Jurisprudencia Civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas196-135
DOBLE INMATRICULACION: EL ARTICULO 1 473 DEL CÓDIGO CIVIL NO PUEDE APLICARSE A LA DOBLE INMATRICULACION ATENDIENDO A LAS ULTIMAS INSCRIPCIONES DE CADA PARTE, COMO SI SE TRATARA DE UNA DOBLE VENTA, SINO QUE HAY QUE TENER EN CUENTA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO ESA DOBLE VENTA DURANTE LA TRAYECTORIA HISTORICO-REGISTRAL DE LAS INSCRIPCIONES DE LAS FINCAS, SIENDO PREFERENTE EL TITULO DERIVADO DE OTRO MAS ANTIGUO CON INSCRIPCIÓN REGISTRAL ANTERIOR Y ACREDITADO TRACTO SUCESIVO. REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA (Sentencia de 9 de diciembre de 1980)

Hechos.-Don Manuel R. H. y don Jesús M. R. formulan demanda contra la entidad -P., S. A.-, sobre reclamación de propiedad y otros extremos, exponiendo que los actores y la demandada son, respectivamente, titulares de unas fincas que proceden por segregación de la misma finca matriz, existiendo duplicidad de ventas y doble inmatnculación registral en cuanto a una parte de la finca de los demandados, exponiendo que los actores traen causa del primer adquirente y con efectos desde el año 1898, mientras que el título de la demandada sólo trae causa y se remonta al año 1953.

La entidad demandada se opone señalando que estamos ante dos fincas distintas real y registralmente.

El Juez de Primera Instancia de Madrid número catorce dictó sentenciaPage 195 estimando la demanda, por lo que declara la doble inmatriculación, siendo nulo el título de propiedad de la sociedad demandada en la parte que corresponde a la cuadrícula E-l de la manzana ochenta y ocho de la Ciudad Lineal, así como las inscripciones producidas sobre esa finca en esa parte, incluso respecto de los que ostentaren la calidad de terceros regístrales, debiendo cancelarse mediante mandamiento las expresadas inscripciones declaradas nulas.

Interpuesto recurso de apelación por la sociedad demandada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia revocando la sentencia del Juzgado, absolviendo de la demanda a dicha sociedad.

Los actores interponen recurso de casación, basándose en lo siguiente: 1.º Interpretación errónea del artículo 1.473 del Código Civil y violación por inaplicación de los artículos 17, 20, 24, 25, 33 y 38 de la Ley Hipotecaria, así como del principio de Derecho prior tempore, potior iure, acogido por la doctrina legal contenida en Sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1871, 13 de enero de 1916, 17 de enero de 1963 y 4 de febrero de 1967. El fallo recurrido parte de la base de la existencia de un supuesto de doble venta de fincas, siendo así que no se trata de tal supuesto, toda vez que las dos fincas han sido adquiridas de personas distintas, aunque procedentes de una misma. Por eso, entienden los recurrentes que el supuesto a contemplar es el de una doble inmatriculación registral de fincas, cuyo tratamiento será resuelto con arreglo a las normas del Derecho civil, y en especial a las del referido artículo 1.473. La interpretación dada por la Sala al citado precepto es meramente literal, pues la referencia que hace al adquirente que antes la haya inscrito no puede ser identificada, como hace la Sala, con la situación de los -adquirentes actuales que son parte en el proceso-, con abstracción de quiénes fueran los titulares anteriores de los que traigan causa y de los que, como consecuencia de tractos anteriores, hayan sido titulares regístrales. Esto sería así, si se tratara de un caso de doble venta; entonces la preferencia respecto a la propiedad correspondería al primer adquirente que la hubiera inscrito. Pero cuando se trata de un supuesto de doble inmatriculación, éste habrá de ser interpretado en conexión con las demás normas que establezcan la prioridad, como prescribe la Sentencia de 4 de febrero de 1967. De acuerdo con sus precedentes, se llega así a la prioridad civil a través del Registro de la Propiedad. Hay que tener en cuenta la primera inscripción de la finca, siguiendo el tracto sucesivo registral. 2.ª Violación por inaplicación del artículo 1.261, apartado segundo, del Código Civil...

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