Régimen jurídico de la responsabilidad tributaria de los administradores sociales

AutorMarina Aguilar Rubio
CargoResponsabilidad de los Administradores
  1. ABREVIATURAS UTILIZADAS

    Art. Artículo

    CC Código Civil

    LGT Ley General Tributaria

    RGR Reglamento General de Recaudación

    TAPEA Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo.

  2. INTRODUCCIÓN

    El art. 37de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) establece que la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria a otras personas junto a los sujetos pasivos, solidaria o subsidiariamente, y que, salvo precepto legal expreso en contrario la responsabilidad será siempre subsidiaria.

    De ello se deduce que el responsable es un tercero que se coloca junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo y que sin desplazarle u ocupar su lugar se añade a él como deudor.

    El responsable es, pues, un deudor tributario, pero no entra en la categoría de sujeto pasivo. Se trata de una persona que, en virtud de la realización del presupuesto de hecho definido en la norma, queda sujeto al pago de la deuda tributaria en función de garantía , para el caso de la falta de pago del sujeto pasivo o deudor principal.

    El art. 37 LGT establece dos tipos de responsabilidad, lo que implica que hay dos clases distintas de deudores no principales de la obligación tributaria: el responsable solidario y el responsable subsidiario, para los cuales, la obligación surge, en función de su carácter ex lege, cuando se realiza el presupuesto de hecho previsto en la Ley pero no será exigible hasta que se den los siguientes requisitos :

    Para el responsable solidario:

    - La existencia de una obligación tributaria principal derivada del hecho imponible.

    - La existencia de una obligación de responsabilidad derivada de la realización del presupuesto de hecho previsto en la Ley.

    - La falta de pago de la deuda tributaria durante el período voluntario de pago

    - El acto administrativo de derivación de la responsabilidad y notificación del mismo al responsable.

    Para el responsable subsidiario, es necesario, además de lo anterior, la declaración de insolvencia del sujeto pasivo y del responsable solidario, si lo hubiera.

    Ahora bien, el art. 10.2 RGR , a la hora de enumerar los deudores no principales de la obligación tributaria, diferencia entre los responsables solidarios, los responsables subsidiarios y los adquirentes de explotaciones y actividades económicas de lo que se deduce que éstos últimos constituyen una categoría de deudores no principales distinta a la de los responsables tributarios

    Sin embargo, desaparece del artículo anterior la mención a «los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria», omisión que, para gran parte de la doctrina no está justificada ya que dicha mención no puede verse suplida por entender que quedan englobados en la categoría del art. 10.2.c) de los responsables subsidiarios .

    Una última cuestión que cabe destacar a la vista de la estructuración formal del art. 10 RGR es la mención que hace de los socios partícipes de las sociedades o entidades disueltas, diferenciándolos del resto de los responsables tributarios, que hace pensar que estamos ante una modalidad de sucesión en la deuda tributaria en la que los sucesores responden solidariamente, aunque su responsabilidad se encuentra limitada al valor de la cuota de liquidación.

    El objetivo del presente trabajo es abordar el estudio de la regulación de la responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores sociales en nuestro actual ordenamiento, para lo cual vamos a analizar cada uno de los elementos que constituyen su objeto y que delimitan el alcance de la responsabilidad subsidiaria; los requisitos si ne qua non para poder considerar al subsidiario como responsable de la deuda tributaria en cuestión; las formas de extinción de esta obligación que se regulan en nuestro ordenamiento; así como la posibilidad de establecer medidas cautelares por parte de la Hacienda Pública frente al responsable para asegurar el cobro de su crédito.

    La importancia del requisito del llamado acto administrativo de derivación de la responsabilidad en este procedimiento, junto a las interesantes cuestiones que plantea la doctrina en cuanto a su impugnabilidad por el responsable subsidiario justifican, en nuestra opinión, su tratamiento diferenciado del resto de los elementos que componen o configuran el régimen jurídico de la responsabilidad subsidiaria.

  3. EL RESPONSABLE SUBSIDIARIO: CONCEPTO Y EVOLUCIÓN NORMATIVA.

    El responsable subsidiario, tras la aprobación en 1990 del Reglamento General de Recaudación (en adelante, RGR), se configura como un obligado al pago de las deudas tributarias en calidad de deudores no principales de la obligación tributaria que responderán de las mismas en caso de falta de pago por parte de los deudores principales o responsables solidarios, si los hubiere, y previa declaración de fallidos de éstos.

    En consecuencia, el responsable subsidiario sigue siendo un deudor no inmediato de la obligación tributaria, un deudor situado en un segundo plano, cuya condición de sujeto obligado a cumplir la prestación tributaria exige el fallo del deudor inmediato que es el sujeto pasivo y, en su caso, el responsable solidario.

    El RGR no vino, pues, a modificar las características tradicionales del responsable subsidiario y su posición en el marco de los deudores de la obligación tributaria principal, que ya se perfilaba en el art. 37.3 (ahora 37.5) LGT al declarar que «la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de la declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto».

  4. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

    En el art. 40 LGT se regulan diversos supuestos de responsabilidad subsidiaria. En su apartado primero se declaran responsables subsidiarios de las infracciones tributarias simples y del total de la deuda tributaria a los administradores de las sociedades y entidades que, por adoptar los acuerdos que las hicieran posibles o por omisión de sus deberes, incurran en ellas.

    Este mismo artículo declara que responderán subsidiariamente los administradores de las deudas tributarias pendientes de sociedades y entidades jurídicas que hubieran cesado en su actividad.

    Los supuestos en virtud de los cuales se puede exigir legalmente la responsabilidad subsidiaria han tenido una modificación importante hasta llegar a la redacción actual del art. 40.1 LGT.

    Dicho artículo, con anterioridad a la Ley 10/1995, de 26 de abril, fue objeto de diferentes redacciones:

    Según la redacción que le dio la Ley 60/1969, de 30 de junio, solamente contemplaba la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas por las infracciones que éstas hubiesen cometido y siempre que, por mala fe o negligencia, no hubiesen realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependían, o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones .

    El art. 40.1 estaba requiriendo, por tanto un doble presupuesto: por un lado un presupuesto subjetivo, la existencia de mala fe o de negligencia grave; y, por otro lado, un presupuesto objetivo, la declaración administrativa de haberse realizado una infracción.

    Con la aprobación de la Ley 10/1985, de 6 de junio, el art. 40.1 quedó con la redacción actual, en la que se suprime la exigencia expresa de mala fe o negligencia grave en los administradores; se modifican las consecuencias jurídicas que para ellos tienen las infracciones cometidas por la persona jurídica según sean simples o graves; y se...

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