Jurisprudencia

AutorMaría Luisa Vallés Amores
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

JURISPRUDENCIA

COMENTARIO AL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUZGADO NÚMERO TRES (FAMILIA) DE PAMPLONA NAVARRA -SOBRE ADOPCIÓN POR LA COMPAÑERA SENTIMENTAL DE LA MADRE BIOLÓGICA.-DE 22 DE ENERO DE 2004.

La repercusión social producida como consecuencia de la constitución, por primera vez, en nuestro país de una adopción en la que el adoptante conforma una unión estable de carácter homosexual con el progenitor del adoptado, es justificación suficiente para realizar un comentario de la resolución judicial constitutiva de la referida adopción.

La adoptante es la actual compañera sentimental de la madre biológica de las dos menores adoptadas que, en virtud de la Ley Foral Navarra 6/2000 de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, conforman, según el artículo segundo, una unión estable, puesto que, según consta en autos, la solicitante y la madre biológica de las menores son convivientes desde hace más de siete años.

Como consecuencia de una inseminación artificial, nacen las niñas que son adoptadas por la pareja de la madre, instando la solicitud de adopción directamente al Juez, sin intervención de la Entidad Pública, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 176 .2.2ª del Código civil, eximiendo del requisito de propuesta previa de la Entidad.1

La adoptante reúne sobradamente los requisitos exigidos en el Código civil para ser declarada idónea y no ser de aplicación ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 175.3 del mismo Texto legal.

CIRCUNSTANCIAS QUE DEBIERON IMPOSIBILITAR ESTA ADOPCIÓN

Si bien debe considerarse que el Auto, del Juzgado de Primera Instancia número tres de Pamplona, de constitución de la referida adopción, resulta incuestionable respecto a la aplicabilidad de la Ley Foral Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, por cuanto en el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto respecto a la referida Ley, no se acordó la suspensión de la normativa autonómica, partiendo, además, del presupuesto de firmeza del Auto de adopción al no haberse interpuesto, por el Ministerio Fiscal, el recurso de apelación en el plazo correspondiente; no obstante, a mi entender, existen razones que hubieran imposibilitado esta adopción.

Procede afirmar que la adoptante individual cumple los requisitos de capacidad establecidos en el artículo 175 del Código civil, precepto aplicable por remisión de la Ley 74 del Fuero Nuevo de Navarra, de 1 de abril de 1987. La misma regla debe aplicarse a la consideración de adoptante idónea a tenor de lo dispuesto en el artículo 176.1 del Código civil, puesto que las condiciones que reúne la adoptante2, según consta en autos, la hacen merecedora de tal calificación. En cualquier caso, estas circunstancias no deben permitir que el Juez constituyente opte por la interpretación y aplicación, en este supuesto, de preceptos que no tienen la finalidad perseguida. Si bien, las decisiones judiciales resultan prácticamente uniformes3 en cuanto a la aplicación de la circunstancia 2ª del número dos del artículo 176 del Código civil a las actuales estructuras familiares, el denominador común unánime que preside estas resoluciones radica en extender su ámbito de aplicación a las uniones extramatrimoniales de carácter heterosexual. Por esta razón, en la adopción que enjuiciamos, debería haber intervenido la Entidad Pública correspondiente a efectos de la efectiva propuesta previa para iniciar el expediente de adopción a tenor de lo dispuesto en el artículo 176.2 del Código civil.

La consecuencia de ello ha resultado ser la aplicación de una excepción que no admite el Código civil ni reconoce nuestra jurisprudencia. En cambio, el auto en cuestión hace alusión a una jurisprudencia inexistente4, puesto que todas decisiones judiciales, sin ninguna excepción, se refieren a las uniones de carácter heterosexual.

En la misma línea de interpretación de los preceptos del Código civil en una dirección contraria a su finalidad, el auto que nos ocupa, realiza una extraña aplicación conjunta de los números primero y segundo del artículo 178 del Código civil. La finalidad del precepto reseñado estriba en mantener subsistentes los vínculos del adoptando con su familia de origen cuando el adoptante es consorte o conviviente afectivo de distinto sexo al del progenitor legalmente determinado. La decisión judicial se justifica, para la aplicación de la excepción reseñada, en la diversidad de efectos productores en cada supuesto, refiriéndose al caso de paternidad/ maternidad homosexual que posiblita la Ley navarra.

Resulta indudable que la interpretación del precepto por la autoridad constitutiva de la adopción, ha impedido, por tratarse de una adopción unipersonal, que la madre biológica deje de ostentar la maternidad sobre las adoptadas, pero tal vez esa sea la única razón que justifique la decisión judicial en cuanto a la aplicación, a mi juicio, no correcta de la normativa sobre adopción.

La consecuencia originada radica en que la aplicabilidad del Código civil queda condicionada a la legislación autonómica, circunstancia que no enjuiciamos en este momento, por cuanto señalaba al comienzo de este comentario que no existe suspensión de la Ley navarra. Sin embargo, debe prestarse atención no sólo a las circunstancias discriminatorias que pueden producirse respecto a las diferentes Comunidades Autónomas que acaten los principios de legalidad y competencia; también, al “indebido acoplamiento” de las disposiciones civiles generales a la normativa autonómica y reglamentaria, en su caso, en esta materia.

Para finalizar, resta referirme a la protección del interés de las adoptandas como consecuencia de la constitución de esta adopción. Si bien el auto del Juzgado de Pamplona menciona reiteradamente la protección de este interés haciendo alusión a la omisión que nuestro Texto Constitucional hace de la adopción y recurriendo a la Convención de las Naciones Unidas para la consideración del interés superior del adoptando, a mi entender, la interpretación que realiza de la consideración primordial de ese interés no puede encuadrarla únicamente en ese contexto. El auto textualmente, en su Fundamento de Derecho Cuarto, considera que “Es en la Convención de las naciones Unidas […]donde se establece, artículo.3.1 que […[ Interpretado en este contexto, el artículo 8 de la Ley Foral 6/2000, de manera que lo que deba cuidarse de proteger por encima de cualesquiera otros derechos sea el interés superior del menor, no se aprecia que dicha norma se aparte de los principios constitucionales que consagran tal protección, de manera tal que lo debe ser objeto de análisis a la hora de decidir por el Juzgador acerca del establecimiento de una filiación adoptiva siga siendo la idoneidad del adoptante en relación con el interés del adoptando y por tanto en su adecuación para procurarle los cuidados y educación necesarios para su desarrollo integral”.

Compartiendo enteramente las consideraciones reseñadas sobre la protección del interés del adoptando, en cualquier caso, no debe pasar inadvertida la grave consecuencia que esta adopción puede producir en la formación integral de las menores al no distinguir la figura paterna y materna inherentes al...

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