Jurisprudencia Civil - Derechos Reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas667-676

II. DERECHOS REALES
ACCIÓN REIVINDICATORIA: REQUISITOS NO ES SUFICIENTE ALEGAR COMO TITULO DE DOMINIO DE LA FINCA REIVINDICADA UNA SENTENCIA FIRME ANTERIOR CUANDO EXISTEN DUDAS SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA. EL DICTAMEN Y PLANO DE INGENIERO AGRÓNOMO NO SON DOCUMENTOS PÚBLICOS ACREDITATIVOS DE LA UBICACIÓN DE LA FINCA (Sentencia de 4 DE MARZO DE 1976)

Hechos.-Doña Mercedes Bermejo Grueso y tres más interponen demanda contra doña Joaquina Venegas y la sociedad «Jomater, S. A.», sobre reivindicación de finca, suplicando se dicte sentencia declarando que los actores son los únicos propietarios de la finca reivindicada, que habían adquirido por herencia de su padre.

La demandada «Jomater, S. A.», se opone a la demanda alegando las excepciones de falta de acción, porque el título que se invoca, una declaración de herederos, no es título suficiente para ejercitar la acción reivindicatoría; cosa juzgada, por haber sido resuelto el problema por las sentencias cuyo testimonio acompañaba, y falta de legitimación pasiva de esta parte, que no ha debido ser demandada porque la finca que se trata de reivindicar no coincide con la que pertenece a la demandada.

Los herederos de la demandada doña Joaquina Venegas alegan que en un pleito anterior ya se resolvió la cuestión a favor del padre de los actuales demandantes, por lo que suplican se dicte sentencia absolviéndolos, alegando la excepción de cosa juzgada material.

Page 668El Juez de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra dictó sentencia! estimando la excepción de cosa juzgada material en relación con los herederos de doña Joaquina Venegas, absolviéndoles de la demanda, y declara a los actores como legítimos propietarios de las tierras inscritas en el Registro a nombre de «Jomater, S. A.», en cuanto a una extensión aproximada de cien hectáreas y con los límites que indicaba, condenando a la citada entidad a entregar tales tierras a los actores, cancelándose la inscripción registral a favor de la misma.

Apelada la anterior sentencia por «Jomater, S. A.», la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia revocando en parte la sentencia del Juzgado, pues desestima la demanda contra «Jomater, S. A.», manteniendo la sentencia apelada respecto a la absolución de los demás demandados.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por los actores, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, declara no haber lugar al recurso, sentando la doctrina que aparece resumida al principio, al recoger el extracto de la sentencia.

TERCERÍA DE DOMINIO LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEMANDA RECONVENCIONAL. NO PUEDE PROSPERAR LA DEMANDA RECONVENCIÓN AL FORMULADA EN LA TERCERÍA POR EL DEMANDADO (EJECUTANTE EN EL EXPEDIENTE DE APREMIO), PUES SOLICITA LA NULIDAD DEL TITULO ADQUISITIVO DEL TERCERISTA SIN HABER COMPARECIDO EN EL JUICIO DE TERCERÍA EL TRANSMITENTE, QUE ERA EL EJECUTADO EN EL APREMIO-Y QUE FUE DECLARADO EN REBELDÍA EN RELACIÓN CON LA DEMANDA DEL TERCERISTA (Sentencia de 13 de marzo de 1976)

Hechos.-La entidad «Coinsa, S. A.», formula demanda de tercería de dominio contra el Instituto Nacional de Previsión, ejecutante en el procedimiento de apremio, y contra el ejecutado, don Serafín Mayoral Márquez, fundándose en que la Magistratura de Trabajo de Málaga, a instancia de. dicho Instituto, había embargado un turismo por débitos de liquidaciones-de Seguridad Social y de Mutualismo Laboral del señor Mayoral, como si dicho vehículo fuese propiedad de éste, cuando pertenecía a la entidad actora, de la que el embargado era un empleado. Suplica se dicte sentencia declarando que el bien embargado es propiedad de la actora, ordenándose alzar dicho embargo.

Declarada la rebeldía del demandado, señor Mayoral, c] Abogado del Estado contesta a la demanda, en representación del Instituto Nacional de Previsión, alegando la excepción de falta de reclamación previa en la vía administrativa y formula reconvención contra «Coinsa» y, en la medida que fuese preciso, también contra el señor Mayoral, invocando la rescisión por fraude de acreedores de la transmisión del mismo a «Coinsa», y si no se admite la impugnación o revocación, impugna esa misma transmisión del vehículo, por entender que se trata clarísimamente de un contrato simulado, carente de causa o con causa ilícita.

El Juez de Primera Instancia número tres de Málaga dictó sentencia desestimando la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa, declarando que el vehículo embargado es propiedad de la parte actora, ordenando se alcen los embargos que pesan sobre el mismo, y desestima la reconvención instada por el Abogado del Estado.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada confirma la sentencia del Juzgado, salvo en lo relativo a la demanda reconvencional Page 669 sobre cuyo particular declara no haber lugar a entrar a decidir sobre la ■cuestión de fondo.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, por incongruencia de la sentencia; defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al dejar de conocer del fondo planteado en la reconvención, y violación de los artículos 1.261 y 1.275 del Código civil, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que el párrafo tercero del artículo 1.792, en el que pretende apoyarse el primer motivo del recurso del señor Abogado del Estado, contempla el caso de que la sentencia 'otorgue más de lo pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito', supuesto en el que no encaja el caso debatido, pues la instancia, al rechazar la acción pauliana, entablada en la reconvención, sin entrar en su fondo, razona extensamente y con pleno fundamento sobre la necesidad de haber traído al juicio de tercería para resolver sobre el fraude que se le imputa al supuesto vendedor de mala fe, sin la presencia del cual en la tercería, aunque esté presente en el juicio principal, no se podrá resolver ni en favor ni en contra la cuestión propuesta como reconvención por el señor Abogado del Estado, o sea, que resuelve sobre la cuestión propuesta, por lo cual hay que desestimar este motivo, y con él, el segundo en el que, al amparo del número sexto del mismo precepto procesal, se alega la violación del artículo 2.° de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR