Jubilación flexible en la Unión Europea

AutorLourdes López Cumbre
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas77-114
  1. CUESTIONES GENERALES EN

    MATERIA DE FLEXIBILIZACIÓN

    DE LA EDAD DE JUBILACIÓN

    1.1. Iter normativo de la Unión

    Europea sobre flexibilización

    de la edad de jubilación

  2. Hace tan sólo unos meses España ha

    aprobado una Ley por la que se establece una

    jubilación flexible

    , la Ley 35/02, 12 jul.,

    BOE, 13. Al margen del acierto del término,

    pues la jubilación flexible incorporada a

    nuestro ordenamiento no es más que una

    modalidad de la jubilación parcial ya existente,

    interesa destacar que esta norma se inserta

    dentro un debate generalizado que la UE

    ha decidido retomar en los últimos años. Y es

    que, a diferencia de lo que pueda parecer, no

    es un debate nuevo, ni siquiera es un debate

    novedoso. Sin necesidad de retrotraer los

    antecedentes más allá, aun cuando pudiera

    hacerse, este debate se inicia a principios de

    los años ochenta cuando la UE elabora uno de

    los documentos base para adoptar decisiones

    comunitarias en esta materia, la Recomendación

    del Consejo relativa a los principios de

    una política comunitaria sobre la edad de

    jubilación (82/857/CEE). Como uno de los

    objetivos de política social se describe la jubilación

    flexible considerada en su doble vertiente:

    o como posibilidad de elegir libremente

    la edad de jubilación a partir de un límite

    mínimo de edad o de cotización o como opción

    para anticipar o retrasar la edad de jubilación

    ordinaria. Esta hipótesis se contempla

    combinada con medidas de jubilación progresiva,

    esto es, la que permite reducir el tiempo

    de trabajo durante los años previos a la jubilación

    y con reglas específicas de compatibilidad

    de la pensión de jubilación y el trabajo.

    Una propuesta realizada en términos tan

    amplios por la UE se convierte en atemporal.

    Esto significa que, en cualquier momento e

    independientemente de las circunstancias

    sociales o económicas que se impongan, la

    propuesta ha de ser bien recibida por los países

    miembros que intentarán acomodar sus

    sistemas de jubilación a los deseos de la

    población, algo políticamente rentable. Sirvan

    como muestra dos Informes presentados

    por la Comisión al Consejo teniendo como

    referencia esta Recomendación. En el año

    1986 [COM (86) 365 final], la Comisión valoraba

    el respeto a la opción individual y a la

    calidad de vida del individuo, con una tendencia

    implícita a la anticipación de la edad.

    En 1992 [SEC (92) 2288 final], la Comisión no

    elude la inevitable influencia del envejecimiento

    demográfico en la viabilidad de los

    sistemas públicos de pensiones, aconsejando

    77 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

    * Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la

    Seguridad Social de la Universidad AutÛnoma de

    Madrid (en comisiÛn de servicios en la Universidad de

    Cantabria).

    Jubilación flexible en la

    Unión Europea

    LOURDES LÓPEZ CUMBRE*

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