Jurisprudencia civil-Parte general

AutorJosé Manuel García García
Páginas427-472

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REGISTRO DE LA PROPIEDAD
VENTA A PLAZOS DE UN CAMIÓN CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO INSCRITO EN EL REGISTRO PRESUNCIÓN DE QUE LO QUE APAREZCA EN EL REGISTRO EXISTE. LA ALEGACIÓN DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE DURACIÓN DEL CONTRATO Y PROCEDER LA CANCELACIÓN DE OFICIO DEL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO INSCRITO ES CUESTIÓN NUEVA EN ESTE RECURSO. EL VENDEDOR QUE EJERCITA LA TERCERÍA DE DOMINIO NO NECESITA DEMANDAR A LA COMPRADORA (LITISCONSORCIO PASIVO) (Sentencia de 26 de enero de 1976)

Hechos.-La entidad «El Motor Nacional, S. A.», interpone demanda contra el Tribunal de Cuentas del Reino (Sección Octava), representado por el Abogado del Estado, y contra don Rafael García Rodiño, esposo de la compradora del camión, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que doña Josefa Rubio Ruiz, debidamente autorizada por su esposo, don Rafael García Rodiño, adquirió el 26 de marzo de 1969 a «El Motor Nacional, S. A.», un camión marca «Barreiros», conforme a la vigente Ley de Ventas a Plazos, es decir, se hizo en operación aplazada a treinta y seis meses, reflejándose en el modelo oficial con pacto de reserva de dominio a favor de la Sociedad vendedora hasta tanto se abonara el importe total del precio del camión e inscribiéndose en el Registro Mercantil. En el desarrollo de la operación se produjeron devoluciones de letras, y cuando estaba todavía sin pagar la total cantidad, como consecuencia del juicio de la cuenta de gastos públicos del Ministerio del Ejército, correspondiente al mes de julio de 1963, que por la Sección Octava del Tribunal de Cuentas del Reino se sigue a otros y a don Rafael García Rodiño, se embargó, entre otros bienes, como propiedad del mismo, el camión «Barreiros» que doña Josefa Rubio había adquirido a la entidad demandante. Suplica se dicte sentencia en la que se declarase que el camión es propiedad de «El Motor Nacional, S. A.», en pleno dominio hasta tanto se termine de Page 428 abonar el total importe del precio del mismo, mandando alzar y dejar sin efecto el embargo.

El Abogado del Estado contesta a la demanda oponiéndose.

El Juez de Primera Instancia número 11 de los de Madrid dictó sentencia estimando la demanda de tercería de dominio, sentencia que fue confirmada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.

El Abogado del Estado interpone recurso de casación alegando fundamentalmente: defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, por no haber sido demandada la compradora del camión; que el plazo contractual era de treinta y seis meses, por lo que habiéndose celebrado el día 26 de marzo de 1969, finalizaba el 26 de marzo de 1972, por lo que la inscripción del pacto de reserva de dominio contenida en el mencionado contrato quedaba cancelada de oficio un año después de aquella indicada fecha, a partir de la cual quedaba sin efectos respecto a tercero; que la certificación librada por el señor Registrador Mercantil de Madrid, encargado del Registro de Ventas a Plazos, certifica que la fotocopia del contrato de 26 de marzo de 1969 «concuerda exactamente con su original, registrado en este Registro con fecha 3 de febrero de 1970», pero no dice más ni podía decir otra cosa el día de expedición de la mencionada certificación, 31 de julio de 1973, por lo que no acredita que el pacto continuase inscrito cuando se decidió la tercería, que es lo que razona la sentencia recurrida, con flagrante violación del canon probatorio contenido en el artículo 1.218 del Código civil.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, declara no haber lugar al recurso, destacando los «considerandos» segundo, tercero y cuarto:

Considerando que al acusar en el primer motivo del recurso la violación de la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se intenta combatir la recurrida sentencia denunciando la defectuosa constitución de la relación procesal o litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto no se ha traído a los autos, como demandada, a la esposa del ejecutado, doña Josefa Rubio Ruiz; mas el motivo ha de ser desestimado por cuanto: a) se parte del equívoco de atribuir a la misma la titularidad del vehículo, cuando en verdad, y a virtud del pacto de reserva de dominio, hasta que pagase el total precio de compra, no era sino mera depositaría, circunstancia o condición que no aparece cumplida al tiempo de formularse la demanda; b) porque la relación jurídico-material que le une con el demandante de tercería no precisa de su intervención en la litis, ni tampoco le une relación alguna con el demandado y ejecutado que la hiciese necesaria, y c) porque la sentencia que se dicte, ni ha de tener contra la misma efectos de cosa juzgada ni en nada ha de afectar a sus posibles acciones que la correspondan contra el vendedor, al verse privada de la tenencia material del que fue objeto de compraventa, por lo que en forma alguna puede decirse que se haya prescindido de la doctrina legal, que exige la presencia en la litis de todos aquellos que se encuentren ligados por razón de la relación jurídico-material o puedan resultar afectados por la sentencia.

Considerando que el motivo segundo del recurso, amparado en el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación 'del artículo 1.218, párrafos primero y segundo, del Código civil'; en cuanto a la certificación librada por el señor Registrador Mercantil de Madrid, encargado del Registro de Ventas a Plazos, en relación a la fotocopia del contrato de 26 de marzo de 1969, no dice sino que 'concuerda exactamente Page 429 con su original, registrado en este Registro con fecha 3 de febrero de 1970', por lo que la Sala sentenciadora no podía afirmar que las prohibiciones del pacto de reserva de dominio figuraban inscritas en tal Registro en las fechas en que se pronunciaron las sentencias de Primera y Segunda Instancia; mas como se presume que cuanto aparezca en el Registro existe y hay que estar, en relación a su titular, en la forma determinada por el asiento respectivo, mientras no aparezca que los Tribunales hayan decidido otra cosa, es lo cierto que al no combatirse dicha declaración o afirmación hecha en la recurrida sentencia por el medio y vía procedente, ha de tenerse por cierta y conforme a lo dispuesto en el artículo invocado, en sus párrafos primero y segundo, que al no haberse violado hace sea desestimado el motivo.

Considerando que por el tercero y último motivo, amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 348, párrafo segundo, del Código civil, y del 23 de la Ley de Ventas a Plazos, como la violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código civil, y del artículo 17 de la Orden Ministerial de 6 de julio de 1966; mas independientemente de la involucración de preceptos de contenido tan diverso e incluso naturaleza en un mismo motivo, es que el problema que se plantea lo es el de la duración del contrato de compraventa y cancelación de oficio del pacto de reserva de dominio, que se dice la Sala debió estimar de una interpretación literal de dicho contrato, de lo que fácil es colegir se trata de una cuestión que al no haber sido planteada en la litis, discutida en el proceso, ni resuelta en la sentencia, no es susceptible de ser traída al recurso, por lo que el motivo, al igual que sus anteriores, debe ser desestimado.

PRESCRIPCIÓN «CONTRA TABULAS» DEL ARTICULO 36 DE LA LEY HIPOTECARIA EL REQUISITO RELATIVO A NO TENER MEDIOS RACIONALES Y MOTIVOS SUFICIENTES» DE LA POSESIÓN QUEDA AL LIBRE ARBITRIO DEL JUZGADOR, SIENDO CENSURABLE EN CASACIÓN COMO CUESTIÓN DE HECHO POR LA VIA DEL NUMERO 7°, Y NO DEL NUMERO 1°, DEL ARTICULO 1.692 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (Sentencia de 14 de febrero de 1976)

Hechos.-La entidad «Cala D'Or, S. A.», presentó demanda contra don Bartolomé Mari Tur y otros más, ocupantes de unas...

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