Los efectos no interruptivos del retraso en la ejecución de una sentencia por plazo superior a seis meses. Comentario a la sentencia del TS de 30 de junio de 2004
Autor | Javier Larite Martínez |
Cargo | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
De sobra es conocida en el ámbito de las actuaciones inspectoras, especialmente por la repercusión que en su día tuvo en diferentes medios de comunicación, la línea jurisprudencial en virtud de la cual el transcurso del plazo de seis meses entre la presentación de las alegaciones formuladas por un contribuyente contra un acta y la notificación del acuerdo de liquidación practicado por la inspección, siempre que ello respondiese a una inactividad injustificada de los órganos de la inspección, conducía a la caducidad del expediente.
Hasta la fecha de los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, la interrupción de las actuaciones inspectoras, siempre que se superase el plazo de seis meses y sin justificación por parte de la inspección, solo se había aplicado hasta el momento de practicarse el acta correspondiente. Sin embargo, ello, y coincidimos plenamente con el anterior criterio, suponía una limitación ilógica dado que las actuaciones inspectoras tienen un desarrollo temporal que se inicia con la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación culminándose, precisamente, con la notificación de la liquidación definitiva.
La sentencia objeto de este comentario, que crea doctrina legal, parte de aquellos supuestos en los que la inspección se excede, por un plazo superior a seis meses, a la hora de ejecutar una resolución de un tribunal económico o una sentencia de un órgano jurisdiccional, entendiendo el TS que ello no puede producir que tanto la resolución como la sentencia pierdan su efecto interruptivo.
El...
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