Aspectos críticos del Estatuto del Trabajador Autónomo

AutorAlarcón Caracuel, Manuel Ramón
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Sevilla.
Páginas109-129

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1. Planteamiento

El análisis de la regulación jurídica del trabajo autónomo recientemente establecida por la Ley 20/2007, de 11 de julio (BOE del 12), denominada del Estatuto del trabajador autónomo (LETA en adelante) y que entró en vigor tres meses después de su publicación, puede abordarse -entiendo yo- desde dos enfoques diferentes. El primero consistiría en confrontar lo que la norma pretende ofrecer y lo que realmente ofrece, para lo cual nos podríamos remontar a la amplia campaña de propaganda política organizada en torno a esta ley, presentada como la panacea para todos los males de esos aproximadamente tres millones y medio de trabajadores autónomos que hay en nuestro país. Pero ni siquiera hay necesidad de ello: no hay más que comparar lo que dice su Exposición de motivos (denominada "Preámbulo" en este caso) y lo que establece su articulado para comprobar la enorme distancia entre propósitos y resultados. El segundo enfoque consistiría en centrarse en el análisis de dicho articulado y, adelantándonos a su aplicación, detectar los muchos problemas interpretativos que plantea e intentar ofrecer algunas soluciones hermenéuticas. Ambas vías presentan algunos inconvenientes. El inconveniente principal de la primera es que, dado que "esto ya no tiene remedio", la crítica -oportuna, sin duda, en el largo período que duró la gestación de la ley- puede parecer ahora que llega a destiempo. En el extremo opuesto, el inconveniente de la segunda vía es que tiene bastante de "anticipación a la jugada": no es la primera vez que los juristas teóricos nos entretenemos en plantear dudas interpretativas y ofrecer soluciones a problemas que después, en la práctica aplicativa de la norma en cuestión, jamás se presentan, lo que convierte a esa tarea en un esfuerzo casi inútil. Intentaré superar esos inconvenientes combinando ambos métodos de análisis y dirigiendo la tarea interpretativa hacia una finalidad constructiva.

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Más concretamente: mi crítica -que, pese a todo, considero necesario hacer puesto que la historia no se termina con la publicación de una norma sino que los retos conceptuales que la misma plantea perduran en el tiempo- no se basará tanto en aquella contradicción entre lo prometido y lo entregado sino, sobre todo, en el análisis concreto de los preceptos ya en vigor, lo que permitirá conjurar el riesgo de cualquier apriorismo ideológico y ceñirnos a lo que el texto normativo dice; y, por otra parte, la interpretación de estos preceptos no se orientará exclusivamente a justificar dicha crítica sino que procuraré, en la medida en que ello sea posible, construir una clave interpretativa que permita en el futuro minimizar los efectos negativos de la nueva regulación.

2. Un propósito socialmente bienintencionado pero jurídicamente imposible

El punto de partida del legislador, expresado con claridad en el Preámbulo, se puede resumir en un triple postulado: que el trabajo humano no es solamente el trabajo por cuenta ajena (lo cual es obvio); que cuando la Constitución se refiere al trabajo en los artículos 35.1 y 40.2 no se refiere exclusivamente al trabajo por cuenta ajena (lo cual es discutible aunque aceptable); y que, de la misma forma que los trabajadores por cuenta ajena cuentan desde hace tiempo con un Estatuto (porque así lo ordena precisamente el artículo 35 de la Constitución, apostillo yo) es conveniente que los autónomos tengan también su propio Estatuto, para mejorar su posición social y jurídica, objetivo que viene a cumplir esta ley.

Sobre esto último, nadie puede afirmar que dicho propósito no sea loable. Sabido es que los trabajadores autónomos, a través de sus asociaciones, llevan tiempo reivindicando una mayor protección por parte de los poderes públicos, reivindicación genérica que se concreta en muy variados aspectos. Pero, a mi modo de ver, esa mayor protección no necesariamente tiene que cristalizar en la promulgación de un "Estatuto del trabajo autónomo", como se ha hecho. Más aún: es que semejante objetivo es jurídicamente inalcanzable. La existencia de la Ley 20/2007, lejos de contradecir la afirmación que acabo de hacer -y que enseguida intentaré fundamentar-, es una prueba más de dicha imposibilidad: aunque se llame Estatuto, no lo es.

Y no lo es porque no puede serlo. Porque un "Estatuto" no es cualquier ley sino una muy especial: aquella cuyo contenido consiste en establecer de manera unitaria, sistemática y estable el conjunto de derechos y deberes de un sector social previamente existente y, al propio tiempo, delimitado por la propia norma. Hagamos una breve exégesis de esta definición:

Un Estatuto es una norma que viene referida a un sector social perfectamente delimitado. Esa delimitación es fruto de una dialéctica entre la realidad

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social y la norma reguladora: por ejemplo, el trabajador por cuenta ajena existe antes de que se le defina normativamente; la norma no lo "crea": en todo caso, lo "inventa", en sentido etimológico lo "descubre"; pero la propia definición normativa contribuye a su consolidación y a subrayar sus señas de identidad como grupo social.

Para ser objeto de regulación estatutaria, debe tratarse, desde luego, de un sector social relevante, cuantitativa y cualitativamente. De hecho, la CE solamente se refiere a dos: los trabajadores (art. 35.2) y los funcionarios públicos (art. 103.3). Y al hablar de los trabajadores es claro que el artículo 35.2 CE se refiere a los trabajadores por cuenta ajena: esto nadie lo ha puesto en duda y ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, como enseguida veremos. A veces se utiliza algo laxamente el término "estatuto" para definir la norma reguladora de un grupo social no tan importante, desde el punto de vista cuantitativo, como pueden ser los trabajadores por cuenta ajena o los funcionarios pero, en contrapartida, dotados de una fortísima homogeneidad y de una clara delimitación frente a otros grupos sociales: por ejemplo, el Estatuto del personal sanitario de la Seguridad Social.

La regulación estatutaria tiene una naturaleza institucional y, por ende, estructural. De la misma manera que en el ámbito de la personas jurídicas -tanto públicas como privadas- los Estatutos son su carta fundacional, la que contiene su "código genético", también la regulación estatutaria de un grupo social determinado participa de esa especial naturaleza. Quiero decir que no es una regulación coyuntural, sometida a continuos vaivenes; y tampoco es una regulación dispersa. Es, por el contrario, una regulación unitaria (referida al grupo social en su conjunto), sistemática (abordando coherentemente todos los aspectos importantes relacionados con la definición y la actividad del mismo) y estable (lo cual no quiere decir intocable: ni siquiera la Constitución de un país -que es el máximo texto "estatutario"- lo es; pero sí que ha de estar al abrigo de veleidades más o menos arbitristas).

Asimismo, y como corolario de todo lo anterior, la regulación estatutaria impide -o debería impedir- que el sector social acotado y definido por la misma sea cercenado y, por ende, se limite su ámbito de aplicación subjetiva mediante una ley posterior. Esto es particularmente relevante en el caso del Estatuto de los Trabajadores contemplado en el artículo 35.2 CE puesto que, al obrar así, el legislador violaría el concreto mandato constitucional de promulgar un Estatuto de los Trabajadores, sin exclusiones que violarían además el principio de igualdad entre los trabajadores integrados y los excluidos.

Esta concepción de lo que significa una norma estatutaria y de la imposibilidad de cercenar su ámbito so pena de violar también el principio de igualdad, es la que expone el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1998, de 26 de noviembre, cuando afirma, en su Fundamento Jurídico 4: "En efecto,

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el mencionado art. 35.2 CE, al disponer que no se limita a configurar una reserva de ley, sino que al deferir al legislador la formación de un régimen jurídico específico para los trabajadores, le encomienda simultáneamente la tarea de acotar, otorgándole así relieve constitucional, un determinado sector social, constituido por las personas físicas vinculadas por el dato común de la prestación de actividad configurada como relación contractual laboral, a lo que viene a añadirse la circunstancia de que el concepto o categoría de trabajador es determinante del ámbito subjetivo de determinados derechos de distinto carácter reconocidos por la Constitución...". Y añade: "De lo expuesto se infiere que el ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto sede natural de la definición de la categoría de trabajador, no se encomienda al legislador en términos de una absoluta libertad de configuración. Por el contrario, las normas que en particular delimitan dicho ámbito subjetivo, en forma de exclusión o delimitación negativa de determinadas personas en razón de su actividad profesional o laboral, dada la relevancia constitucional que dicha exclusión adquiere, habrán de evitar que, por medio de las mismas, se lleve a cabo una restricción constitucionalmente ilegítima de los trabajadores como sector social. El control de constitucionalidad que de este mandato del art. 35.2 CE resulta ha de reputarse más intenso que el que cabe obtener a partir del principio general de igualdad (art. 14 CE)...".

Pues bien, en el caso de los trabajadores autónomos la homogeneidad del grupo social objeto de regulación brilla por su ausencia y, por consiguiente, resulta completamente inadecuado pretender regular de manera unitaria una realidad dispersa y multiforme -y hasta con elementos contradictorios- como es el universo de los trabajadores autónomos. No...

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