Epílogo. Resultados estadísticos. Formulario de preguntas realizado a los tanatorios. Bibliografía

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho eclesiástico del Estado. Universidad de Barcelona

EPÍLOGO

A modo de conclusiones generales, acerca del tema de la asistencia religiosa en los tanatorios españoles, se pueden establecer las siguientes:

I El tratamiento jurídico de la asistencia religiosa en los tanatorios, aparte de ser un fenómeno nada estudiado por la doctrina, resulta una figura tremendamente atípica en el marco global del resto de asistencias religiosas.

II La complejidad tipológica de los modelos de tanatorios, a partir de la liberalización de la competencia monopolística municipal ha provocado que se haya complicado sobremanera saber si estamos ante un derecho subjetivo o de creación legal. Para poderlo catalogar de uno u otro modo, tendremos que combinar dos factores: el tipo de titular que rige el servicio (público, mixto o privado) y el sistema habilitante de funcionamiento (gestión de servicios públicos o mera autorización).

III Lo mismo se tendrá que hacer para intentar delimitar si el concepto se encuadra entre los sistemas de asistencia religiosa propia o impropia.

IV Si entendemos por asistencia religiosa propia aquella actividad pública (y prestacional) encaminada a garantizar el derecho subjetivo que poseen los individuos —sometidos a severas limitaciones impuestas por los propios poderes públicos para poder ejercer su derecho de libertad religiosa—, se producirá en todos los tanatorios públicos o privados que presten la gestión del servicio público, en los que la normativa autonómica impida la realización de etapas durante el traslado o conducción de cadáveres, porque erigir la obligatoria prestación es el único modo que los particulares tendrán para ejercer su derecho de libertad religiosa, imposibilitado de otra manera, por causa de la propia normativa.

V Si entendemos por asistencia religiosa impropia el derecho de creación legal, que impone normativamente la intervención, directa o indirecta, realizada por los poderes públicos o por los particulares que no sean confesiones religiosas (y cuya actividad principal no es religiosa), para facilitar a los individuos la satisfacción de sus intereses espirituales, o «no espirituales», en supuestos en los que, si bien no se impide por la propia normativa el ejercicio de la libertad religiosa, la situación lo aconseja, se producirá en los siguientes casos:

  1. ) En los tanatorios, públicos o privados que presten la gestión del servicio público, en los que la normativa autonómica no impida la realización de etapas durante el traslado o conducción de cadáveres, pero que los poderes públicos consideren adecuado incorporarla obligatoriamente.

  2. ) En los tanatorios estrictamente privados (sean o no posibles las etapas en el traslado o conducción de cadáveres), en los que la normativa que regule los requisitos necesarios para obtener la autorización de apertura o continuación de la actividad prevea expresamente la necesidad de ofrecer asistencia religiosa.

Este derecho de creación legal debiera incorporarse lege ferenda, por el obvio beneficio social que ello supone (tanto para la cooperación en el cumplimiento de un derecho fundamental, como por salubridad pública, como por bienestar de la comunidad) y por la evidencia de que, se obligue o no, es un servicio que se presta en la inmensa mayoría de tanatorios españoles, por cuestiones de gestión del negocio.

VI No existiendo normativa que lo imponga, se producirá una asistencia religiosa particular y/o voluntaria (que es enormemente frecuente) en los tanatorios de titularidad privada (asistencia religiosa particular) o pública (asistencia religiosa voluntaria) en los que se considere, por los motivos que sea, adecuado ofrecer, a modo de un servicio más del negocio mortuorio.

VII Entiendo por asistencia espiritual la realización de aquellas actividades cultuales o rituales que realizan las confesiones religiosas, o sus ministros de culto en su...

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