El Juicio Cambiario

AutorJoan Picó y Federico Adán
Cargo del AutorProfesores de Derecho Procesal de la URV

I. INTRODUCCIÓN

Históricamente la práctica forense ha demostrado que el proceso cambiario ha sido uno de los juicios más utilizados. Con la entrada en vigor de la actual LEC, surgieron interrogantes respecto al hecho de si con su efectiva aplicación disminuiría el porcentaje de su utilización o, si por el contrario, mantendría la confianza de los operadores jurídicos para reclamar judicialmente el crédito consignado en una letra de cambio, cheque o pagaré.

La razón de tales dudas tenían su origen en la instauración, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico procesal, del denominado proceso monitorio, configurándose el mismo, como un cauce reglado idóneo para la reclamación de deudas documentadas, que por sí mismas constituyan, prima facie, prueba de la veracidad de la deuda en el documento consignada. Características todas ellas, con las que, en cierta medida, se identifican los títulos cambiarios, al emitirse los mismos, como documentos, en los que resulta reflejada una deuda, con ciertos visos de fehaciencia, por la exigencia de la concurrencia en ellos, de unos determinados requisitos formales, exigidos por imperativo legal en una ley sustantiva, esto es, en la Ley Cambiaria y del Cheque, a efectos de concederles naturaleza cambiaria.

Partiendo de esta premisa, de forma superficial y sin realizar una examen pormenorizado de la regulación de los juicios cambiario y monitorio, podríamos afirmar que existirían argumentos suficientes para sostener que entre ambos procesos sí existe una cierta identificación en cuanto a su objeto de conocimiento, lo que irremediablemente conllevaría al tenedor de una letra de cambio, cheque o pagaré, a una necesidad de elección en cuanto a la utilización de una u otra vía procesal especial para la realización del crédito consignado en el documento en cuestión, y del que es acreedor.

Sin embargo, a pesar de las similitudes existentes entre ambos juicios, ciertas especialidades procedimentales reguladas en la interinidad del juicio cambiario acordes con la naturaleza de las deudas en él reclamadas y de la acción en él incoada (a saber: existencia de un embargo practicado de oficio, limitación de los motivos de oposición del deudor, limitación del ámbito de cognición judicial, inversión del contradictorio, inversión de la carga de la prueba, alcance parcial de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia recaída en el juicio, etc.), que tienen por objeto ofrecer una mayor protección al acreedor cambiario, han contribuido a mantener la virtualidad del proceso cambiario en la práctica jurídica, a efectos de reclamar la realización de un crédito documentado en un título cambiario, ya sea el mismo una letra de cambio, un cheque o un pagaré.

Los objetivos de este segundo capítulo del libro se centran básicamente en dos extremos, en primer lugar, analizar el articulado mediante el cual la nueva normativa procesal reglamenta el juicio cambiario; y, en segundo lugar, exponer la interpretación judicial que de estos preceptos realizan los órganos judiciales, concretándose así su verdadera aplicación real en la práctica forense.

El estudio de los dos extremos anteriormente enunciados, se realizará mediante el análisis de la fundamentación jurídica contenida en las resoluciones judiciales de nuestros juzgados y tribunales, y básicamente, en las resoluciones de las diferentes Audiencias Provinciales.

Para una mayor facilidad en cuanto al estudio del articulado del cuerpo procesal, al igual que hemos realizado para el proceso monitorio, el mismo se realiza siguiendo de forma correlativa el orden numérico de los preceptos que la LEC dedica al juicio cambiario.

II. REGULACIÓN LEGAL

En la estructura de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 819 a 827 dedicados al proceso cambiario, encuentran su ubicación sistemática en el Capítulo II, del Título III, englobados dentro del Libro IV, bajo la rúbrica «De los procesos especiales». La inclusión de este juicio en el texto procesal civil, conlleva principalmente dos consecuencias; en primer lugar, la sustracción de este proceso del articulado regulador de la ejecución de títulos extrajudiciales, a los que se les concede, salvando ciertas especialidades una regulación unitaria con la ejecución de los títulos judiciales eliminándose el anterior juicio ejecutivo; y, en segundo lugar, y en cierta medida, como causa de la anterior consecuencia, el reconocimiento de la sustantividad propia del proceso, configurándolo como un juicio autónomo, constituyendo esta realidad, la culminación de un histórica política legislativa, encaminada a conceder a este proceso especial en cuanto a su regulación, una mayor independencia, acorde con las especialidades tanto de los documentos como de la acción que se entabla en el juicio en cuestión.

1. Clasificación del juicio cambiario en la tipología procesal

1.1. Naturaleza jurídica del juicio cambiario

La determinación de la naturaleza ejecutiva o declarativa del juicio cambiario, ha constituido tradicionalmente, uno de los aspectos más problemáticos, y respecto del que más se ha escrito en la doctrina procesal, en relación al juicio objeto de estudio. Entre la doctrina procesal y la jurisprudencia de nuestros Tribunales no ha existido históricamente, una posición unánime respecto a su calificación jurídica, originándose dos posiciones contrapuestas entre sí, en función de la atribución de un carácter ejecutivo o declarativo, naturaleza que condicionará tanto la posterior actividad procesal de las partes, como los efectos jurídicos de la actividad procesal desarrollada en la interinidad del proceso.

La mencionada dualidad de posiciones en cuanto a su naturaleza, en determinadas ocasiones, ha alcanzado límites extremos. Así, en determinados partidos judiciales entre las Secciones que integran una misma Audiencia Provincial, han convivido criterios discrepantes entre sí, circunstancia que originaba una cierta inseguridad jurídica en el justiciable, por la razón de que en función de la interpretación que cada Sección efectuase a una misma normativa, diferente sería la resolución judicial aplicable a su reclamación. Pero tal situación se hacía más preocupante cuando la discrepancia tenía lugar en resoluciones dictadas por una misma Sección de una Audiencia Provincial, circunstancia que había acontecido en la realidad de la práctica forense en diferentes localidades de nuestro territorio.

Con la entrada en vigor del nuevo texto procesal esta problemática no desparece, resultando vigente la confrontación y discrepancia en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del juicio cambiario, como a continuación tendremos ocasión de analizar.

Un primer grupo de Audiencias Provinciales defienden el carácter ejecutivo del proceso cambiario, argumentándolo en base a diferentes motivos heterogéneos entre si, y que podemos resumir en los siguientes:

Primero. -Por la actividad procesal que en la interinidad del juicio se desarrolla. Así, el carácter ejecutivo del proceso cambiario se desprende de forma indirecta del contenido de la SAP de León, de 5 de noviembre de 2003, f.j. 2º, (JUR 2004\49991), resolución en la que se califica a la demanda de oposición, formulada por el demandado, como de escrito de oposición a la ejecución ya despachada.

Segundo. -Por el carácter ejecutivo de los títulos cambiarios: El denominador común de estas resoluciones, se concretan en la afirmación de que los documentos cambiarios, siempre que en ellos concurran los requisitos formales, exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque, ostentarán fuerza ejecutiva. Defienden el carácter ejecutivo de la letra de cambio, cheque y pagaré, las SSAP de Ávila, Sección 1ª, de 8 de octubre de 2004, f.j. 1º, (JUR 2004\48505); de Ávila, Sección 1ª, de 19 de septiembre de 2004, f.j. 1º, (JUR 2004\47616); de Ciudad Real, de 9 de febrero de 2004, f.j. 2º, (EDJ 2004/8976) y de Sevilla, de 21 de enero de 2002, f.j. 1º, (JUR 2002\159947).

Tercero. -Por la naturaleza ejecutiva de la acción en él incoada. Se diferencia en estos supuestos, la acción cambiaria ejercitada en este proceso, a la que se le concede fuerza ejecutiva, de la acción incoada en el posterior juicio ordinario, a la que se califica de declarativa: SAP de Las Palmas, de 27 de febrero de 2003, f.j. 1º (EDJ 2003/84306).

Cuarto. -Por la análoga regulación a la normativa procesal derogada. Partiendo de la premisa de que en la anterior LEC de 1881, el juicio ejecutivo cambiario era un proceso de naturaleza ejecutiva, al no introducirse en su tramitación procesal, modificaciones sustanciales, el nuevo proceso cambiario, también debe calificarse de ejecutivo, aun reconociendo que en su interior existe una fase declarativa incidental, en todos aquellos supuestos en que el deudor haga efectiva su posible oposición. SAP de Ávila, de 8 de enero de 2003, f, j, 2º, (EDJ 2003/112918).

Sostienen asimismo, el carácter ejecutivo del juicio cambiario, entre otras, las SSAP de Alicante, de 9 de enero de 2003, f.j. 2º, (EDJ 2003/48383); de Ávila, de 10 de diciembre de 2002, f. j. 2º (EDJ 2002/66767); de Sevilla, de 4 de noviembre de 2002, f.j. 1º, (JUR 2002\105670) y de Cádiz, de 24 de septiembre de 2002, f. j. 3º, (EDJ 2002/64675).

Frente a este primer grupo de Audiencias Provinciales, convive un segundo sector de órganos judiciales que discrepan del criterio anteriormente analizado, concediendo al juicio cambiario naturaleza declarativa. Tesis que a su vez, también encuentra diferentes argumentos para su sustanciación, a saber:

Primero. -Por la nueva regulación procesal que se concede al proceso: Determinadas Audiencias consideran que con la nueva LEC el juicio cambiario se identifica con las notas esenciales comunes a todos los procesos declarativos, haciéndose partícipe de las mismas, circunstancia que conlleva, la necesidad de calificar a esta vía procesal de proceso declarativo, especial por razón de la materia o por el tipo de la acción ejercitada, pero declarativo. Mantienen esta...

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