Valor jurídico de la Instrucción Dignitas connubii en el marco del sistema normativo canónico de fuentes del derecho

AutorJuan González Ayesta
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Navarra
Páginas25-50

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Introducción

El 25 de enero del presente año ha sido publicada por el Pontificio Consejo para los textos legislativos, después de un largo camino, la Instrucción Dignitas Connubii sobre los procesos de nulidad del matrimonio1.

Page 26La Instrucción es un documento muy amplio y de corte estrictamente jurídico, que contiene una regulación completa y detallada de todo el proceso de nulidad del matrimonio, desarrollada a lo largo de 15 títulos y 308 artículos. Un formidable volumen de producción normativa, comparable por el número de cuestiones abordadas y por el número de disposiciones, al entero libro VII del Código de Derecho canónico.

Este hecho por sí solo ya sería más que suficiente para justificar el interés de la doctrina por esta norma. Pero ese interés se explica también cuando se tiene en cuenta que la materia que se regula –las causas de nulidad del matrimonio– es de enorme importancia para la vida de la Iglesia en su conjunto y para la vida de los mismos fieles.

Podemos afirmar que en este punto la historia se repite. Cuando en 1936 vio la luz la Instrucción Provida Mater de la S.C. de la Disciplina de los Sacramentos, levantó una enorme expectación en la doctrina canónica y fue objeto de muchas discusiones doctrinales2. Discusiones cuyo núcleo central terminaba casi siempre por reconducirse, de una manera u otra, a determinar la posición y el lugar que correspondía a la Instrucción en relación con los cánones del Código de 1917. Discusiones que, aunque parezca increíble, permanecieron siempre abiertas, sin que nunca se llegase a un acuerdo entre los autores.3

La Instrucción Provida Mater y la Instrucción Dignitas Connubii pueden considerarse, a pesar del tiempo que media entre una y otra, como dos hermanas gemelas, pues comparten unos mismos rasgos constitutivos, una misma fisonomía y persiguen propósitos semejantes, hasta el punto de que la propia Dignitas Connubii reconoce en la Provida Mater el modelo que le ha servido de inspiración y ejemplo4.

Y si de ambas normas puede decirse que son gemelas en cuanto a su contenido y finalidad, es fácil que lo sean también en algunos de los Page 27 problemas de fondo. Es verdad que el contexto normativo en el que nos movemos ha cambiado de modo muy relevante y que ha habido avances importantes en algunos ámbitos del derecho canónico5. Sin embargo, creo que puede afirmarse que parte de las cuestiones centrales que la Instrucción Dignitas Connubii suscita en nuestro tiempo no se encuentran muy lejos de aquéllas que en su día suscitó la Provida Mater.

No es pues de extrañar que los organizadores de la Jornada de Estudio sobre la Instrucción Dignitas Connubii, cuyas actas se publican en este volumen, pensasen en la conveniencia de abrir los trabajos con un estudio sobre el valor jurídico de la Instrucción en el marco del sistema normativo canónico de fuentes del derecho. Las páginas que siguen tienen, pues, un marcado carácter general y prestan especial atención a las cuestiones formales, persiguiendo un doble objetivo: por una parte, determinar, el lugar que corresponde a esta instrucción dentro del conjunto de las fuentes canónicas, concretamente de las normas escritas; por otra parte, ofrecer algunas pautas para la interpretación de sus disposiciones. No me adentro, en cambio, en los contenidos concretos de la Instrucción, ni en las opciones técnicas que en ella se han hecho o habrían podido hacerse, ni en otras cuestiones similares, que son abordadas en los otros estudios publicados en este mismo volumen.

Para alcanzar este doble objetivo que acabo de enunciar, me ha parecido necesario dividir la exposición en tres partes. Una primera de análisis del documento mismo, con la finalidad de individuar sus rasgos constitutivos; una segunda orientada a dar una calificación técnica de la Instrucción, de acuerdo con las categorías normativas que ofrece el derecho vigente, y a indicar el lugar que ocupa en la jerarquía normativa; una última parte en la que examinaré las distintas situaciones en que pueden encontrarse, de hecho, las disposiciones de la Instrucción, respecto a las demás normas del ordenamiento, principalmente los cánones del Código de Derecho Canónico.

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Iª parte: análisis del documento

En esta primera parte me interesa sobre todo fijar la atención en el documento mismo, para subrayar algunos de sus rasgos constitutivos. Como es bien sabido, el ordenamiento canónico se caracteriza, entre otras cosas, por ser escasamente formalista. Y una de las manifestaciones de este escaso formalismo es que la denominación de una norma no es siempre determinante para conocer su naturaleza y valor. Para eso, antes que atender al nombre, hay que atender a otros factores, principalmente al contenido de la norma, a su finalidad, a sus destinatarios y sobre todo a su autor.

Estos son, pues, los aspectos de los que me voy a ocupar en la primera parte de la exposición y que me servirán de base para confrontarlos, en un segundo momento, con los rasgos de los distintos tipos de normas que contempla el Código de 1983.

1. Contenidos, finalidad y destinatarios

Desde el punto de vista de los contenidos, lo más destacable es que la Instrucción Dignitas Connubii contiene una normativa completa en sí misma sobre todo el proceso de nulidad del matrimonio. No se trata simplemente de un conjunto de disposiciones que completan o desarrollan en algún punto los cánones del libro VII del Código de Derecho Canónico. Se trata, más bien, de una verdadera reordenación o reorganización de esas normas para presentar el proceso de nulidad del matrimonio en una secuencia única y continua6. Ahora bien, admitido cuanto acabo de decir, es preciso inmediatamente afirmar que la Instrucción no se limita a reordenar las vigentes normas procesales. Hay más que reordenación. Hay también, como luego veremos, normas de desarrollo que, Page 29 entre otras cosas, interpretan y completan las normas procesales del Código7.

Muy vinculadas a los contenidos están la cuestión de la finalidad que se ha perseguido al elaborar esta norma y la de quiénes quedan obligados por la misma, es decir, la cuestión de los destinatarios. «La instrucción –dice el proemio de la misma– se ha elaborado y publicado con la finalidad de servir de ayuda a los jueces y demás ministros de los tribunales de la Iglesia a los que se ha encomendado el sagrado ministerio de conocer de las causas de nulidad del matrimonio». Esta afirmación, y otras parecidas contenidas también en la misma Instrucción, parecen indicar que ésta sólo afectaría a los jueces y ministros de los tribunales y que ellos serían los únicos destinatarios de la misma8. Pero es realmente difícil admitir que sea así. ¿Cómo podría entenderse que los 308 artículos de esta instrucción, que tratan los mismos asuntos de los que tratan las cuatro primeras partes del libro VII del Código, fuesen una norma dirigida sólo a los jueces y ministros de los tribunales? Una cosa es la finalidad que se haya querido perseguir al elaborar la Instrucción (ayudar a los jueces y ministros de los tribunales); pero una vez publicada y que ha entrado en vigor, sus destinatarios –los sujetos a los que obliga– no pueden ser otros que los mismos a los que vinculan las normas procesales del código, es decir, todos aquellos que intervienen en el proceso.

Soy consciente de que algunas de las cuestiones tratadas en este apartado merecerían una mayor atención, pero en este momento me Page 30 llevarían demasiado lejos y me separarían de los objetivos que me he propuesto; quedan, pues, simplemente planteadas.

2. Autor

El último aspecto que quiero examinar en esta primera parte de la exposición hace referencia al autor de la norma. Deliberadamente lo he dejado para el final, pues, sin duda, es el aspecto que tiene mayor trascendencia, a la hora de determinar la naturaleza de una norma y su valor jurídico.

Autor único –y conviene subrayar este adjetivo: único– de la Instrucción Dignitas Connubii es el Pontificio Consejo para los textos legislativos. Sabemos que en las fases de preparación de la Instrucción intervinieron otros importantes dicasterios de la Curia romana9. Pero lo cierto es que, finalmente, las únicas firmas que suscriben el documento y lo avalan formalmente son la del Presidente y la del Secretario de dicho Pontificio Consejo. Sabemos también que en otras ocasiones los documentos de una cierta importancia y de marcado carácter interdicasterial, como es éste, han sido firmados por todos los responsables de los organismos implicados10. Las razones por las que en este caso se ha obrado de otra manera se nos escapan y forman probablemente parte de la historia de la Instrucción, que algún día, con el correr del tiempo, se escribirá.

De ahí que, dejando de lado otras cuestiones, lo que más interese en este momento sea fijar una serie de puntos que ayuden a comprender la posición jurídica desde la que ha obrado el Pontificio Consejo para los textos legislativos al publicar esta Instrucción:

    1º) El Pontificio Consejo para los textos legislativos, aunque tenga atribuidas funciones relacionadas con la interpretación de la ley, no goza de potestad legislativa, como sucede, por lo demás, con los otros dicasterios. En efecto, los orga-Page 31nismos de la curia romana gozan de potestad vicaria del Romano Pontífice en...

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