Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas427-472

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ACCIÓN REIVINDICATORIA: REQUISITOS LA IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA CORRESPONDE APRECIARLA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA Y SOLO PUEDE COMBATIRSE EN CASACIÓN POR EL CAUCE DEL ERROR DE HECHO (Sentencia de 31 de enero de 1976)

Hechos.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración, Ramo del Ejército, formula demanda contra la Entidad «Inmobiliaria Calderón y Cubero, S. A.», y otros señores más, estableciendo: Que en virtud de autorización concedida por Real Decreto de 26 de mayo de 1920, el Estado, Ramo del Ejército, adquirió directamente, por las escrituras que acompañaba, trece fincas, que fueron inscritas a nombre del Estado en el Registro de la Propiedad de Málaga, teniendo lugar la reinscripción por haberse destruido los libros durante la guerra de liberación, describiéndose como un único solar resultante de las trece descritas; después se produjo una segregación, siguiendo el Estado disfrutando de la quieta y pacífica posesión del resto; que en el año 1971 la posesión fue perturbada por unas obras iniciadas sobre un trozo de terreno de trescientos metros cuadrados aproximadamente, realizadas por la Entidad «Inmobiliaria Calderón y Cubero, S. A.». Suplicaba se dictase sentencia declarando el dominio del Estado sobre la finca, condenando a los demandados a pasar por todas las consecuencias legales de la edificación de mala fe.

La parte demandada se opone negando que la finca sobre la que han edificado sea propiedad del Estado, formulando reconvención contra el Estado-Ramo del Ejército-a fin de que se declarase mediante sentencia la nulidad del título de propiedad que el demandado decía tener sobre un solar de doce mil doscientos trece metros cuadrados, hoy reducido a menor extensión superficial por virtud de segregaciones, así como la cancelación de la inscripción que el referido título hubiese producido en el Registro de la Propiedad y las posteriores que, derivadas de dicho título de inscripción, se hubieran practicado en los Libros del Archivo de dicha Oficina.

El Juez de Primera Instancia número 6 de Málaga dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por el Estado-Ministerio del Ejército-y estimando la reconvención formulada por los demandados.

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, la Sala de Civil de la Audiencia Territorial de Granada confirmó la sentencia apelada, si bien rectificando el pronunciamiento referente a la pretensión reconvencional, en el sentido de que la nulidad del título del Estado y la cancelación de la inscripción o inscripciones registrales ha de entenderse limitada sólo en cuanto a la extensión y emplazamiento del solar sobre el que los demandados reconvinientes han edificado.

Page 438Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por el Estado, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Baltasar Rull Villar, declar no haber lugar al recurso, destacando el último «considerando»:

Considerando que la sentencia recurrida, en el sexto considerando..., establece como resultado de la apreciación de la prueba, la afirmación de que la finca objeto de la acción reivindicatoría no ha podido ser identificada, identificación que, según constante y reiterada jurisprudencia, corresponde apreciar al Tribunal de Instancia, así como el título de dominio (sentencias de 16 de abril de 1958, 20 de abril de 1950, 22 de febrero de 1954) y las declaraciones que se hagan sobre identidad de la finca sólo pueden combatirse en casación, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; razones por las cuales, al no quedar en este recurso cauce para combatir la declaración del Tribunal de Instancia sobre este requisito axiológico de la acción, es innecesario el estudio de los restantes motivos.

PROPIEDAD HORIZONTAL: ES NULA LA DISPOSICIÓN DE LOS ESTATUTOS POR LA QUE SE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE DIVISIÓN O SEGREGACIÓN DE LOCALES SIN NECESIDAD DE APROBACIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS LA ACEPTACIÓN DE LOS ESTATUTOS POR LOS COMPRADORES IMPLICA UN PACTO DE ADHESIÓN. LA NO CONSTRUCCIÓN DE UNA ESCALERA PROYECTADA NO IMPLICA ALTERACIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL EDIFICIO (Sentencia de 7 de febrero de 1976)

Hechos.-Don Vittorio Lepori Renault, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa número 33 de la calle Ganduxer, de Barcelona, promueve demanda contra «Construcciones Covisa, S. A.», suplicando se dicte sentencia con una serie de pronunciamientos, siendo los más interesantes, por el juego tenido en el juicio, los siguientes: Que se declare nula y sin efecto ni valor alguno la cláusula del Estatuto de Régimen de Propiedad Horizontal de la Comunidad actora, que se refiere a que el departamento número uno, cuya propiedad se reservó la Sociedad demandada, por la que «en cualquier momento, libremente y sin necesidad de autorización alguna de los demás propietarios, podrá ser objeto de división o segregación, en un solo acto o en veces sucesivas», estándose para tal supuesto a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal; que se condene a la demandada, a su costa y con total indemnidad de la Comunidad actora, a hacer las obras precisas para facilitar acceso directo desde el elemento común destinado a garaje a la planta de máquinas de los ascensores, tal como estaba previsto inicialmente en los planos de ejecución de obras, aun cuando ello suponga menoscabo de la superficie privativa del departamento uno, propiedad de la demandada.

El Juez de Primera Instancia número 16 de los de Barcelona dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, y concretamente estimó los pedimentos antes señalados.

Interpuesto recurso de apelación por «Covisa, S. A.», la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la sentencia del Juzgado, desestimando la demanda.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por la parte actora, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Gregorio Díez-Canseco y de la Puerta, declara haber lugar al recurso parcialmente:

Considerando que el primer motivo del recurso, amparado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error Page 439 de derecho en la apreciación de las pruebas, con violación de los artículos 1.218, 1.225, 1.228 y 1.232, todos del Código civil, en relación con los artículos 604, párrafo segundo, 565 y 632 de la Ley de Trámites, y es desestimable, porque del enunciado y desarrollo de la argumentación comprensiva, incluso de razonamientos jurídicos que son impropios del cauce utilizado, claramente se advierte que en realidad lo que intenta el recurrente es que se valore de nuevo la prueba practicada en relación con los sendos temas de que tratan los considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, olvidando que el recurso de casación no es una tercera instancia; pronunciamiento desestimatorio que también se impone respecto al segundo motivo, que, por la misma vía procesal que el anterior, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, porque los documentos que se invocan no dicen nada que expresamente se oponga a lo que la sentencia recurrida afirma, cual tendría que acontecer para que tal error pudiera ser estimado; antes, por el contrario, lo que de tales documentos resulta corrobora las declaraciones de carácter fáctico que contiene la sentencia impugnada, en orden a que sobre una franja de terreno de la finca número 19.610 se constituyó una servidumbre perpetua de paso a favor de la finca número 19.612, que esa franja de terreno da salida al sótano más profundo y al sótano-garaje de la Comunidad y, finalmente, que la escalera de acceso a la caja o planta de máquinas de ascensores desde el sótano-garaje de la Comunidad figuraba en un primer proyecto, en el que no se tenía en cuenta la existencia de otro sótano más profundo, más tarde construido, el cual figura en un segundo proyecto adicional.

Considerando que por la vía del número 1.° del indicado artículo 1.692 se articulan los motivos tercero, séptimo y noveno del recurso, los cuales están incursos en la causa de inadmisión prevista en el número cuarto del artículo 1.729 de la propia ley, porque en cada uno de ellos se plantean cuestiones heterogéneas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.720, a tenor del cual, cuando fueran dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados, vicio formal que en esta fase decisoria determina su desestimación, según tiene reiteradamente declarado esta Sala.

Considerando que en el sexto motivo, fundado también en el número primero del indicado artículo 1.692, se denuncia la violación, por no aplicación, de los artículos séptimo, párrafo primero, y noveno, primero, de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal, el cual debe ser igualmente desestimado...

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