Conflictos entre jurisdicciones nacionales concurrentes y delincuencia organizada transfronteriza en la Unión Europea: problemas y soluciones procesales

AutorProf. Dr. Fernando Martín Diz
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Salamanca
Páginas177-212

Prof. Dr. Fernando Martín Diz1

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1. Planteamiento de la cuestión

La moderna delincuencia organizada a escala transfronteriza encuentra su nota predominante precisamente en la extensión de su actividad ilícita a más de un Estado, en su constante movilidad geográfica como medio y método de desarrollar actividades prohibidas, ilegales y perseguidas penalmente. Y es además esta característica de su dimensión transnacional la que se viene observando, de un tiempo a esta parte, como el mayor inconveniente en aras a su prevención y represión legal. Este componente transnacional ínsito genéticamente a los fenómenos de delincuencia organizada transfronteriza grave abre una crítica brecha, las más de las veces insalvable, entre los Estados afectados por cuanto cada uno de ellos, indi-Page 178vidualmente, trata de aplicar sus propios criterios para asumir en exclusiva y para sí la investigación y enjuiciamiento de la infracción penal cometida, asignando para su jurisdicción, en aplicación de las disposiciones legales existentes, el asunto por el cual también pugna el Estado, o Estados vecinos. La dimensión de extranjería y extraterritorialidad2 que la delincuencia transfronteriza exige por definición, es el factor que activa el que diferentes jurisdicciones estatales reclamen el conocimiento de un asunto para sus propios órganos jurisdiccionales.

Este encontronazo que provoca la concurrencia jurisdiccional de diversos Estados sobre un mismo delito, si lo conectamos con las implicaciones directas de esta faceta con la soberanía interna de los Estados, es sin duda punto de fricción y una de las piezas de más difícil encaje en el rompecabezas que la lucha a escala internacional contra la delincuencia organizada plantea. Sobradamente conocidas, y expuestas con mejor criterio que el nuestro, son las razones que esgrimen los Estados para no ceder un ápice en estas cuestiones.

El cuidado, la vigilancia y el ejercicio de atracción hacia su propia jurisdicción de los fenómenos criminales que afecten el territorio o al ciudadano nacional, ya sea desde un punto de vista activo (delito cometido por un nacional) como pasivo (delito cometido contra sus nacionales), son un paradigma asentado en los Estados democráticos modernos y en su configuración soberana del poder judicial3. La inmensa mayoría de los Estados procede en sus normas constitucionales y procesales orgánicas a delimitar su jurisdicción, de forma Page 179 exclusiva y excluyente, frente a las de otros Estados respecto de los asuntos del orden jurisdiccional penal4.

La determinación de la extensión y límites jurisdiccionales de los Estados modernos, cuestión que equivocada e incorrectamente es conocida como "competencia internacional", se asienta sobre la preeminencia, que no exclusividad absoluta, del principio de territorialidad. Este principio se conjuga además, como ya hemos apuntado anteriormente, con otra serie de principios que se manejan fundamentalmente en los casos en que el delito no ha tenido lugar, o no ha producido efectos, dentro de los límites territoriales del Estado que quiere asumirlo jurisdiccionalmente, pero si afecta a sus nacionales. Bien es cierto que los Estados se reservan en exclusiva y "apasionadamente" el conocimiento de los asuntos criminales que tengan lugar en su territorio nacional y para sus tribunales internos. Excepcionalmente también contemplan las normas legales otra serie de situaciones criminales puntuales, encuadradas en lo que se conoce como delincuencia universal5, infracciones muy graves en las cuales se vulneran determinados bienes jurídicos, que bien por su directa relación con intereses político-económicos o de seguridad del Estado, en el caso español, o bien por afectar a determinados bienes jurídicos de losPage 180 cuales son solidarios y responsables todos los Estados y deben perseguir en virtud de un principio de justicia mundial6. En estos casos la atribución jurisdiccional no descansa sobre la regla general del principio de territorialidad, sino que la tipología delictiva, su gravedad y dimensión hacen que no tenga relevancia ni incumbencia a tal efecto la nacionalidad de los implicados o el lugar de comisión del hecho delictivo para que sean susceptibles de ser atraídos a la jurisdicción española.

Sobre esta espinosa cuestión expuesta en el párrafo anterior la doctrina jurisprudencial se divide en España. El Tribunal Supremo mantiene, desde su Sentencia de 25 de febrero de 2003 (conocida como Caso Guatemala), que el art. 23.4 LOPJ establece la consideración conforme a la cual la aplicación del principio de justicia universal de la jurisdicción española en el ámbito penal requiere la existencia de vínculos o elementos de conexión de los hechos denunciados con el ámbito de nuestra jurisdicción, entre ellos que el presunto autor de los delitos se encuentre en España o la nacionalidad española de las víctimas. Por el contrario el Tribunal Constitucional en Sentencia7 núm. 237/2005, de 26 de septiembre, rechaza la exigencia de criterios de conexión puesto que ha declarado contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, la doctrina de la Sentencia anteriormente citada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Y así lo refrenda el Tribunal Constitucional en la más moderna Sentencia sobre la cuestión (227/2007 de 22 de octubre) al indicar de forma contundente que: "puesto que la única limitación expresa que introduce respecto de ella es la de la cosa juzgada; esto es, que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. En otras palabras, desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto, así como también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la Ley Orgánica del Poder Judicial instaura un principio de jurisdicción universal absoluto, es decir, sin sometimiento a criterios correctivos de corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencial, puesto que, a diferencia del resto de criterios, el de justicia universal se configura a partir de la particular naturaleza de los delitos objeto de persecución".

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Estos planteamientos jurisprudenciales divergentes conectan con un último factor de nuevo cuño y especialmente acuciante en determinadas formas de delincuencia organizada transfronteriza como puede ser el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas8. Nos referimos a los casos de conflictos de jurisdicción respecto a determinados tipos de criminalidad transnacional que se deben a la falta de voluntad de algunos Estados, o incluso su incapacidad material y legal para la represión de estas formas de delincuencia organizada, abocando con ello a que otros Estados deban adoptar una posición activa por ser los lugares en los cuales repercute o se consuma por ejemplo la captación, transporte, intermediación, promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina, con independencia del resultado conseguido y siendo irrelevante que el delito se llegue a perfeccionar porque la actividad judicial, policial o aduanera lo impida.

De este modo conjugando los principios anteriores, en cuanto al orden jurisdiccional penal atañe en España y en cuanto a la extensión y límites de la jurisdicción española en este orden, el art. 23 LOPJ se cimenta sobre el principio de territorialidad asumiendo exclusivamente la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio nacional, o a bordo de buques o aeronaves españolas y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales en que España sea parte, a los juzgados y tribunales españoles con independencia de la nacionalidad de los implicados, junto al complemento de los principios de nacionalidad (tanto activa como pasiva) y el principio de justicia universal.

Las diferencias de sistema, penal y procesal, que aún perduran entre los Estados conlleva, visto lo anteriormente expuesto, que un conflicto entre jurisdicciones de diferentes Estados en materia penal sea, a mi juicio, algo másPage 182 que una simple disputa por el conocimiento de un asunto criminal transfronterizo. Las políticas criminales se han acercado mucho en los últimos tiempos, no cabe duda. Pero aún así mantienen a nivel interno una gran conexión con las tradiciones jurídicas propias, con los principios generales y de organización judicial de cada ordenamiento jurídico nacional, y de ahí que la tipología delictiva, las escalas de penas, los derechos de las partes en los procesos penales y la ejecución de las eventuales condenas, si descendemos al nivel más concreto que la investigación y enjuiciamiento de la delincuencia organizada requiere (por tanto sin remontarnos a consideraciones de orden procesal constitucional en cuanto a derechos y garantías), conservan por tanto apreciables divergencias, singularidades y disparidades de trato jurídico a un mismo hecho delictivo que son aplicadas de una u otra forma en función de la ubicación del lugar de comisión del hecho punible. No entramos aquí a teorizar9 sobre el lugar donde debe considerarse que se ha cometido un hecho punible, lo cual es la raíz de otro nuevo problema que afecta de lleno a la determinación de la jurisdicción del Estado que ha de hacerse cargo del conocimiento de un asunto penal, pero si dejamos el asunto sobre la mesa.

Por último, y para situar la cuestión...

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