Interpretación penal en una dogmática abierta

AutorJosé Miguel Sánchez Tomás
CargoProfesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Murcia (s. e.) Letrado del Tribunal Constitucional (a. t.)
Páginas29-55

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I Introducción

La construcción de la dogmática penal tiene una fundamental importancia para, a través de un método pretendidamente científico 1, hacer posible la delimitación de la intervención penal, definir sus conceptos y hacer predecible la reacción punitiva; reduciendo de esa forma la arbitrariedad 2. La dogmática penal cumple, de esa manera, una función primordial de garantía para el ciudadano en sus relaciones con el Estado, como titular del Ius puniendi, al evitar la imprevisibilidad en la respuesta sancionadora del Derecho penal a través de la aplicación del Derecho por parte de los órganos judiciales.

Esta función tradicional de la dogmática se ha visto superada en la actualidad con las modernas propuestas de elaboración de modelos dogmáticos permeables a la realidad social 3, en que su objetivo trasciende al mero análisis de la norma jurídica, como entidad abstracta y aislada, y la hace entrar en diálogo con la realidad social que Page 30 regula y las necesidades sociales que está llamada a satisfacer. La dogmática, en este nuevo contexto, ya no cumpliría sólo una función de garantía orientada al proceso aplicativo del Derecho, sino también de adaptación del sistema jurídico a la realidad social, incidiendo tanto en nuevas posibilidades de comprensión e interpretación de la norma jurídica en el momento aplicativo desde una perspectiva social como en el proceso mismo de elaboración normativa, analizando de qué forma se satisfacen más adecuadamente las eventuales necesidades sociales en la respuesta punitiva frente a determinadas conductas. Todo ello, en última instancia, posibilita que la dogmática, además de su función garantista, proyecte una labor crítica y creadora del sistema de Derecho penal 4.

Ambos aspectos, garantistas y crítico-creadores, resultan irrenunciables en la labor de la actual dogmática penal. Sin embargo, incluso para el cumplimiento de la función crítico-creadora sigue resultando presupuesto necesario el conocimiento del Derecho positivo, por lo que la misión principal de la dogmática penal continúa siendo, antes de nada, la de posibilitar dicho conocimiento 5. Esta posibilidad se hace efectiva a través de la interpretación normativa, convirtiéndose en un prius que no debe ser desatendido, ya que cualquier construcción de una teoría jurídica del delito y de sus consecuencias jurídicas que pretenda tanto esclarecer y fundamentar los presupuestos para la imposición de una pena, como establecer el referente sobre el que proyectar una crítica y propuestas alternativas, ha de emanar del propio Derecho positivo 6. La interpretación penal debe ser, por tanto, una reflexión fundamental en el marco de una dogmática penal abierta para comprender de qué forma se puede acceder a la construcción de una teoría del delito controlable para que asegure la función de garantía y, a su vez, abierta para que posibilite su permeabilidad social. Page 31

La interpretación, en principio, es una labor que se podría pretender considerar como un espacio de neutralidad valorativa. Pero no es así, la interpretación no se agota en la proyección sobre la proposición jurídica de unos supuestos racionales y neutrales criterios interpretativos consensuados como válidos 7. Toda labor interpretativa implica decisiones valorativas y, por tanto, a través de ella se cumple una función creadora del Derecho. Con el fin de dar una cierta controlabilidad 8 a ese carácter intrínsecamente creativo que tiene la interpretación y que asegure, en última instancia, la función garantista y de seguridad jurídica de la dogmática, resulta necesario exponer los apriorismos de los que se parte en la labor de interpretación 9. Sólo de esa forma se cumplen los dos objetivos de la dogmática, por una parte, permitir la racionalización de esa labor y, en esa misma medida, posibilitar una discusión crítica sobre la misma. Pero además, si ha de superarse la falsa neutralidad valorativa, también habrá que comprobar de qué forma encajan en ese sistema controlable de interpretación los valores. A ese fin, los aspectos a analizar en este trabajo serán, en primer lugar, los condicionantes metodológicos de la labor interpretativa (II) para, a partir de ellos, explicitar un modelo controlable de interpretación (III) 10, en que pueda verificarse de qué forma se da entrada a los criterios valorativos político-criminales para la construcción de una dogmática abierta (IV).

II Los condicionantes metodológicos de la interpretación penal

El estudio de la interpretación se ha desarrollado como objeto dogmático de la mano de las corrientes analíticas de la filosofía y se le Page 32 ha prestado un interés creciente por parte de los cultivadores de la Filosofía del Derecho 11, para elaborar de forma consistente 12 un sistema interpretativo. Punto de partida axiomático para esta labor interpretativa ha sido asumir, en primer lugar, que el objetivo del Derecho es prescriptivo, esto es, regulador de conductas, lo que implica que se configure como un proceso comunicativo 13, en que cada norma penal sintetiza a través de un código comunicativo el universo de fenómenos desvalorados para que sean conocidos por el receptor, quien sólo puede acceder a dicho conocimiento tras un proceso de interpretación de dicho código; y, en segundo lugar, que el código comunicativo de la norma penal es el lenguaje, con todos los condicionamientos que ello supone.

En efecto, la norma penal, como trasmisora de la carga comunicativa del Derecho penal, se conforma como el resultado de una abstracción, acumulando toda una serie de elementos lingüísticos cuyo significado no son sino la esencia de las conductas o fenómenos que se pretende desvalorar penalmente 14. La norma penal sería la concreción lingüística del máximo común denominador de todos aquellos eventos desvalorados. Si la decisión es que el evento de la muerte de un ser humano causada por otro, con independencia de cómo se produzca -ahogar, envenenar, apuñalar o disparar...-, debe ser desvalorada penalmente, así se comunica incorporando toda una serie de signos lingüísticos en una norma penal con el fin de describir un supuesto de hecho que incluya todos aquellos elementos que les sean comunes. De ese modo si el artículo 138 CP desvalora la conducta de el que matare a otro, las expresiones el que, matare, otro y las relaciones sintácticas que median entre ellas se convierten en términos y relaciones normativas.

A partir de esta abstracción podría parecer que la labor del intérprete resultaría automática: allí donde quede acreditado, a través de un Page 33 proceso de subsunción, que un determinado sujeto protagoniza el acontecer de la muerte de otro se considerará cumplido el tipo penal 15. Sin embargo, el proceso de subsunción no es tan automático y, desde luego, requiere una labor previa: la interpretación de la norma penal. Cualquier fenómeno antes de su tipificación sólo es descriptible -comunicable- mediante el lenguaje común. Esa descripción se encripta o codifica a través de su incorporación a la norma y sus elementos quedan normativizados constituyendo conceptos jurídicos. Para constatar posteriormente si cualquier evento queda incluido en estos elementos se necesita previamente decodificarlos a través de la interpretación -desnormativizarlos- devolviéndolos al mundo del lenguaje común 16, ya que ese cualquier evento nuevamente sólo es descriptible y comunicable en el lenguaje común. Simplificándolo mucho este proceso de desnormativización podría compararse con un proceso de rehidratación de un producto concentrado.

Sin embargo, esta comparación entre desnormativización y rehidratación no deja de ser un reducionismo. La realidad del proceso de desnormativización de un concepto jurídico -y, mucho más, de una norma penal completa- es bastante más complejo que la rehidratación. Con el proceso de concentración a un producto lo único que se le hace es quitarle el agua. Al añadírsela -por supuesto, en la misma cantidad y calidad- el producto vuelve a su antiguo ser. Por así decirlo, la mecánica de los procesos físicos del producto concentrado al contacto con el agua permiten su reconstrucción. Son las leyes de la física las que regirán el proceso y no permitirán que un concentrado de naranja acabe convirtiéndose, por ejemplo, en un zumo de manzana. Digamos que es un proceso reversible determinista. El proceso de normativización/ desnormativización, por el contrario, no está regido por reglas mecánicas, sino que, al ser una labor semántica de dotar de significante a un significado -normativización- y de significado a un significante -desnormativización-, sus reglas no son deterministas, sino que están condicionadas por el carácter convencional del lenguaje, por lo que nunca puede llegarse a un resultado reversible 17. Máxime porque, además, Page 34 ambos procesos tienen a protagonistas diferentes. La normativización, como abstracción, es una labor que realiza el legislador; la desnormativización, como dotación de significado, es una labor que en el momento aplicativo realiza el juzgador. Los conceptos jurídicos son un vehículo que se autonomiza de su origen y que se proyecta como realidades distintas a las imaginadas por sus creadores hacia un futuro en que otros operadores jurídicos desarrollarán el potencial de su contenido semántico. De ese modo, el resultado de la desnormativización nunca está garantizado que sea el de aquella primigenia descripción genérica en el lenguaje común de la suma de fenómenos que se intentaban sancionar.

Esa falta de identidad no implica, en todo caso, que el resultado de la desnormativización sea aleatorio 18, ya que la norma jurídica, al seleccionar como código comunicativo al lenguaje, transportará, a través de la elección de las palabras y la...

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