Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas969-1003

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LA NOVACIÓN PRECISA EL MISMO ACUERDO DE VOLUNTADES QUE SE EXIGE PARA CONTRAER CUALQUIER GENERO DE OBLIGACIONES EL REEMPLAZO DE PARTE DE LA MAQUINARIA DE UNA INDUSTRIA ARRENDADA HECHO POR EL ARRENDATARIO, NO ALTERA LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO. (Sentencia de 8 de noviembre de 1974)

Hechos.-El actor arrendó una fábrica de harinas que venía explotando directamente, al demandado, por cuatro años prorrogables. Contrato que podía ser denunciado por cualquiera de las partes con once meses de anticipación al término de la prórroga. Durante el arrendamiento se inutilizaron ciertas máquinas que fueron sustituidas por otras, propiedad del arrendatario. Al ejercer el arrendador la denuncia del contrato, y negar tal derecho al arrendatario, lo demanda y obtiene el desahucio.

Doctrina de la sentencia.-El objeto del contrato lo constituyó la entrega, por tiempo determinado y precio cierto, del goce de un complejo de elementos materiales, coordinados y adecuados entre sí por su estrucra y disposición, para ser destinados a un uso industrial concreto y específico, y en estado de funcionamiento, que por haber sido creado por el arrendador y estar explotado por él en el momento de la estipulación, contiene los requisitos esenciales para que se aprecie la existencia de la unidad patrimonial con vida propia a que se refiere el párrafo 1.° del artículo 3.° de la Ley de 11 de junio de 1964, excluida, en cuanto a las relaciones arrendaticias que de ella dimanan de dicha ley, y sometida a las disposiciones del derecho común.

Si bien es cierto que junto a la novación extintiva los artículo 1.203, 1.204 y 1.207 del Código civil permiten deducir la existencia de otra meramente modificativa, respecto a la cual no se ha negado la posibilidad de acreditarla por medio de presunciones, no lo es menos que esta figura jurídica, en cualquiera de sus fases, precisa para ser válida el mismo Page 987 acuerdo de voluntades que los artículos 1.261, número 1.° y 1.262 de dicho cuerpo legal, exigen para contraer cualquier género de obligaciones, debiendo resultar probado con toda claridad el «animus novandi» o voluntad de otorgarla por parte de los contratantes.

El simple cambio o reemplazo de parte de la maquinaria, menaje o mobiliario de una industria arrendada por otros elementos análogos o las aportaciones o mejoras que con relación a ellos haya realizado el arrendatario, no alteran la calificación del contrato ni modifica su naturaleza, siempre que queden subsistentes los demás elementos esenciales que la integran. Una interpretación contraria equivaldría a admitir la renuncia del arrendador a su propia industria, sin deducirla de términos claros, explícitos y terminantes, con lo que se contravendría la doctrina de esta Sala en relación con la renuncia de derechos.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (Sentencia de 7 de noviembre de 1974)

Hechos.-Un funcionario del Ayuntamiento que acudía a realizar notificaciones, cayó por el hueco del ascensor de un edificio propiedad de la Organización Sindical, produciéndose la muerte. Su viuda e hijos demandan al conservador de los ascensores, que fue condenado, y a la Organización Sindical, que es absuelta. Recurren los actores solicitando la condena también de la Organización Sindical, pero su tesis no es estimada.

Doctrina de la sentencia--En opinión de la recurente debía condenarse a los dos con responsabilidad directa, pues se da entre ellos una relación mercantil o industrial de la empresa y su dependiente, y ese dependiente realiza el daño con ocasión de sus funciones, por lo que ha existido culpa «in eligendo» en la Organización Sindical. Con relación a este motivo, conviene destacar que el invocado artículo 1.903 del Código civil contiene cinco normas específicas diferentes y una general común a todas, pues contempla cinco tipos distintos de relaciones jurídicas originadoras de la responsabilidad de uno de los elementos personales de cada relación. Aun en el supuesto de que pudiera entenderse que la recurrente se refería a la relación del dueño o director de un establecimiento con los dependientes al servicio del mismo, sería muy difícil poder encajar en ella la relación contractual que mantiene la propiedad de un edificio con el encargado oficial del mantenimiento y conservación del ascensor; y en último término, aun admitiendo esa violenta asimilación, la potencial responsabilidad de la propiedad en el caso de autos habría cesado, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del precepto indicado, pues había concertado el servicio con persona oficialmente apta y no había incumplido ninguna de las órdenes de la Delegación de Industria.

CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES (Sentencia de 22 de octubre de 1974)

Hechos.-Huarte y Cía. concertó con Constituciones Hosan la ejecución de una obra. Se discute en el pleito si Huarte se retrasó en tal ejecución y si por tanto está obligada a pagar la indemnización pactada.

Doctrina de la sentencia.-A efectos del cómputo del plazo de ejecución de las obras estipuladas por las partes y de la...

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