Los derechos de las mujeres víctimas de violencia

AutorCarmela Mallaina García
Cargo del AutorUniversidad Carlos III
Páginas61-88
1. Introducción

La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante Ley Integral), establece distintas medidas que abarcan diferentes ámbitos de actuación, con la finalidad principal de atajar esta forma de discriminación contra la mujer. Algunas de las medidas establecidas en esta Ley Integral van dirigidas especialmente hacia la recuperación y desarrollo de las mujeres que son víctimas de este tipo de violencia. Nos referimos en concreto a los derechos de estas mujeres reconocidos en la misma. Estos derechos, como hablaremos más adelante, no dejan de ser Page 61 medidas de acción positiva, que con el fin de procurar la efectividad de los derechos fundamentales1, encuentran su legitimidad en el ordenamiento constitucional.

Sin embargo, no sólo basta con el reconocimiento de estas medidas, y concretamente con los derechos contenidos en la Ley Integral, sino que también es necesario tener la posibilidad de ejercerlos. Para ello, son los poderes públicos, en cumplimiento del artículo 9.2 CE, quienes deben poner todos los medios y recursos necesarios para conseguir este objetivo2, y poder alcanzar así, la igualdad y libertad efectiva de estas mujeres.

Estos derechos3 van destinados únicamente a todas aquellas mujeres que sufren violencia doméstica4 por parte de su compañero o excompañero sentimental, aún sin convivencia, con independencia de cual sea su origen, religión, o cualquier otra condición personal o social. Siempre y cuando el origen del maltrato sea causa de discriminación hacia la mujer, abuso de poder, utilización de la fuerza física, dominio. A través de este reconocimiento, se procura cubrir o garantizar las necesidades mínimas que deben ser cubiertas para que estas mujeres puedan realizar y desarrollar su vida dignamente fuera del ambiente de violencia en el que se hallaban. En definitiva, se trata fundamentalmente de derechos de recuperación y desarrollo de las víctimas de violencia de género.

Es el Titulo II, el dedicado exclusivamente a los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. Éste está integrado en cuatro capítulos, referidos cada uno de ellos a distintos ámbitos, los cuales pretenden dar respuesta a aquellos derechos que desaparecen por la producción de la violencia de género o, al menos, se ven mermados cuando se pretende evitar la misma (separación conyugal). Page 62

2. Derechos asistenciales y preventivos

Antes del análisis de cada uno de los derechos contenidos en el capítulo I, debemos destacar el artículo 175, pues actúa como cláusula general para todo este capítulo. Aunque si bien se refiere específicamente a lo comprendido en éste, se debería entender, por su relevancia, como una cláusula general, al menos por lo que ser refiere a todo el Título II. Este artículo, en cumplimiento del art. 9.2 CE, impone a los poderes públicos la promoción de medidas para que la libertad e igualdad de los individuos sean reales y efectivas, a la vez que deben evitar o impedir cualquier obstáculo que dificulte o impida el ejercicio pleno de los derechos fundamentales vulnerados de las mujeres víctimas de violencia, como la igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), la integridad física y moral (art. 15 CE), la seguridad (art. 17 CE), y en definitiva la dignidad de la persona (art. 10 CE) sobre todo en el seno de la familia, concretándolo en su derecho a no ser sometido a trato inhumano ni degradante6.

Por tanto, esta ley, y especialmente este capítulo, establece una serie de medidas no sólo de protección, sino también preventivas, en el sentido que se pretende evitar un daño mayor al producido, para conseguir uno de los principales objetivos: lograr una recuperación efectiva e integral de la víctima para reintegración a la vida social. Para ello, se introducen una serie de recursos para que estas mujeres víctimas de violencia de género puedan proteger y defender sus derechos fundamentales vulnerados en este tipo de situaciones: la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad, la no discriminación y en definitiva su dignidad como persona.

2.1. Derecho a la información

Es el Derecho a la información, contemplado en el art. 18 el primero de los Derechos contenidos en esta Ley Integral7. Aparte de ser éste una de las primeras medidas a adoptar una vez que la mujer ha sufrido violencia de género, Page 63 tiene también su importancia a la hora de prevenir la agravación de esos malos tratos. Saber qué hacer y qué derechos le acogen es importante para poder dar el primer y posiblemente más importante paso: denunciar el hecho, pues a través de ello se activa toda una serie de mecanismos, desde distintos ámbitos de la Administración para salvaguardar su integridad física y psíquica.

Esta información y asesoramiento abarca todos los ámbitos y contenidos de esta Ley Integral: desde dónde acudir, hasta las ayudas previstas, los derechos, así como los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral, adaptándose a la situación personal de cada una. Además, ésta debe ser realizada por cualquier organismo u oficina de la Administración pública, ya sea Estatal, autonómica o local. Así, por ejemplo, las oficinas de Atención a la víctima están llamadas a desempeñar un papel fundamental en su función de informar permanentemente a la perjudicada tanto sobre la situación procesal del imputado, como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. De este modo, el Juzgado que acuerde la Orden de Protección comunicará a la Oficina de Atención a la víctima correspondiente tanto la existencia de la orden de protección, como las diferentes situaciones procesales que afecten al imputado, también en la fase de la ejecución de la pena8.

No podemos olvidar tampoco que no hay una tipología concreta de mujer víctima de este tipo de violencia por razón del sexo. Éstas pueden ser extranjeras, nacionales, jóvenes, adultas, con algún tipo de discapacidad, o mujeres que por sus circunstancias sociales o personales puedan tener especiales dificultades para acceder de forma integral a la información9. Este es un problema que no ha pasado desapercibido por los legisladores, y así, el artículo 18.2 y 3 de la Ley Integral, menciona expresamente el derecho de información para las mujeres no sólo con discapacidad10, sino a todas las mujeres con dificultades de comprensión. Para ello, los poderes públicos han de garantizar este derecho de información y asesoramiento, proporcionándose de la mejor manera posible para la comprensión de la mujer, utilizando los medios que sean necesarios Page 64 para asegurar el ejercicio efectivo de este derecho, como por ejemplo, el lenguaje de signos, el braile, o cualquier otro método o medio que sea necesario.

En definitiva, es una obligación, por parte de los poderes públicos y, por tanto, exigible por todas aquellas mujeres que sufren violencia de género, independientemente de su situación personal, pues la Ley Integral establece que debe garantizarse que la información sea recibida y comprendida por la víctima, sea cual sea su condición.

2.2. Derecho a la asistencia social integral

Es, en definitiva, la Orden de protección emitida por el Juez la que confiere a la víctima un estatuto integral de protección que incorpora un título habilitante para acceder a las medidas de asistencia social establecidas por el ordenamiento jurídico y, en particular, la Renta activa de inserción social; la asistencia jurídica gratuita y especializada; y cualquier otra asistencia o medida de protección previstas en las leyes. Dicha Orden, acordada por el Juez de Guardia activa todos los instrumentos de protección y asistencia social previstos por las Administraciones Públicas11 .

Todavía existe una mentalidad social tradicional de ocultar la violencia familiar, unido al desconocimiento de muchas mujeres de sus derechos como ciudadanas, su falta de recursos económicos y los problemas que como consecuencia de la denuncia pueden recaer sobre los hijos, hace que todavía tan sólo el 10% de los malos tratos reales sean denunciados12. Para evitar esto y hacer que la mujer que es víctima se atreva a dar el paso a denunciar y a realizar una nueva vida, se establece en esta Ley Integral una serie de medidas en relación a los servicios sociales, ya sea de atención a la víctima, de emergencia, de apoyo y acogida o, en definitiva, de recuperación integral. Gracias a ésta, las mujeres víctimas de violencia de género cuentan, por primera vez, con un elenco de derechos sociales reconocidos que aplicados debidamente pueden conseguir el cese efectivo de la violencia que padecen13.

Es en el art. 19 de la Ley Integral, donde se establecen las medidas adecuadas para una asistencia social integral, en las que el fin último no sólo es la protección sino también la recuperación integral de la mujer. No cabe duda que Page 65 todos estos servicios sociales que se ponen a disposición de estas mujeres deben estar organizados tanto por las Entidades Locales como por las CCAA, pues son estos los ámbitos más cercanos a las víctimas y desde donde se les puede facilitar una mejor asistencia, y prestar un mejor apoyo. De este modo, estos servicios así como su organización deben responder a los siguientes principios complementarios entre sí:

    - Principio de atención permanente, para prevenir fundamentalmente daños futuros o una reincidencia que puede ser perniciosa para la víctima al haber presentado denuncia. Para ello, en Navarra, por ejemplo, se dispone de un teléfono...

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