Resolución de 28 de septiembre de 2000 (B.O.E. de 27 de noviembre de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas388-399

COMENTARIO

Continúa la persistente y pertinaz presión calificadora sobre las escrituras de préstamo hipotecario. Cuan lejos quedan los tiempos, gloriosos tiempos, en que, tales escrituras, ante la falta de necesidad de que los Registradores tuvieran que justificar de modo permanente su función, se inscribían desde el número de protocolo hasta el doy fe final.

Ciertamente la Dirección tampoco contribuye y así, en una serie de recientes Resoluciones, ha venido a desdecirse de la doctrina que había sentado, en un primer momento, sobre la necesidad de cómputo conjunto de intereses remuneratorios y de demora a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 LH.

La Dirección General, en orden a la admisión de las cláusulas de interés variable, en las escrituras de préstamo hipotecario, viene exigiendo, aparte otros requisitos de todos conocidos.

- Que se fije un máximo de responsabilidad por intereses, en cantidad o en porcentaje, lo que supone que las cláusulas de variabilidad de intereses constituyen hipotecas de máximo o de seguridad, dada la indeterminación inicial respecto de la cuantía de los intereses futuros.

- Consecuencia de su carácter de hipoteca de seguridad es que no cabe distinguir, a efectos de responsabilidad hipotecaria, entre partes y terceros. Por ello, la Dirección no admite las cláusulas de constitución de hipoteca en las que se señala que el tope previsto sólo juega «a efectos de terceros», «respecto de terceros», o, finalmente, «en perjuicio de terceros». En este sentido no hay que confundir:

  1. La limitación por razón de anualidades, donde cabe distinguir entre deudor y terceros. No existe limitación en cuanto al deudor y sí frente a terceros (arts. 114 y 146 LH).

  2. De la limitación por razón de la variabilidad a través de la fijación de una cantidad o tope máximo por razón de intereses. Aquí no cabe distinguir entre deudor y terceros.

Es decir, el tope juega respecto del deudor y respecto de terceros, pero, respecto de éstos, además, funciona otro límite, el de que nunca podrán reclamarse intereses que excedan de cinco anualidades.

Sentado lo anterior, en el supuesto de hecho de la presente Resolución, el Registrador, en un primer defecto, considera:

- De un lado, que en la cláusula de intereses no se fija límite alguno a la variabilidad de los mismos, límite que sólo se establece en la cláusula de constitución de hipoteca.

- Y de otro, que al señalarse, en la cláusula de constitución de hipoteca, dicho límite, el mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR