeto' de debate es decidir si la mencionada Asociación de Vecinos tiene o no derecho a tomar vista de los expedientes administrativos concesionales terminados en los años 1947, 1958 y 1965; toma de vista solicitada por escrito presentado por el Presidente de la referida Asociación de Vecinos con fecha 14 de diciembre de 1916, al Presidente de la Junta de Obras del Puerto de Bilbao, con la petición literal «que se ponga a disposición de los representantes de dicha Asociación los expedientes de concesión o cualquier otra documentación que afecte al asunto», indicando en el cuerpo del escrito que se refería a los terrenos ribereños a la Ría de Bilbao conocidos de tiempo como «Paseo de Churruca», enclavados en la Dársena Axpe (antiguo Municipio de Erandio), otorgados por Concesión Administrativa a la S. A. Tomás R. de V., deduciéndose de los términos claros contenidos en la referida solicitud, que la petición de la actora es que se le dé vista de tales expedientes, a lo que se negó la Administración en los acuerdos impugnados, informándole que los citados expedientes habían sido sometidos en su día a la preceptiva información pública y que en ellos había recaído ya resolución definitiva en las expresadas fechas, por lo que tratándose de expedientes que ya estaban terminados no podían intervenir por primera vez los interesados que no se habían personado durante su tramitación.

    Page 720Tercer considerando: Que las razones o fundamentos consignados por el Tribunal a quo en los considerandos de la sentencia apelada para llegar a la estimación del recurso promovido por la citada Asociación de Vecinos de Erandio, anulando en el fallo los acuerdos que denegaron la exhibición de dichos expedientes y el reconocimiento a la actora del derecho a acceder y examinar los tan repetidos expedientes administrativos de concesión de terrenos, no pueden ser aceptados por esta Sala, porque con arreglo a la técnica de la Ley de Procedimiento Administrativo, la legitimación para intervenir como interesado en un procedimiento administrativo sólo se reconoce a los que ostentan derechos que resultaran directamente afectados por la decisión y a los portadores de intereses legítimos, personales y directos; pero para que a estos segundos, es decir, los titulares de intereses, la ley les reconozca legitimación, o sea, el carácter de interesados legítimos, se requiere que se personasen en el procedimiento antes de recaer resolución definitiva; tanto del preámbulo de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, que explica con interpretación auténtica lo que el legislador ha querido, como del contenido de sus preceptos, que señalan lo que realmente se manifieste en forma clara e indubitada que las referencias que en los diversos capítulos de la ley se contienen en orden al status jurídico del administrado, se hacen contemplando su faceta de interesado en un procedimiento determinado; la condición de interesado legítimo en el procedimiento administrativo, lo que pudiera llamarse «interés legitimador», no la ostenta la colectividad de personas, sino que la ley exige para tener tal carácter que se personen en el procedimiento antes de recaer resolución definitiva; en la esfera administrativa, el interés legitimador tiene, pues, carácter personal, exige una participación activa o especial relación con el objeto de procedimiento; todos los derechos cuyo ejercicio la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados, ya se trate de personas individuales o grupos ya organizados, como son los derechos de tomar vista y audiencia en expedientes ya instruidos, sólo se reconocen a los interesados que justifiquen su intervención activa en el mismo; lo contrario sería confundir la postura de interesado legítimo con la acción popular, que no se establece ni en la Ley de Procedimiento Administrativo ni en el procedimiento especial de otorgamiento de concesiones de bienes demaniales por el Ministerio de Obras Públicas; por lo que en el presente caso, al faltar este requisito, condición o presupuesto subjetivo de la relación sujeto-objeto en que consiste la legitimación de los simples interesados en los procedimientos administrativos, puesto que la demandante ni promovió los expedientes concesionales de los referidos terrenos, ni se personó en los mismos antes de haber recaído resolución definitiva, ni siquiera ésta le fue posteriormente notificada, por lo que a la vista de estos antecedentes es incuestionable que no reúne el carácter de ser interesado legítimo a los efectos contenidos en su escrito: solicitud pidiendo que se ponga a su disposición los susodichos expedientes concesionales o facilite copia de los documentos que obren en los Page 721 mismos, pues de una coordenada contemplación de los artículos 23, 24, 62 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Asociación de Vecinos recurrente no justificó ser titular de derechos subjetivos en relación al terreno de dominio público objeto de aquellas concesiones administrativas que le permita fiscalizar la legalidad administrativa de aquellas concesiones, ni el simple interés que pueda presumirse tenga en mantener el llamado tiempo atrás Paseo de Churruca es un interés legitimador que le dé el derecho a tomar vista de dichos expedientes por las razones que ya se dejan expuestas, de no haberse personado en el procedimiento antes de recaer resolución definitiva; mientras no se produzca una modificación legislativa, la legitimación por interés está regulada, en los procedimientos administrativos, por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y en el procedimiento contencioso-administrativo, por la Ley de esta jurisdicción, cuyo artículo 28-1-a) habilita para demandar la nulidad de un acto administrativo a los legitimados por simple interés directo, presumiendo, según la doctrina jurisdiccional, que este interés existe cuando por la estimación de la pretensión del accionante éste obtenga un beneficio, deduciéndose, en consecuencia, que no se puede confundir ]a legitimación para intervenir en un recurso contencioso con la legitimación para intervenir en un procedimiento administrativo; la 'Asociación de Vecinos que promovió el expediente en que se dictaron los acuerdos recurridos está, pues, legitimada para la interposición del recurso contencioso a que esta apelación se refiere, por ser manifiesto que, con relación a los actos...

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