La autonomía local en la realización del orden constitucional

AutorSantiago García Aranda
Páginas31-35

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La posición de nuestros entes locales, así como la autonomía para la gestión de sus intereses que nuestro texto fundamental les atribuye, no es resultado sino de un reconocimiento por el constituyente que, en palabras de Luciano PAREJO53a quien seguimos al analizar las funciones constitucionales de la Autonomía local, obedece necesariamente al otorgamiento de una específica función para la realización del orden constitucional. Entendemos por ello que, además de servirnos como método funcional para analizar la Autonomía de los entes locales en nuestro Constitucionalismo54, resulta imprescindible detenernos en el análisis de las distintas funciones constitucionales que nuestro catedrático de Derecho administrativo ha venido atribuyendo a ese principio general de la organización territorial del Estado, que conocemos como Autonomía Local. Efectivamente, solamente cabe coincidir cuando nos afirma que si el constituyente reconoce la llamada instancia local como parte de la estructura territorial del Estado, con la correspondiente y singular autonomía, lo va a hacer para encomendarle determinada función, o funciones, en la obra magna que va a representar la realización del orden constitucional.

El Título Preliminar de la Constitución española de 1978 comienza, en su artículo primero, proclamando que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Así pues, tres serán los

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grandes principios de nuestra norma fundamental, junto a los valores manifestados, a cuya realización va a contribuir, de modo muy decisivo, la instancia local revestida de ese otro principio de la organización territorial del Estado que denominamos “Autonomía local”.

Por ello no podemos dejar de abordar en nuestra investigación el estudio, en nuestro texto constitucional vigente, de los elementos caracterizadores de la función político-democrática, esto es, aquella que cumplen los niveles territoriales locales, sus gobiernos, en tanto que parte de las múltiples manifestaciones del principio democrático, como expresión de la soberanía nacional que reside en el pueblo, del que emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2 CE). Este principio democrático único no va perder, en absoluto, dicho carácter por variadas que sean sus manifestaciones, así PAREJO aclara que “dicha unidad es compatible con la posibilidad tanto de una expresión diferenciada de la voluntad popular como de una interpretación distinta del interés público en los niveles territoriales general, autonómico y local”55.

Principio el democrático que pone, a su vez, de manifiesto la necesidad de una cierta identificación política de gobernantes y gobernados tanto a efectos de la representación y la participación (artículo 23 CE, muy ligado a los valores superiores de libertad –por cuanto permite la apertura de espacios para la realización del libre desarrollo de la personalidad– e igualdad –derivada de la posibilidad que proporciona para la prestación de servicios bajo la propia responsabilidad– del artículo 1.1 CE), como del control democrático de los órganos en cuestión, que se realiza con evidente y directa cercanía en el nivel local. A este respecto, el artículo 140 CE no admite discusión: “La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en que proceda el régimen de concejo abierto”, redacción distinta encontramos en el artículo 141.2 CE, al referirse únicamente al carácter representativo de las Diputaciones y otras Corporaciones, no debiendo tampoco cuestionarse, a pesar de la distinción debidamente estudiada en el apartado correspondiente, su carácter “indirectamente” democrático. Así pues los poderes locales al igual que los autonómicos y general, siguiendo lo proclamado en el artículo primero de...

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