IRPF

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas10-10
10
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
2.3 IRPF.- No se cumple el requisito de “empleado” para la actividad inmobiliaria si se
contrata a uno de los socios o a uno de sus hijos que convive con ellos (Dirección
General de Tributos. Consulta V0632-13, de 28 de febrero de 2013)
Una entidad íntegramente participada por un matrimonio, y de la que la esposa es
administradora, está considerando contratar como empleado a un familiar de la
administradora (el hijo o el esposo) para el desarrollo de su actividad de arrendamiento
inmobiliario. Se plantea si de esa manera se cumple el requisito de “empleado” que, junto
con el de “local”, se exigen como mínimo para que el arrendamiento inmobiliario sea
considerado actividad económica a efectos del IRPF.
A este respecto, la DGT entiende que para definir el contrato como laboral deberá
atenderse a la normativa laboral vigente, siendo ésta una cuestión ajena al ámbito
tributario. No obstante, dada la trascendencia tributaria, la DGT analiza los supuestos
planteados y concluye lo siguiente:
Por lo que se refiere a la contratación del esposo de la administradora, en el cual
concurre la condición de socio de la entidad al 50%, no puede existir una relación
laboral, dado que la normativa laboral excluye esta posibilidad para los socios que
tengan una participación igual o superior al 50%.
En cuanto al hijo de la socia-administradora, señala que el artículo 1.2.c) de la Ley
refundido de la Ley General de la Seguridad Social excepcionan la relación laboral
cuando, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios
el trabajador esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se
encuentre unido por vínculo conyugal o parentesco por consanguinidad, afinidad o
adopción, hasta el segundo grado, salvo prueba en contrario de la inexistencia de
control efectivo de la sociedad.
Por tanto, en la medida en que el hijo conviviera con sus padres socios de la entidad,
la naturaleza de la relación sería mercantil y no laboral, salvo prueba en contrario de
la inexistencia de control efectivo de la sociedad.
2.4 IVA.- La deducción del IVA soportado en la adquisición de combustible ha de
desvincularse de la deducción del IVA asociado al vehículo (Dirección General de
Tributos. Consultas V2349-12, de 10 de diciembre de 2012, y V2475-12, de 18 de
diciembre de 2012)
La Ley del IVA permite, como regla general, deducir el 50% del IVA soportado en la
adquisición de vehículos, con base en la presunción de que están afectados en un 50% al
desarrollo de la actividad empresarial o profesional. Por el contrario, no se prevé regla
expresa en relación con el IVA soportado en la adquisición del combustible que
consuman dichos vehículos.
El TJUE ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación
del sistema del IVA al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su
explotación o mantenimiento, cuya deducción dependerá, en particular, de la relación
entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.

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