Los derechos de los padres sobre la educación de sus hijos según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la 'enseñanza en casa

AutorLorenzo Martín-Retortillo Baquer
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo. Universidad Complutense
Páginas249-272

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Abreviaturas


CE. Constitución española de 1978
CEDH. Convenio Europeo de Derechos Humanos, Roma, 4.XI.1950 DUDH. Declaración Universal de Derechos Humanos, París, 10.XII.1948 PA1º. Protocolo Adicional número uno al CEDH
STC. Sentencia del Tribunal Constitucional
TC. Tribunal Constitucional
TEDH. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estrasburgo

¿Es la instrucción pública el primer origen de la prosperidad social? Sin duda. Esta es una verdad no reconocida todavía, o por lo menos no bien apreciada; pero es una verdad. La razón y la experiencia hablan en su apoyo.

Las fuentes de la prosperidad social son muchas; pero todas nacen de un mismo origen, y este origen es la instrucción pública. Ella es la que las descubrió, y a ella todas están subordinadas. La instrucción dirige sus raudales para que corran por varios rumbos a su término; la instrucción remueve los obstáculos que pueden obstruirlos, o extra-viar sus aguas. Ella es la matriz, el primer manantial que abastece estas fuentes. Abrir todos sus senos, aumentarlo, conservarlo es el primer objeto de la solicitud de un buen gobierno; es el mejor camino para llegar a la prosperidad. Con la instrucción todo se mejora y florece; sin ella todo decae y se arruina en un Estado»1.

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1. La declaración universal de derechos humanos como punto de partida

1.1. El interés que algunos muestran por la llamada «enseñanza en casa», me lleva a atender a la amable invitación recibida2para tratar de ver en que medida se ha ocupado de ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dentro de la rica doctrina que ha elaborado en torno a los derechos de los padres en relación con la educación de sus hijos, si bien, personalmente, soy decidido partidario de la escuela pública, con la ilusión de saberme miembro de una familia en la que desde hace generaciones miembros, de ambos sexos, se han dedicado al magisterio, y yo mismo llevo más de cincuenta años viviendo un ilusionante compromiso con la enseñanza pública. La relación escolar abre un interesante juego de opciones entre los titulares del derecho a la educación, sus padres y el Estado responsable del servicio. El enigmático sistema de derechos fundamentales ofrece alternativas no siempre lineales, sino que pueden jugar en diversos sentidos.

1.2. Sabido es como el Consejo de Europa, con la temprana redacción del Convenio Europeo de Derechos Humanos, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y la inmediata puesta en funcionamiento de su sistema —del que formaban parte piezas tan revolucionarias desde el punto de vista de las garantías como la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos—, pretendía que se hicieran realidad cuanto antes los más significativos derechos y libertades que había consagrado en 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos, elaborada por Naciones Unidas, en París, el 10 de diciembre de dicho año. Una de las grandes aspiraciones de nuestro tiempo, tanto si se piensa en la óptica de las garantías individuales, como si se tiene en cuenta, a la par, el afán de los pueblos por el desarrollo, es la representada por el derecho a la educación. A ella dedica, en efecto, la Declaración Universal, un precepto luminoso y sobresaliente, cuya redacción admira y atrapa. No en balde, ya el Preámbulo de la DUDH recalca cómo los pueblos de las Naciones Unidas «se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad», para lo cual, obviamente, la educación está llamada a desempeñar un papel esencial. En la misma línea, la proclamación de la Asamblea General que antecede a la enumeración de los derechos y libertades, afirma su intención de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en la DUDH, «promuevan mediante la enseñanza y la educación el respeto a estos derechos y libertades». Doble compromiso, por tanto, en relación con el aspecto que nos interesa, en el sentido de, genéricamente, promover la educación, pero que, a la par, la enseñanza y la educación sirvan para afianzar los derechos y libertades consagrados. Es decir, que aquella primera vertiente no sea, si se quiere, neutral, sino que esté presidida por el respeto a los derechos y libertades y por el afán de promover dicho respeto. Aparece así una relevante «mediatización» que, como luego diremos, y suele ser habitual, responde a las «exigencias de los tiempos». De ahí la respuesta, de tan excelente factura, que va a

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contenerse en el artículo 26 de la Declaración. Valdrá la pena recoger cuanto antes los tres apartados de dicho precepto:

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe de ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la persona humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos

.

Tan hermoso precepto, resultado de una larga evolución histórica, está lleno de contenidos de gran significado jurídico, a alguno de los cuales me voy a referir sucintamente.

Ante todo (a), la fórmula tajante, inequívoca y general, de proclamación de un derecho: universalidad del derecho a la educación, del que son titulares todos los ciudadanos, entre los que interesan de modo especial los niños3. En este sentido, y desde un punto de vista jurídico, aparece así el primero de los sujetos que estará siempre presente en la relación educacional: el titular del derecho a la enseñanza.

Pero no sólo eso (b), en alguna de las fases más significativas, «la instrucción elemental será obligatoria». Encontramos así la compleja fórmula jurídica del derecho que es a la vez deber, pero lo importante a destacar ahora es que esta nota de la obligatoriedad quiere asegurar que la enseñanza alcance a toda la población escolar, sin excepciones, es decir, que ningún niño o niña queden sin haber recibido la instrucción elemental.

En cuanto a la nota de obligatoriedad, he de destacar en este momento, sin perjuicio de que más adelante se insista, que puede lograrse de muy distintas maneras, recalcando ahora que lo que importa es que la enseñanza se reciba sin estar predeterminada por el momento el cómo o el dónde.

Otra nota a destacar (c), es el carácter de la gratuidad en la fase que debe alcanzar a todos, criterio indispensable para hacer efectiva la obligatoriedad.

Sentado lo anterior (d) que ya resulta determinante, el precepto ofrece una novedad muy destacable, y es la de predeterminar el «objeto de la educación». Se trata de una postura arriesgada, polémica incluso si se quiere, pero que yo juzgo del mayor interés, y que evidencia el interés de los autores del texto por estar a la altura de los tiempos.

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Si observamos textos constitucionales algo anteriores o incluso contemporáneos, si se afirma en ellos el derecho y el compromiso del Estado, nada solía decirse, en cambio, en cuanto a «el contenido». Bien claro resulta el ejemplo contemporáneo de la Constitución Italiana, algo anterior a la DUDH, o el de la Ley Fundamental de Alemania, un poco posterior4.

No hay que olvidar que se trata de un texto «de su época», que abordará decididamente los problemas patentes en el momento, por lo que, inevitablemente, habrá de tomar postura frente a situaciones anteriores. La novedad, en cuanto a contenido, va a centrarse en el decisivo tema de la relación del Estado con los ciudadanos, que se aborda desde dos perspectivas cercanas pero diferentes. Primera: «el pleno desarrollo de la personalidad humana», es decir, intentar conseguir que cada individuo llegue a adquirir las características que la personalidad humana demanda en cada momento histórico. Por decirlo en otros términos que nos hacen pensar en tiempos no tan lejanos, no es «el individuo para el Estado», al contrario, todo el sistema se piensa para que el individuo alcance los normales desarrollos que las opciones de los tiempos permiten auspiciar. Significado de peso, por tanto, del «pleno desarrollo de la personalidad». Pero junto a eso, como se recala en el expresivo Preámbulo de la Declaración Universal, se opta por un compromiso público con el que — frente a momentos históricos inmediatamente anteriores que se quieren superar—, se asegure «el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales». Se ofrece así un radical cambio de panorama. Radical, ante todo, en cuanto al modelo de sociedad que se auspicia y que por eso se piensa que debe funcionar desde la escuela.

En este sentido, y en línea con lo que se afirma, cuajará un complejo compromiso, con el que quizá haya quienes no estén de acuerdo, pero que es un modelo de sensatez y de modernidad. Se hablará así, arrancando de la aspiración al pluralismo y a...

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