Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas345-394

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INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO: Artículo 675 del Código civil (Sentencia DE 24 DE MAYO DE 1973)

El Juzgador deberá atenerse al literal contexto de las cláusulas testamentarias cuando sea claro y expresivo y se pueda deducir de su sola lectura la intención del testador.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Manuel Prieto Delgado, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la actora y apelante contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 18 de la misma capital, conforme a los siguientes razonamientos, de los que se desprenden los hechos que motivaron el pleito:

Considerando que las cuestiones a examinar, que fueron objeto de controversia en la Instancia, que están estrechamente relacionadas con la motivación del recurso, son las siguientes:

A) Si el 50 por 100 del establecimiento mercantil denominado «La Casa de las Camas», situado en esta capital, calle Conde de Peñalver, número 2, es propiedad de la recurrente-petición primera de las de la demanda-, porque del 25 por 100 del mismo, perteneciente a su hermana, madre natural de la recurrida, dispuso la madre de aquélla, al venderle el 50 por 100 por escritura pública de 20 de junio de 1947, correspondiendo el otro 50 por 100 al caudal relicto de dicha vendedora, o si no pertenece a la recurrente ese 50 por 100, por ser propiedad de la recurrida un 25 por 100-petición cuarta de la reconvención.

B) Si el 50 por 100 del establecimiento mercantil «Muebles Peñalver», situado en el sótano de la casa número 6 de la calle mencionada, es de la propiedad de la sociedad de gananciales integrada por la recurrente y su marido, correspondiendo el otro 50 por 100 al caudal relicto de su madre -petición segunda de la demanda-, porque dicho establecimiento fue creado en el año 1954, con la aportación de un crédito del Banco de Bilbao y de los muebles de «La Casa de las Camas», de la que fue propietaria la madre de la recurrente en un 50 por 100 y con la aportación de otro 50 por 100 efectuado por ésta, o si el establecimiento citado corresponde en su totalidad a la madre de la recurrente y abuena natural de la recurrida-petición quinta de la reconvención-porque fue creado con la exclusiva aportación de aquélla, derivada de la parte de beneficios que obtuvo en «La Casa de las Camas» y de los créditos bancarios que logró.

C) Si el inmueble situado en la calle de Jaén, número 6 provisional, hoy número 2, y la participación indivisa de 1.108,96 pesetas, sobre el valor total de 3.200 pesetas asignado al inmueble de la antigua calle de Lugo, hoy de Palencia, por la que tiene su entrada, con el número 13, no forman parte del caudal relicto de la madre de la recurrente, porque corresponden a ésta, como sustituía fideicomisaria en la herencia de su abuelo materno-petición cuarta de la demanda-, o corresponden a dicho caudal relicto-petición sexta de la reconvención.

Page 386Considerando que el Tribunal de Instancia, al desestimar la petición primera de la demanda y estimar la cuarta de la reconvención, examinó la cuestión relativa a si a la escritura de compraventa de 20 de junio de 1947 se le podía atribuir la eficacia probatoria pretendida por la recurrente; así, pues, tuvo en cuenta dicho medio probatorio-considerando noveno de la sentencia del Juzgado, aceptado en él número 3 de la sentencia impugnada-, no obstante el cual llega a la conclusión, derivada de la valoración de la prueba, de que «no se prueba en autos cómo y cuándo pagó la recurrente la adquisición y cómo pudo adquirir todas las cuotas; que la existencia de dos copias de la escritura mencionada totalmente distintas, que la actora, hoy recurrente, no procuró aclarar, impide entrar en el examen de las cuotas que se dicen adquiridas, y que respecto a las de 'La Casa de las Camas' existen claros actos propios en la liquidación provisional del impuesto de sucesiones, en el que como bien, con el número 8, se declara el negocio, asignando el 50 por 100 al caudal relicto y el 25 por 100 cada una de las partes en este litigio; declaración de especialísimo relieve, pues además de la importancia del establecimiento, las partes conocen el primitivo carácter ganancial, las herencias anteriores, y la actora los documentos respecto al mismo, y a pesar de ello asigna a la demandada el 25 por 100, y a la causante el 50 por 100 de la propiedad, asignación que coincide con todos los demás principios de prueba y presunciones»; por tanto, no atribuyó a la escritura de compraventa la eficacia probatoria derivada de la presunción implícita en los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.218 del Código civil, de que hacen prueba contra los contratantes, en lo concerniente a las declaraciones hechas en ellos, porque tiene reiteradamente declarado esta Sala que las manifestaciones de los interesados pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios, entre los cuales figura, en el caso de autos, el documento al folio 151 y siguientes, de 21 de abril de 1966, cuya fecha, contenido y el estar firmado no sólo por el albacea designado por la madre de la recurrente, sino, además, por ésta y la recurrida, son circunstancias de excepcional relevancia, a los fines de combatir la presunción mencionada, por todo lo cual es inviable el motivo cuarto, por error de derecho por violación del artículo citado, amparado en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil.

Considerando que tampoco puede prevalecer el motivo quinto, aducido por igual vía procesal que el anterior, por error de derecho, consistente en la infracción por violación del artículo 1.228 de igual Ley sustantiva civil, porque ninguno de los documentos, que, según la recurrente, no fueron valorados conforme a dicho precepto, obrantes a los folios 53, 389 y 429 de los autos, acreditan que el 50 por 100 del establecimiento «Muebles Peñalver» es propiedad de la recurrente, dado el contenido de ellos, tenido en cuenta por el Tribunal a quo para desestimar la petición segunda de la demanda: la argumentación de la recurrente evidencia que lo que pretende, con la finalidad mencionada, es que se atribuya a esos documentos dicha eficacia probatoria.

Considerando que, evidentemente, el inmueble situado en la calle Jaén, número 6, y la participación indivisa sobre el valor total asignado al predio de la antigua calle de Lugo han de formar parte del caudal relicto de la madre de la recurrente, porque es cierto que, según el cuaderno particional de los bienes del abuelo materno de la recurrente, obrante a los folios 224 y siguientes de los autos, se adjudicó a ésta, en pago de su mitad del tercio de mejora, el usufructo de los bienes mencionados, dejándose la consolidación del dominio para sus hijos si falleciese con ellos, ya que no podría consolidarlo hasta su fallecimiento-supuestos quinto y sexto de la partición-; pero es igualmente indudable que esas adjudicaciones se efectuaron sin tener en cuenta en su totalidad el contenido de la cláusu-Page 387la séptima, en relación con la sexta del testamento de dicho causante, que la Sala de Instancia los interpreta, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 675 del Código civil, ateniéndose al sentido literal de sus términos, y llega a la conclusión de que «no se establece en lugar alguno del testamento que los bienes hayan de reservarse en favor de la sucesión legítima de la madre de la recurrente, en el caso de morir ésta con sucesión legítima»-considerando quinto de la sentencia del Juzgado, aceptado-, y según reiterada doctrina de esta Sala, establecida al interpretar el artículo 675, ya citado, el Juzgador deberá atenerse al literal contexto de las cláusulas testamentarias cuando sea claro y expresivo y se pueda deducir de su sola lectura el propósito o intención del testador, cual sucede con las mencionadas, afirmación fáctica, la mencionada anteriormente, no combatida por el cauce del número 7 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, ni por el número 1, con invocación de infracciones de las normas del Código civil, reguladoras de los actos de última voluntad, ya que si bien al desarrollar el motivo primero se hace referencia al artículo 675 de dicho cuerpo legal...

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