Jubilación flexible en la Unión Europea
Autor | Lourdes López Cumbre |
Cargo | Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Madrid |
Páginas | 77-114 |
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CUESTIONES GENERALES EN
MATERIA DE FLEXIBILIZACIÓN
DE LA EDAD DE JUBILACIÓN
1.1. Iter normativo de la Unión
Europea sobre flexibilización
de la edad de jubilación
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Hace tan sólo unos meses España ha
aprobado una Ley por la que se establece una
jubilación flexible
, la Ley 35/02, 12 jul.,
BOE, 13. Al margen del acierto del término,
pues la jubilación flexible incorporada a
nuestro ordenamiento no es más que una
modalidad de la jubilación parcial ya existente,
interesa destacar que esta norma se inserta
dentro un debate generalizado que la UE
ha decidido retomar en los últimos años. Y es
que, a diferencia de lo que pueda parecer, no
es un debate nuevo, ni siquiera es un debate
novedoso. Sin necesidad de retrotraer los
antecedentes más allá, aun cuando pudiera
hacerse, este debate se inicia a principios de
los años ochenta cuando la UE elabora uno de
los documentos base para adoptar decisiones
comunitarias en esta materia, la Recomendación
del Consejo relativa a los principios de
una política comunitaria sobre la edad de
jubilación (82/857/CEE). Como uno de los
objetivos de política social se describe la jubilación
flexible considerada en su doble vertiente:
o como posibilidad de elegir libremente
la edad de jubilación a partir de un límite
mínimo de edad o de cotización o como opción
para anticipar o retrasar la edad de jubilación
ordinaria. Esta hipótesis se contempla
combinada con medidas de jubilación progresiva,
esto es, la que permite reducir el tiempo
de trabajo durante los años previos a la jubilación
y con reglas específicas de compatibilidad
de la pensión de jubilación y el trabajo.
Una propuesta realizada en términos tan
amplios por la UE se convierte en atemporal.
Esto significa que, en cualquier momento e
independientemente de las circunstancias
sociales o económicas que se impongan, la
propuesta ha de ser bien recibida por los países
miembros que intentarán acomodar sus
sistemas de jubilación a los deseos de la
población, algo políticamente rentable. Sirvan
como muestra dos Informes presentados
por la Comisión al Consejo teniendo como
referencia esta Recomendación. En el año
1986 [COM (86) 365 final], la Comisión valoraba
el respeto a la opción individual y a la
calidad de vida del individuo, con una tendencia
implícita a la anticipación de la edad.
En 1992 [SEC (92) 2288 final], la Comisión no
elude la inevitable influencia del envejecimiento
demográfico en la viabilidad de los
sistemas públicos de pensiones, aconsejando
77 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
* Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad AutÛnoma de
Madrid (en comisiÛn de servicios en la Universidad de
Cantabria).
Jubilación flexible en la
Unión Europea
LOURDES LÓPEZ CUMBRE*