Resoluciones Mercantil DGRN. BOE diciembre de 2005

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

441. SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES. MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES ACCESORIAS. NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS. R. 24 de Octubre de 2005, DGRN. BOE de 7 de Diciembre de 2005. Vinculante.

Hechos: En una sociedad comanditaria por acciones se celebra Junta General, con la asistencia del 56,4 % de los socios, en la que por unanimidad de los asistentes, se acuerda modificar el régimen de las prestaciones accesorias a cargo de todo los socios comanditarios.

El registrador suspende la inscripción de la modificación por no constar el consentimiento de todos los socios afectados por las prestaciones accesorias modificadas. El recurrente alega que, al menos, la modificación debe afectar a los que votaron a favor del acuerdo de forma que si bien los socios no asistentes a la Junta no quedarán obligados, dicha no asistencia no debe impedir que los demás asuman nuevas obligaciones.

Doctrina: La DG parte de la aplicabilidad al supuesto del art. 145 de la LSA, por la remisión del art. 156 del C. de Comercio. Sobre esta base dice que el artículo citado recoge claramente dos supuestos:

1.- El acuerdo que impone nuevas obligaciones a los accionistas que exige claramente el consentimiento de todos ellos. Y

2.- El acuerdo de modificación de prestaciones accesorias que exige igualmente el consentimiento de los interesados.

Pues bien sobre esta base sostiene que el tratamiento de ambos supuestos debe ser distinto y que si bien en el primero es claro que no puede adoptarse el acuerdo sin el consentimiento de los obligados, en el segundo se plantea la posibilidad de que el acuerdo pueda afectar y vincular a los que se obliguen a su realización, es decir a los que votaros a favor, pero no vinculará a los que no asistieron a la Junta o no votaron a favor del acuerdo. Y esta es la posibilidad que la DG acoge para revocar la nota de calificación entendiendo que los interesados de que habla el art. 145.2 de la LSA no pueden ser otros que los que votaron a favor del acuerdo. No obstante, ante lo débil de su argumentación apunta que si la modificación de las prestaciones accesorias afectara a la retribución de las mismas, como esta retribución afecta a todos los socios, pues disminuye sus dividendos, el acuerdo sí exigiría el acuerdo unánime de todos los socios. Igualmente apunta que para la claridad del acuerdo e incluso para su inscribibilidad debería haberse regulado un doble régimen de prestaciones accesorias identificando las acciones cuyos titulares quedan sujetos a las mismas. Ahora bien dado que ello no había sido materia de calificación no entra en su estricta necesidad revocando, como hemos dicho, la nota y declarando inscribible el acuerdo.

Comentario: Es ingeniosa, aunque no la compartamos, la interpretación que la DG hace del art. 145 de la LSA. Si nos fijamos en el precepto del art. 145 veremos que en sus dos párrafos habla de interesados. Sin embargo en el primero la DG entiende que los interesados son todos los accionistas, lo que es claro pues se trata de imponerles obligaciones, mientras que en el segundo entiende que interesados son sólo los que votan a favor del acuerdo y que por tanto las prestaciones accesorios sólo afectarán a los mismos. Creo que las mismas razones deberían existir para entender que tanto en el párrafo 1, como en el 2, de esos interesados accionistas con nuevas obligaciones, sólo deben quedar afectados los que voten a favor del acuerdo pero no los demás. Es decir no vemos diferencia alguna entre un párrafo y otro. Y si existen ambos párrafos no es para establecer una diferencia de tratamiento entre ambos supuestos, sino simplemente para dejar claro que las prestaciones accesorias, como obligaciones de hacer, no hacer o de dar algo, deben quedar sujetas al mismo tratamiento que cualquier otra obligación y por tanto exigir el consentimiento de todos los obligados.

No obstante quizás en el caso planteado y a la vista de la modificación de las prestaciones accesorias establecidas, que, aunque no conocemos, al parecer incrementaban su onerosidad, sea justo el acceder a la inscripción del documento, pero, desde otro punto de vista, la DG debería haber tenido en cuenta, que quizás los socios que votaron a favor de esas prestaciones de haber sabido que las mismas no afectaban a los no asistentes no hubieran adoptado el acuerdo ya que con la inscripción se crean dos clases de socios con prestaciones accesorias: Los primitivos sujetos a unas, al parecer menos onerosas, y los que asistieron a la Junta y votaron a favor, sujetos a otras prestaciones accesorias más onerosas. Entiendo que ello rompe el principio de igualdad entre los socios afectados por las prestaciones accesorias y que el acuerdo debió serlo por todos los afectados. Es más si la redacción del artículo, como es de suponer, estaba pensando en todos los socios, con esa redacción que sorpresivamente se declara inscribible, es imposible que sólo queden afectados una parte de ellos. Así lo reconoce la misma DG al entender que deben distinguirse dos regímenes lo que no ha sido hecho, estableciendo por su numeración las acciones con una clase de prestaciones y las acciones sujetas a otras prestaciones accesorias distintas. Ello obligará al registrador afectado a realizar una nueva calificación, si quiere que al inscribir el artículo quede claro quienes son los afectados por la modificación del mismo. Lo que es evidente para nosotros, es que la calificación del registrador, a la vista de la redacción del artículo, fue completa, pues no pudo realizar una labor premonitoria estableciendo un posible defecto para el caso de que se declare inscribible el acuerdo, ya que el artículo estaba redactado como lo estaba y no como podía quedar si no lo votaban todos los socios, cosa que por otra parte hasta que se celebrara la Junta tampoco podía saberse, por lo que entendemos que no pudo ser establecido en el orden del día de la Junta. Teniendo en cuenta este razonamiento parece que lo más aconsejable hubiera sido confirmar la nota de calificación pues tal y como al parecer estaba redactado el artículo de los estatutos, el mismo afectaba a todos los socios.

La misma DG, en previsión de su débil argumento, ya dice que si las prestaciones, vía retribución por ejemplo, afectaran a todos los socios, se requeriría la unanimidad de todos ellos. Ahora bien salvo que las prestaciones sean totalmente gratuitas entiendo que si son retribuidas y los estatutos establecen una retribución proporcional al trabajo realizado, quizás queden afectados todos los socios. No obstante es algo que al no estar dentro del recurso desconocemos totalmente y no podemos extender nuestro comentario a ello. Lo que hace la DG es contradecirse en sus propios términos pues si dice que...

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