Instituciones del Estado

Páginas137-166

Page 137

1. Instituciones del Estado
1.1. Actividad legislativa estatal

A cargo de Francesc de Carreras

Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo y las competencias en materia de enseñanza.

(Ver el artículo de Francesc Guillen publicado en la sección Comentarios y notas, pág. 83 de este número.)

Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte.

(Ver los artículos de Antoni Roig e Ignacio Granado en la sección Comentarios y notas, pág. 99 y 125 de este número.)

Ley 15/1990, de 29 de noviembre, sobre concesión de un crédito extraordinario por parte del Estado a la sociedad estatal «Barcelona Holding Olímpico. Sociedad Anónima».

El objeto de esta Ley es conceder un crédito extraordinario por importe de 3.044.100.000 ptas. a la Sociedad Estatal «Barcelona Holding Olímpico. Sociedad Anónima». Tal crédito se financiará, según dispone el art. 2 de dicha Ley, con recurso al Banco de España o con deuda pública, de acuerdo con lo dispuesto en el att. 101 de la Ley general presupuestaria.

Dicha sociedad es fruto de la colaboración entre la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Barcelona. La escritura de constitución de la sociedad fue otorgada el 19 de octubre de 1989, siendo su objeto social la obtención y gestión de la financiación y el control de la ejecución de las obras de infraestructura y equipamiento vinculadas a la celebración de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992. Así, para atender a los compromisos financieros adquiridos, el Ministerio de Economía y Hacienda incoó en su momento expediente sobre concesión de un crédito extraordinario, del que es reflejo esta Ley 15/1990 de 29 de noviembre.

Page 138

Ley 16/1990, de 20 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 42/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Madrid.

La Ley que encabeza el título de este comentario tiene como objetivo modificar determinados aspectos de la Ley 42/83, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Madrid; concretamente, el apartado dos del art. 2 y el apartado uno de la disposición transitoria.

El contenido de tales modificaciones es en resumen el siguiente: en primer lugar, dispone la inmediata entrada en vigor de la cesión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y del impuesto sobre sucesiones y donaciones a partir de 1 de enero de 1990.

En segundo lugar, se modifica el texto de la Ley de cesión, art. 2 apartado dos, en el sentido de cambiar la condición que existía en la mencionada Ley de cesión, de tal forma que la cesión de tributos pueda ir entrando en vigor a medida que el coste de los servicios transferidos se vaya incrementando, ya que antes la norma establecía que la cesión entraría en vigor cuando el coste efectivo de los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma excediera del rendimiento de los tributos susceptibles de cesión, situación, que dadas las especiales circunstancias que concurren en la Comunidad de Madrid, impedía el cumplimiento de esa condición, pues existe una importante recaudación por tributos susceptibles de cesión y un reducido coste relativo a los servicios transferidos.

Montserrat Peretó

Ley 22/1990, de 20 de diciembre, sobre concesión de un crédito extraordinario para financiar transitoriamente los cabildos insulares.

Como indica el título de la Ley, a través de ella se concede un crédito extraordinario de 5.431.6O0.OOO pesetas, para abonar a los cabildos insulares de Canarias, y ello a razón de la minoración de ingresos que se ha producido en 1989, en relación con lo recaudado en 1985, como consecuencia de las reducciones del arbitrio insular canario a la entrada de mercancías, motivados por la adhesión de España a la CE.

En efecto, el art. 37 del Acta relativa al Tratado de Adhesión de España a la CE establece reducciones paulatinas en los aranceles aduaneros aplicables a terceros países, afectando directamente en la disminución operada y ya mencionada.

Por otra parte, el importe de ese crédito extraordinario concedido a Canarias se ha de distribuir entre las corporaciones locales de Canarias, tal y como se dispone en el texto de la Ley de referencia.

Montserrat Peretó

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento.

La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, tiene como objetivo primordial establecer el principio de intervención pública en las materias relacionadas con la elaboración, comercialización y consumo de medicamentos a finPage 139 de ofrecer el máximo de seguridad a los potenciales consumidores, garantizando la existencia de medicamentos seguros, eficaces y de calidad, correctamente identificados y con información apropiada. En este sentido, la Ley supone una adaptación de la legislación española a la normativa comunitaria en esta materia. Se trata, por tanto, de una ley general, extensa (119 artículos y disposiciones diversas) y modernizadora de uno de los aspectos básicos de las pol íticas públicas de salud en una sociedad industrial como la nuestra.

El alcance y amplitud de las actividades reguladas se ponen de manifiesto en el artículo 1 de la ley que trata de su ámbito de aplicación y que reproducimos a continuación:

1. La Ley regula, en el ámbito de las competencias que corresponden al Estado, la fabricación, elaboración, control de calidad, circulación, distribución, régimen de precios, comercialización, información y publicidad, importación, exportación, almacenamiento, prescripción, dispensación, evaluación, autorización y registro de los medicamentos de uso humano y veterinario, así como la ordenación de su uso racional y la intervención de estupefacientes y psicótropos. La regulación también se extiende a las sustancias, excipientes y materiales utilizados para su fabricación, preparación o envasado.

2. Asimismo regula la actuación de las personas físicas o jurídicas en cuanto intervienen en la circulación industrial o comercial de los medicamentos o que por su titulación profesional puedan garantizarlos, controlarlos, recetarlos o dispensarlos.

3. Igualmente, y dentro del ámbito de competencias que corresponden al Estado, la presente Ley regula los principios, normas, criterios y exigencias básicas sobre la eficacia, seguridad y calidad de los productos sanitarios y de higiene personal.

Por tanto, se trata de una ley que no sólo regula la actividad estatal en la materia, sino también la actuación de las personas físicas en relación con la misma, así como los principios y normas básicas respecto a cuestiones sanitarias de tipo más amplio.

El estudio de esta regulación concreta -es decir, entrar en el contenido de la Ley- escapa a nuestro interés y sólo expondremos aquí algunas consideraciones relacionadas con la técnica legislativa utilizada para regular las competencias estatales.

Lo más notorio es constatar, una vez más, un vicio de la legislación actual que acumula títulos competenciales materia-Jes para dar soporte constitucional a una ley. No obstante, en este caso, el vicio no es flagrante, como en los casos de las leyes del deporte o de régimen urbanístico y valoraciones del suelo -aprobadas también este año-, en las que se construye, con retales de otros títulos competenciales, una inexistente competencia estatal en deporte y en régimen urbanístico.

En este caso hay, ciertamente, un título estatal concreto: el del artículo 149.1.16 CE en el que se reserva al Estado la «legislación sobre productos farma-céuricos» y las «bases y coordinación general de la sanidad». Pero, además de estos títulos, se añaden otros que se ex-plicitan en el preámbulo: el régimen económico de la seguridad social por lo que se refiere al financiamiento estatal de los medicamentos; el comercio exterior por lo que se refiere a la importación y exportación de productos farmacéuticos; el fomento de la investigación científica y técnica; y la competencia estatal en materia de ordenación económica, así como el artículo 149-1.1 CE referente a la igualdad en la regulación de las condiciones básicas de los derechos.

Page 140

El artículo 2 de la Ley correlaciona las competencias estatales con los artículos concretos estableciendo:

  1. Determinados artículos que se especifican - la mayor parte de la Ley-, así como la legislación de desarrollo, tienen la condición de legislación sobre productos farmacéuticos y, de acuerdo con el artículo 149.1.16 CE, son competencia estatal.

  2. Otros artículos que también se especifican - y su correspondiente normativa de desarrollo- tienen la condición de legislación básica en virtud de la competencia estatal en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el régimen económico de la seguridad social (149.1.1 y 17 CE).

  3. Otros artículos que también se especifican - y su correspondiente normativa de desarrollo- tiene la condición de legislación básica en virtud de la competencia estatal en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles desde el punto de vista de la sanidad, materia sobre la que el Estado tiene las bases y la coordinación general (149.1.1 y 16 CE).

  4. Por último se establece que detet-minados artículos son de aplicación en todo el territorio nacional, en defecto de regulación específica, para todas aquellas comunidades autónomas con competencia normativa en materia de ordenación farmacéutica.

    Se ha de hacer notar que este artículo 2 es bastante aclaratorio y representa un serio esfuerzo del legislador para precisar el soporte constitucional de las competencias estatales. Ahora bien, ni clarifica todas las competencias ni lo que establece parece lo más adecuado, en ciertos aspectos, a la docttina del Tribunal Constitucional.

    En efecto, no clarifica todas las competencias porque olvida mencionar aquellos artículos amparados -según el preámbulo- en las competencias estatales en comercio exterior, fomento de la investigación científica y técnica y ordenación económica. No es una explicación válida, a nuestro entender, la contenida en el preámbulo cuando dice que más grandes precisiones sobre estas competencias «resultarían prolijas». Y, por otro lado, la excesiva remisión de normativa básica a reglamento también tendría que ser puesta en cuestión si no olvidamos la ya antigua doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la excepcionalidad de la normativa básica de rango reglamentario.

    En definitiva, desde el punto de vista del que la hemos tratado, se puede concluir que la Ley del medicamento contiene algunas innovaciones de técnica legislativa, en relación a la distribución de competencias, que la hacen interesante. Pero también hay que hacer notar que no llega a extraer todas las consecuencias de algunos de los presupuestos de los que parte y, en definitiva, se queda a medio camino en un tipo de legislación que está necesitado de la claridad necesaria para dar seguridad jurídica a ciudadanos y órganos públicos.

    F. de C.

    Ley 27/1990, de 26 de diciembre, por la que se modifica parcialmente el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por ley 12/1981, de 13 de mayo.

    Como indica el título que encabeza este comentario, el vigente concierto económico del País Vasco se aprobó por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, regulándose allí las relaciones tributarias derivadas de la estructura que en ese momento te-Page 141nía el sistema tributario español. El citado convenio ha sido objeto de 2 adaptaciones al conjunto del sistema tributario español, la primera a través de la Ley 49/1985, de 27 de noviembre, de adaptación con el IVA, y la segunda, a través de la Ley 2/1990, de 8 de junio, en donde se adaptó el convenio a la Ley reguladora de las haciendas locales y a la Ley de tasas y precios públicos.

    Al amparo de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley de aprobación del concierto, Ley 12/1981, la Ley que aquí se va a comentar, Ley 27/1990, tiene por objeto básicamente modificar el régimen de concierto del Impuesto sobre Sociedades, introduciendo también algunos cambios en el régimen de concierto del IVA, consecuencia estos últimos de los cambios operados en el Impuesto sobre Sociedades.

    La Ley 27/1990 consta de un único artículo, en el que se aprueba la modificación del Concierto en los términos que se contienen en el Anexo que acompaña a la Ley, y de la disposición final, en donde se fija la entrada en vigor de las susodichas modificaciones, siendo de aplicación a los tributos que se devenguen a partir del 1 de enero de 1991.

    Los artículos a los que se les da una nueva redacción son: art. 5, apartado 1; 6; 8; 10, norma primera; 12, norma uno, aptdo. a; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 28, apartado tres; 35; 36; 37; 38; 39, apartado uno; 52, apartado uno; disposición transitoria segunda; disposición final tercera, y se incorpora una nueva disposición adicional, la séptima.

    El art. 5 establece cómo ha de ser la colaboración entre el Estado y el País Vasco, recogiéndose el principio general de que ambas Administraciones se facilitarán cuantos datos, antecedentes, información, etc., sea necesaria en orden a la gestión, inspección y recaudación de los tributos.

    El art. 6 tipifica cuáles son las competencias exclusivas del Estado en el ámbito tributario, siendo actualmente -tras la modificación del precepto-, competencia de la Administración del Estado la regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de la renta de aduanas, impuesto especial de alcoholes y los monopolios fiscales. También es competencia del Estado la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos en los que el sujeto pasivo sea persona física o entidad sometida a los tributos españoles por obligación real.

    El art. 10 establece los puntos de conexión para que la Diputación Foral exija los ingresos derivados de las retenciones en la fuente, relativas a los rendimientos del trabajo personal; lo mismo se preceptúa en el art. 12,.pero con respecto a las retenciones en la fuente por rendimientos del capital mobiliario.

    Por su parte, el art. 17 se ocupa de establecer cuál será la normativa aplicable respecto al impuesto sobre sociedades. Así, el mismo es un tributo concertado de normativa autónoma para las entidades que tributen exclusivamente a las diputaciones forales del País Vasco, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18, que regula la exacción del impuesto, siendo ese mismo impuesto un tributo concertado de normativa común en los demás casos. No obstante lo anterior, a las entidades que tributan conjuntamente en ambas administraciones, se les aplicará la normativa que corresponda a la Administración de su domicilio fiscal; de todas formas, en el supuesto de que entidades tengan domicilio fiscal en el País Vasco y realicen el 75 %o más de sus operaciones en territorio común, las mismas quedarán sometidas a la normativa del Estado.

    Los artículos 18, 19 y 20 establecen los puntos de conexión para el Impuesto sobre Sociedades y para el IVA; así, para el impuesto sobre sociedades, correspon-Page 142de a las diputaciones forales del País Vasco los ingresos que se recauden por ese concepto de los siguientes sujetos pasivos:

  5. Los que tengan domicilio fiscal en el País Vasco y cuyo volumen de operaciones no exceda de 300 millones de ptas.

  6. Los que operen exclusivamente en territorio vasco y cuyo volumen de operaciones exceda de 300 millones de peas., cualquiera que sea el lugar donde tengan su domicilio fiscal.

    A estos efectos, se entiende como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el IVA y el recargo de equivalencia, que obtenga el sujeto pasivo por realizar los hechos imponibles del IVA, esto es, entregas de bienes y prestaciones de servicios.

    Si se trata de sujetos pasivos que operan en ambos territorios, esto es, cuando realicen en ambos entregas de bienes y prestaciones superiores a 300 millones, tributarán conjuntamente y en proporción a lo realizado en los dos territorios, a ambas administraciones, cualquiera que sea su domicilio fiscal.

    Por último, se establece que tributan exclusivamente a la Administración del Estado, aún cuando operen en el País Vasco, las siguientes entidades: la banca oficial estatal, la sociedades concesionarias de monopolios del Estado, las entidades extranjeras, sin perjuicio de la posterior compensación que se realice al País Vasco, a través del señalamiento del cupo anual correspondiente.

    La gestión del impuesto sobre sociedades, en los casos de tributación en ambas administraciones, se regula en el art. 21, y el art. 23 se ocupa de establecer el pago a cuenta del impuesto en los supuestos de que los sujetos pasivos tengan que tributar en ambas administraciones.

    Por su parte, el art. 20 regula los puntos de conexión a tener en cuenta respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios en concepto de IVA, en el sentido de cuándo se han de entender realizadas en el País Vasco.

    El artículo 22 sanciona los criterios a tener en cuenta en la inspección de los tributos, así:

  7. La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente en las diputaciones forales o, en su caso, en la Administración del Estado, se llevará a cabo por la inspección de tributos de cada una de ellas.

  8. La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en ambas administraciones se realizará siguiendo la siguientes regias:

    1. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la inspección se realizará por los órganos de la Administración del Estado, que regularizará la situación tributaria del sujeto pasivo, estableciendo la proporción que corresponda a cada una de las administraciones.

    2. Si los sujetos pasivos tienen el domicilio fiscal en territorio vasco, la inspección se realizará por los órganos competentes vascos, sin perjuicio de la colaboración con la Administración del Estado. Si el sujeto pasivo realiza en territorio de régimen común el 75 % de sus operaciones totales, la inspección competente será la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración con la Administración Foral.

    3. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de las administraciones competentes según las anteriores reglas.

    4. Lo establecido en las anteriores reglas se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territo-Page 143rio a las diputaciones forales en materia de comprobación e investigación.

      El art. 25 regula el régimen tributario a aplicar a las agrupaciones de interés económico, a las uniones temporales de empresas y a las concentraciones de empresas.

      Respecto a la administración competente, para la exacción del IVA, establece el art. 28 que «los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 300 millones de ptas. tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común, y a la Diputación foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco».

      Respecto a los cambios de residencia o de domicilio fiscal de las personas físicas y de las entidades, establece el art. 36, de acuerdo con lo preceptuado en la LGT, que los mismos estarán obligados a comunicar dichos cambio, cuando originen modificaciones en la competencia para exigir esos impuestos.

      Respecto al deber de colaboración que tienen las entidades financieras en la gestión de los tributos y actuaciones de la inspección tributaria, aparece regulado en el art. 37.

      El art. 39 prevé la constitución de una junta arbitral que resolverá los conflictos entre la Administración del Estado y las diputaciones forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra comunidad autónoma, en relación con la determinación de la residencia habitual de las personas físicas, el domicilio fiscal y la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el impuesto sobre sociedades o por el IVA.

      Respecto a las compensaciones, el art. 52 establece que del cupo correspondiente a cada territorio histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos: la parte imputable de los tributos no concertados, la parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria y la parte imputable del déficit que presente los presupuestos generales del Estado, en la fotma que determine la Ley del Cupo.

      Según la nueva disposición adicional séptima, creada por la ley que se está comentando, la cifra de 300 millones de pesetas, a que se refiere los artículos 18 y 28 del presente concierto será actualizada, por acuerdo de la Comisión Mixta del Cupo, al menos cada cinco años.

      La disposición transitoria segunda preceptúa que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigot del sistema de tributación en proporción al volumen de operaciones del impuesto sobre sociedades, ambas administraciones someterán a examen, y en su caso modificación, dicho sistema.

      La disposición final tercera recoge que la derogación o modificación operada a través de esta Ley se entiende sin perjuicio del derecho a las administraciones respectivas a exigir, con arreglo a los puntos de conexión anteriormente vigentes, las deudas devengadas con anterioridad.

      Montserrat Peretó

      Ley 29/1990, de 26 de diciembre, reguladora del Fondo de Compensación In-terterritorial.

      El Fondo de Compensación Interterri-torial (en adelante FCI) constituye el mecanismo básico para dar cumplimiento al principio de solidaridad interterritorial, según se desprende del art. 158.2 de la Constitución española. A través del FCI,Page 144 las comunidades autónomas (en adelante CCAA) pueden recibir recursos del mismo para destinarlos a gastos de inversión.

      La Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las CCAA, establece en su articulado las normas básicas a las que ese Fondo tenía que ajustarse, configurando a sus recursos como una carga general del Estado.

      La regulación específica del FCI se hizo a través de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, cumpliendo la previsión contenida en la Ley Orgánica de referencia. Esta Ley de 1984 es la que ha permanecido hasta hoy, tras la promulgación de la ley 29/1990 de 26 de diciembre, que tal y como se indica en su única disposición derogatoria, deroga la Ley 7/1984, de 31 de marzo.

      Por tanto, a partir del 1 de enero de 1990 entra en vigor una nueva Ley que regula el FCI, ley que, por otra parte, viene a recoger las previsiones ya conréni-das en el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 21 de febrero de 1990.

      Hasta el 1 de enero de 1990, el FCI tenía un doble objetivo a cumplir: realizar el principio de solidaridad intercomunitario y financiar los servicios transferidos a las CCAA en relación con las inversiones nuevas de los servicios traspasados. Tales objetivos venían motivados por el momento histórico en que se creó la antigua Ley del Fondo. En efecto, en 1984 el proceso autonómico, diseñado previamente en la Constitución de 1978, se encontraba en sus inicios, y el conjunto del sistema de financiación de las CCAA se iba materializando paulatinamente con el designio de cubrir primor-dialmente el período transitorio o provisional de financiación de las CCAA, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la LOFCA.

      De ahí que la Ley 7/1984, reguladora del FCI, fuera reflejo de esa duplicidad de objetivos a cumplir por el FCI, cuyo ejemplo más demostrativo está en que, en principio, todas las CCAA eran partícipes de tos recursos del FCI.

      Tras la finalización del período transitorio de financiación de las CCAA, el 31 de diciembre de 1986, en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de noviembre de 1986, donde se aprobó el método de financiación de las CCAA para el quinquenio 1987-1992, se procedió ya a integrar los recursos en la financiación incondicional por un importe igual al 25 % del mismo. De todas formas, el FCI siguió vinculado parcialmente a la misma.

      En base a la anterior consideración, la desviación relativa de recursos que se ha venido produciendo hacia los territorios más desarrollados, debido a la ponderación y definición de las variables de distribución del Fondo (según Ley 31 de marzo de 1984), unida a la conveniencia de que el Estado español adopte una política regional armónica con la comunitaria a través del FEDER, han aconsejado al poder legislativo a proceder a la reforma de la normativa que regula el FCI.

      Por ello, la Ley que se comenta no se limita sólo a revisar la ponderación de los criterios de distribución del Fondo (regulados 4 y 5), sino que es más ambiciosa, puesto que regula todos sus aspectos esenciales, delimitándolo como instrumento regional destinado exclusivamente a hacer efectivo el principio de solidaridad, tal y como se concibió en sus orígenes, según se desprende del art. 153.2 de la CE (se encuentra reflejado concretamente en el art. 6, que empieza: «Los recursos del Fondo se destinarán a financiar proyectos de inversión,,.»).

      Con la entrada en vigor de esta Ley, se exonera al FCI de su vinculación a la financiación de los servicios traspasados por el Estado. Así aparece regulado en el art. 2, en donde se dispone que la cuan-Page 145tía anual del FCI se determinará aplicando un 30 % a la base de cálculo constituida por la inversión pública, definida en el art. 3 en esta Ley.

      En esta línea la reforma más importante es la referente a las CCAA que han de recibir los recursos, que serán los de menor desarrollo económico dentro del Estado, disponiéndose de esa manera, en la Disposición transitoria de la Ley, que las CCAA beneficiarías del fondo en los ejercicios 1990-1991 serán Andalucía, Asturias, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Murcia y Valencia.

      Aspecto destacable de la reforma es la nueva definición que se da a las- variables de reparto, así como a su ponderación. En el art. 4 se sancionan siete variables de distribución, de acuerdo con lo establecido en el art. 16 de la LOFCA, siendo todas ellas obligatorias. Respecto a la ponderación de las mismas, y dado que se limita el número de CCAA receptoras de recursos, es la variable de población a la que se ha otorgado mayor peso relativo en la distribución de los recursos.

      Respecto a la cuantía global de los recursos, regulada en el art. 3, se determina en función de la inversión pública incluida en los PGE, ponderada por la población relativa del conjunto de las CCAA beneficiarías del Fondo, respecco a la total del Estado, y por el índice resultante del cociente entre la renta media nacional por habitante y la renta de las CCAA partícipes.

      Respecto al destino de los recursos del Fondo, estos podrán financiar tanto inversiones reales como transferencias de capital, coordinádose así con las actuaciones permitidas por el Fondo Europeo de Desarrolló Regional.

      También regula esta Ley la administración y percepción de los recursos del Fondo, estableciendo plazos y criterios que compatibilicen las reglas estatales de ejecución presupuestaria con la puesta en práctica de aquellos que están a disposición de las haciendas autónomas, de modo que estas puedan cumplir puntualmente sus compromisos de gasto y se respete su autonomía financiera (arts. 6 y 7 de la Ley).

      En el art. 8 de la Ley se prevé que las dotaciones del FCI podrán dedicarse a financiar proyectos conjuntos de distintas administraciones; así, las entidades locales podrán solicitar de las CCAA la ejecución, en todo o en parte, de aquellos proyectos de inversión que desarrollen en su ámbito territorial.

      Respecto a la ejecución de las inversiones que, con cargo al Fondo, se acuerden entre la Administración central y las CCAA perceptoras, se establece un mecanismo de control parlamentario, atribuido al Senado y encauzado con la intermediación del Tribunal de Cuentas de las CCAA, que deberá presentar un informe sobre el grado de ejecución de los proyectos de inversión. Este control, regulado en el art. 9, no es, en efecto, sino una consecuencia de la competencia del Estado como garante de la efectiva operatividad del principio de solidaridad.

      Se prevén, por último, tres disposiciones transitorias; la primera dispone que los proyectos que se encuentren pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta ley se regirán por las normas contenidas en la Ley 7/1984; se fija el porcentaje del Fondo para el ejercicio de 1990 en la disposición transitoria segunda; el contenido de la tercera es el antes citado, en el sentido de que se fijan las CCAA beneficiarias del Fondo para los ejercicios de 1990 y 1991. En la única disposición adicional se prevén normas de ejecución del Fondo para Ceuta y Melilla.

      Montserrat Peretó

      Page 146

      Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid capital europea de la cultura 1992.

      El objeto de la Ley es la de instrumentar y regular un conjunto de incentivos fiscales y medidas financieras aplicables a la Comunidad Autónoma de Madrid, con motivo de su designación como capital europea de la cultura en 1992. La vigencia de esta Ley es limitada, ya que, tal y como se señala en la disposición final segunda, cesará la vigencia de la Ley el 31 de diciembre de 1992.

      La Ley consca de dos títulos, de cuatro disposiciones adicionales y de una disposición final.

      El título I se articula en dos capítulos, el primero de los cuales regula el régimen fiscal aplicable al consorcio creado para la organización de «Madrid Capital Europea de la Cultura 1992» y a las actividades de los gobiernos y estados extranjeros, estableciéndose en los artículos 2, 3 y 4 que tal consorcio, así como las actividades que se promuevan para tal acontecimiento por parte del Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad Autónoma de Madrid y las realizadas por Estados extranjeros y organismos internacionales, gozan del mismo tratamiento fiscal que otorga nuestro ordenamiento tributario al Estado español.

      El capítulo II (artículos 5 a 11) regula el régimen fiscal aplicable a las personas y entidades que colaboren en el acontecimiento susodicho. El capítulo se subdi-vide en 5 secciones, las cuales se ocupan del impuesto sobre sociedades, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de los impuestos indirectos y de la tributación local.

      Respecto al impuesto sobre sociedades, se estipula que tendrán la consideración de partidas deducibles, a efectos de determinar la base imponible del impuesto, las cantidades que los sujecos pasivos del impuesto donen al consorcio, así como aquellas que se aporten para realizar planes y programas aprobados por el consorcio. Tales deducciones tienen límites respecto a la base imponible total del sujeto y son, al mismo tiempo, compatibles con las deducciones de carácter general previstas en la Ley reguladora del impuesto sobre sociedades.

      En el art. 16 de esta Ley se recoge una deducción a practicar en la cuota líquida del impuesto sobre sociedades, cifrada en el 15 % de las cantidades destinadas a inversiones que realicen los sujetos pasivos, en cumplimiento de planes y programas de actividades establecidas por el consorcio, fijándose un límite máximo del 25 % de la cuota líquida del impuesto sobre sociedades.

      Estas inversiones podrán amortizarse dentro de los dos años siguientes a la realización, y en todo caso en un plazo máximo de cinco años.

      Se recoge también una bonificación, a determinar y reconocer por el Ministerio de Economía y Hacienda, de hasta un 95 % de la cuota del impuesto que corresponda a rendimientos de empréstitos que se emitan y préstamos que se concierten con organismos internacionales o con bancos o instituciones financieras extranjeras, que no tengan establecimiento permanente en España.

      Y por último, por lo que respecta al impuesto sobre sociedades, se declaran exentos los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con motivo de las aportaciones no dinerarias de bienes o en general de toda clase de derechos que figuren contabilizadas en el activo social y que sean efectuadas a título lucrativo por el consorcio.

      Respecto al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una deducción del 10 % de la cuota íntegra delPage 147 impuesto de las cantidades que se donen al consorcio.

      A los sujetos pasivos que ejerzan una actividad empresarial, profesional o artística en régimen de estimación directa, les serán de aplicación los incentivos fiscales aplicables a las sociedades antes mencionados.

      El art. 10 recoge una bonificación del 95 % de la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para aquellas transmisiones patrimoniales onerosas sujetas a ese impuesto, cuando el sujeto pasivo adquiera bienes para donarlos al consorcio en un plazo máximo de 6 meses.

      Respecto a la tributación local, se regula una bonificación del 95 % de cuotas y recargos del impuesto sobre actividades económicas, para las actividades artísticas, culturales o científicas, con la expedición del certificado correspondiente por parte del consorcio.

      Por otra parte, las empresas que desarrollen exclusivamente los objetos de dicho acto, según se desprenda de la certificación pertinente emitida por el consorcio, gozan de una bonificación del 95 % de todos los tributos y tasas locales.

      En el título segundo se positivizan un conjunto de medidas financieras, con la finalidad de que los ingresos obtenidos se dediquen exclusivamente a la financiación del acto; se trata de la emisión de sellos, acuñar monedas especiales y Lotería.

      Se recogen 4 disposiciones adicionales, de las que cabe destacar que, para el disfrute de las exenciones y bonificaciones antes señaladas, no es necesario la declaración previa de procedencia de las mismas. También se autoriza al consorcio a emitir o contraer deuda para financiar sus actividades, hasta un importe de 5.000 millones de pesetas.

      Montserat Peretó

      Ley 31/1990, de 27 de diciembre, reguladora de los presupuestos generales del Estado para 1991 - régimen financiero para las entidades locales.

      La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de los PGE para 1991, recoge en los artículos 80 a 90 el régimen de financiación de las corporaciones locales para el ejercicio 1991, manteniendo el sistema diseñado por la Ley reguladora de las haciendas locales.

      El artículo 80 establece el porcentaje de participación de los municipios en los tributos del estado para el quinquenio 1989-1993 en 3,4922065 por 100, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112, párrafo último, de la Ley de haciendas locales.

      Las cantidades destinadas para la financiación de las corporaciones locales en concepto de participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991 se regulan en el artículo 81, siendo el importe destinado al efecto de 479.876,8 millones de ptas., especificándose, en el número tres del artículo 81, cómo se distribuirá el importe de la liquidación definitiva por ese concepto, distinguiendo al efecto las cantidades a entregar a Madrid y Barcelona por una parte y al resto de municipios por la otra.

      En el artículo 82, se regula el porcentaje de participación en los tributos del Estado de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares y las islas, siendo de un 2,2582398 por 100. En concepto de participación en losPage 148 tributos del Estado, para las entidades citadas se establece en el artículo 83 la cantidad de 310.311,6 millones de ptas., siendo 26.598,2 millones de ptas. los que corresponden a la participación ordinaria y 283.713,4 por compensación extraordinaria, al suprimirse el canon sobre producción de energía eléctrica, así como los recargos provinciales del IGTE y del Impuesto especial de fabricación, como consecuencia de la implantación del IVA. Se establece un límite en cuanto a la cantidad a percibir en 1991 por ese concepto para las diputaciones, comunidades autónomas uniprovindales no insulares y el cabildo o consejo insular, en el sentido de que no podrán percibir una financiación para 1991 superior en un 12 % a la recibida en 1990.

      Se establece para el ejercicio de 1991, y con destino a financiar las consecuencias que a las corporaciones locales canarias les pueda resultar de la entrada en vigor del nuevo régimen económico fiscal canario, un crédito de 3.000 miilones de ptas., que se declara ampliable hasta la cuantía necesaria para hacer efectiva la citada financiación, no siendo estas posibles cantidades a recibir computables a efectos del anterior límite citado.

      También, para los cabildos canarios, se recoge, para el ejercicio de 1991, una subvención de 500 millones de ptas. con destino a completar la aportación a la asistencia sanitaria que se presta en concurrencia con la Seguridad Social.

      Es de destacar que la participación en los ingresos del Estado para los territorios históricos del País Vasco y Navarra, así como para sus municipios, se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Concierto Económico para el País Vasco y en el Convenio Económico para Navarra.

      El art. 84 regula cómo se harán efectivas las entregas a cuenca de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991.

      Con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley reguladora de las haciendas locales, se fija en el art. 85 un crédito cifrado ¡nicialmente en 5.250 millones de ptas., destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo prestado por las entidades locales de más de 50.000 habitantes, no incluyendo al Área Metropolitana de Madrid o a los municipios integrantes de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona.

      El art. 86 prevé la dotación de un crédito ampliable, con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en los tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado para paliar los daños causados por cualquier evento declarado catastrófico. También se prevén, en el art. 87, otras subvenciones para corporaciones locales, motivadas por la supresión de la CTR y P, que grava la actividad de ganadería independiente, y por la aplicación de beneficios fiscales, que afectan a la condonación en el año 1991 del pago del I. s. V.T.M. como consecuencia de la aplicación del Convenio de Cooperación para 4a defensa con los Estados Unidos, lógicamente aplicable sólo a los municipios afectados.

      El art. 88 regula la dotación de un crédito específico con destino a conceder préstamos a favor de corporaciones locales que se ven obligadas a devolver cantidades ingresadas por exceso por los contribuyentes en concepto de la CTR y P y Urbana, para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/1987 de 10 de abril.

      El art. 89 recoge la posibilidad de que los ayuntamientos opten por asumir la recaudación en período voluntario y ejecutivo de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de actividades profesionales y artísticas, cuya gestión está a cargo del Estado. Si los órganos municipales competentes adopta-Page 149ran ese acuerdo, lo cendran que comunicar a la correspondiente delegación de Hacienda en el plazo de un mes, a contar desde la publicación en el BOE de la Ley que aquí se comenta.

      En el número tres del art. 89, se dispone que si por determinadas circunstancias, relativas a la emisión de padrones, los ayuntamientos no pueden liquidar el impuesto sobre bienes inmuebles antes del 1 de septiembre de 1991, éstos podrán percibir del Tesoro anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades de tesorería. Para la concesión de tales anticipos, la

      Delegación General de Coordinación con las Haciendas Territoriales tendrá en cuenta determinados condicionamientos, especificados en el articulado de la Ley presupuestaria.

      Por último, el art. 90 establece que las corporaciones locales deben de suministrar determinada información, con el fin de que se proceda a la liquidación definitiva de participación en ingresos del Estado, así como para distribuir la subvención destinada a cubrir los servicios de transporte público.

      Montserrat Peretó

      Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de los presupuestos generales del Estado para 1991: régimen financiero para las comunidades autónomas.

      El régimen de financiación de las comunidades autónomas para el ejercicio de 1991 aparece regulado en el capítulo II, artículos 91 a 95, en donde se mantiene, en líneas generales, la solución diseñada en la Ley de presupuestos para 1990.

      El artículo 91 fija los porcentajes de participación de las comunidades autónomas en los ingresos del Estado, aplicables a partir del 1 de enero de 1991, en base a lo previsto en los párrafos a y b número 3 del artículo 13 de la LOFCA, y según lo fijado en el apartado 3.3 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 7 de diciembre de 1986, en los que se regulan los supuestos de revisión, fijándose en el 1,2088605 para Cataluña y el 1,2220812 para Andalucía.

      El art. 92 regula la participación de las CCAA en los ingresos del Estado, estableciéndose que los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las CCAA, «entregas a cuenta», de los que-resulta de aplicar los porcentajes definitivos de participación, se harán efectivos a las mismas por dozeavas partes mensuales, y una vez liquidados los PGE para 1991 se procederá a efectuar la liquidación definitiva en los ingresos del Estado para 1991, de acuerdo con las normas reguladoras del tema, que son:

    5. Se determinan los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios 1986-1991-

  9. Suma de la recaudación líquida de los capítulos I y II de los Presupuestos de Ingresos del Estado más la recaudación líquida por las cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

  10. Gastos equivalentes del Estado.

  11. El PIB al coste de los factores en términos nominativos, según datos del Instituto de Estadística.

    1. En segundo lugar, se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada comunidad autónoma en el ejercicio de 1991 por aplicación de la siguiente fórmula:

    FD 1991 = PPIJO- ITAE1986- IEP

    La liquidación definitiva de la participación de las CCAA en los ingresos delPage 150 Estado se hará por la diferencia entre la participación definitiva que resulte para cada CCAA y las entregas a cuenta hechas efeccivas durante 1991.

    El art. 94 prevé que, si a partir del 1 de enero de 1991 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las CCAA, los créditos presupuestarios se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a las CCAA por coste de los servicios asumidos»; en el mismo precepto también se determina que en los reales decretos que aprueben las nuevas transferencias debe constar:

    A/ Fecha en que la comunidad autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

    B/ Financiación, en pesetas del ejercicio 1991, por cada concepto del presupuesto de gastos de ejercicios del departamento que transfiere el servicio.

    O Valoración definitiva, en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo.

    Y, por último, el art. 95 se ocupa de regular el FCI, estableciéndose que mientras no se apruebe la nueva Ley del Fondo (la cual fue aprobada a través de la Ley 26/1990, de 26 de diciembre) éste se regirá por lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal, de 21 de febrero de 1989, y por lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 31 de marzo.

    Para el ejercicio de 1991, el FCI se dota por un importe de 128.844,9 millones de pesetas y una compensación transitoria de 128.537,6 millones de pesetas, que se harán efectivas a las CCAA por dozeavas partes mensuales. Los remanentes del crédito del FCI de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al presupuesto de 1991.

    Montserrat Peretó

    Page 151

1.2. Administración del Estado

A cargo de Joan Manuel Trayter Jiménez

  1. Disposiciones varias

    Real Decreto 873/90, de 6 de julio, por el que se establece un régimen de ayudas para actividades privadas en materia de conservación de la naturaleza (BOE n.° 164, de 10 de julio).

    La ley de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, de 27 de marzo de 1989, contempla en su disposición adicional 6.a la posibilidad de conceder ayudas estatales a las actividades privadas que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la Ley.

    El presente Real Decreto articula un régimen de ayudas para las actividades dirigidas a la conservación de los espacios naturales protegidos y de las especies amenazadas de la flora y fauna silvestres. Serán sus beneficiarios las personas físicas o las jurídicas de naturaleza privada, legalmente habilitadas por título de propiedad u otro derecho real, que ejecuten proyectos de conservación en terrenos ubicados en un espacio natural protegido, así como proyectos de conservación de las especies de la fauna y la flora silvestres incluidas en las categorías de máxima protección del catálogo nacional de especies amenazadas.

    Orden del Ministerio del Interior de 25 de julio de 1990. Desarrolla el reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Real Decreto 593/90, de 27 de abril (BOE n.° 179, de 27 de junio).

    Real Decreto 1104/90, de 7 de septiembre, por el que se modifica el primer párrafo del artículo 11 del decreto 2618/66, de 10 de septiembre, sobre reglamentación general de los conservatorios de música (BOE n.° 218, de 11 de septiembre).

    El objeto de la modificación consiste en actualizar la titulación que habilita a los alumnos de conservatorios para que, una vez superados sus estudios, puedan solicitar los diplomas y títulos correspondientes a los mismos, de acuerdo con el sistema educativo vigente.

    Orden de 6 de septiembre de 1990, por la que se especifican las cuotas exigibles y se regulan aspectos de gestión del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, realizados con máquinas o aparatos automáticos establecidos por la Ley 5/90, de 29 de junio (BOE n.° 228, de 22 de septiembre).

    El apartado 2 del artículo 38 de la ley 5/90, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, crea, exclusivamente para el año 1990, un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite oPage 152 azar, declarándolo aplicable a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos que estén clasificados como b) o c) según el reglamento de máquinas recreativas y de azar. La mencionada disposición se limita a especificar las cuotas exigibles y a regular las normas para efectuar los oportunos ingresos.

    Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la ley de ordenación de transportes terrestres (BOE n.° 241, de 8 de octubre).

    La citada disposición se estructura en 8 títulos, 11 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias y 1 disposición sobre derogaciones y licencias, especialmente importante por su ámbito, ya que se derogan un total de 182 decretos y 576 órdenes.

    Resulta destacable, en su título primero, la indicación de que, cuando se trate de transportes de competencia estatal, a pesar de las funciones ejecutivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley Orgánica 5/87, de 30 de julio, la presente norma será de aplicabilidad directa.

    En el título segundo, se hace referencia a los diferentes tipos de transporte por carretera, así como las actividades auxiliares complementarias de éstos, entre las que destacan las reglas sobre las condiciones previas de carácter personal para el ejercicio de las actividades de transporte, respetando las reglas relativas al registro general de transportistas y la regulación de la colaboración de las asociaciones de transportistas con la Administración.

    En el título tercero se recogen las normas relativas a los transportes de viajeros por carretera.

    En el título cuarto se regulan los transportes discrecionales y específicos, determinándose los criterios de concesión de las autorizaciones de transporte discrecional, que podrán tener ámbito nacional o local.

    En relación con el transporte urbano, se clarifica el régimen de competencias administrativas, recogiendo expresamente que los municipios, en el ejercicio de sus funciones, deberán respetar las normas estatales y autonómicas sobre transportes. En referencia a los servicios de taxi, se unifican las licencias en una categoría única, la de auto-taxi. En el título quinto, se con-cretan las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, concretando la naturaleza de la intervención de las agencias de transporte de mercancías y los ámbitos material y territorial en los que puede extenderse esta intervención, estableciéndose los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad de agencia.

    Los títulos 6 y 7 prevén el régimen sancionador respecto al establecimiento, construcción y explotación de transportes ferroviarios. Finalmente, el título octavo hace referencia a la policía de ferrocarriles.

    Real Decreto 1212/90, de 5 de octubre, por el que se modifica la distribución de la planta de los juzgados de primera instancia e instrucción en determinados partidos judiciales (BOE n.° 242, de 9 de octubre). En lo que hace referencia a Cataluña, el anexo del Real Decreto modifica la planta de los Juzgados de Barcelona, que quedará configurada con un total de 253 Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, repartidos de la siguiente forma: 69 de Primera Instancia, 92 de Instrucción y 92 de Primera Instancia e Instrucción.

    Orden del Ministerio de Justicia, de 22 de octubre de 1990, por la que se prevé laPage 153 entrada en funcionamiento de órganos jurisdiccionales unipersonales (BOE n.°257, de 26 de octubre).

    En lo referente a Cataluña, se establece que el 17 de diciembre de 1990 entrarán en funcionamiento los Juzgados de Primera Instancia números 40, 41, 42 y 43 de Barcelona, y el 1 de febrero de 1991 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 3 de El Prat de Llobregat.

    Real Decreto 1405/90, de 16 de noviembre, por el que se modifican los artículos 48.2 y 50 del reglamento orgánico del Consejo de Estado (BOE n." 276, de 17 de noviembre).

    El mencionado Real Decreto modifica las materias para el primer ejercicio de acceso al Consejo del Estado. El programa, que constará de un máximo de 500 temas, incluye 12 materias, entre las que destacan las de Derecho constitucional, administrativo, financiero, comunitario, civil, mercantil, internacional, penal y procesal.

    Resolución de la Dirección General del Trabajo por la que se aprueba la publicación de las fiestas laborables para el año 1991 (BOE n.° 308, de 25 de diciembre).

  2. Traspasos

    Real Decreto 1298/90, de 26 de octubre, sobre la ampliación de los medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Real Decreto 1686/84, de 1 de agosto, en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y de la vivienda (BOE n.° 260, de 30 de octubre).

    Real Decreto 1299/90, de 26 de octubre, de traspasos a la Comunidad Autónoma de Canarias de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/87, de 30 de julio, en relación con el transporte por carretera y por cable (BOE n.° 260, de 30 de octubre).

    Real Decreto 1300/90, de 26 de octubre, sobre ampliación de los medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de protección de menores (BOE n.° 260, de 30 de octubre).

    Real Decreto 1306/90, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de calificación y registro administrativo de sociedades anónimas laborales (BOE n.° 261, de 31 de octubre).

    Real Decreto 1307/90, de 26 de octubre, de modificación de los medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de educación (BOE n.° 261, de 31 de octubre).

    Real Decreto 1308/90, de 26 de octubre, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de enseñanza de Graduados Sociales (BOE n.° 261, de 31 de octubre).

  3. Convenios

    Resolución de 3 1 de julio de 1990, por la que se aprueba el convenio de colaboración entre el Instituto Nacional de Empleo y la Generalitat de CataluñaPage 154 para la contratación temporal de trabajadores desempleados en obras de interés general y social.

    Resolución de 26 de julio de 1990, por la que se aprueba el convenio entre los Ministerios del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo y para las Administraciones Públicas y la Diputación Provincial de Tarragona para la financiación y ejecución de obras de lá red viaria de esta provincia, comprendida en el ámbito de actuación del Plan de Emergencia Nuclear de la zona de Tarragona.

    Resolución de 23 de noviembre de 1990, por la que se aprueba el convenio de cooperación entre el Consejo Superior de Deportes y la Generalitat de Cataluña para el fomento del asociacionis-mo deportivo escolar y juvenil.

    Resolución de 14 de noviembre de 1990, por la que se aprueba la adenda al convenio de cooperación enere la Generalitat de Cataluña y el Instituto Nacional del Consumo en materia de consumo.

    Resolución del 3 de diciembre de 1990, por el que se aprueba el convenio de colaboración entre el Ministerio de Industria y Energía y la Consejería de Industria y Energía de la Generalitat de Cataluña para la ejecución de un programa de creación de una base industrial, energética y cecnológica medioambiental.

    Page 155

1.3. Tribunal constitucional
1.3.1. Sentencias del tribunal constitucional

A cargo de Caries Vi ver i Pi-Sunyer

Sentencia 140/90, de 20 de septiembre. Conflicto positivo de competencia 192/85 contra el Decreto 236/1984, de 21 de noviembre, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Reglamento para la elección de órganos de representación de los funcionarios de las administraciones públicas de Navarra.

Ponente:

A. Rodríguez Bereijo

El art. 49 de la LORAFNA reserva a Navarra la competencia exclusiva sobre «el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos». Pues bien, en este conflicto, la discrepancia fundamental entre las partes radica en determinar si la legislación básica que debe respetarse es sólo la relativa a los derechos y obligaciones o bien alcanza a todo el régimen estatutario de los funcionarios, tal y como se desprende del are. 149-1.18 CE. El Tribunal Constitucional da la razón a la tesis de la Comunidad Foral al admitir que el art. 49 de la LORAFNA le atribuye un plus competen-cial al margen del límite que establece el art. 149-1.18 CE, basado en el reconocimiento de un derecho histórico amparado en la disposición adicional primera CE. Los estatutos actualizan los derechos his-córicos. La competencia contemplada en el art. 49 de la LORAFNA entraña el reconocimiento de un derecho histórico consistente en la regulación del régimen de los funcionarios tal y como se ejercía en el momento de dictarse esta Ley Orgánica, pero respetando «los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios». En consecuencia, lo que el Decreto impugnado debe respetar no son todas las bases contenidas en la Ley estatal 9/1987, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, sino sólo aquellas que afecten a los derechos y deberes de los funcionarios. Por ello, el Tribunal Constitucional no considera inconstitucional el art. 3, que establece el número de funcionarios a partir de los que debe elegirse una comisión de personal o un delegado de personal. La precisión del Decreto es contraria a lo establecido con carácter básico por la Ley estatal, pero al tratarse de «una cuestión de orden estructural y organizativo» no actúa como límite de la competencia autonómica. Se trata, por tanto, de otro ejemplo de norma considerada básica que, sin embargo, no tiene una aplicación en todo el territorio estatal. En cambio, sí afectan a los derechos de los funcionarios el art. 5, que establece unasPage 156 condiciones de elegibilidad más restrictivas, y el 6, que establece una duración diferente a la estatal del mandato de los delegados y miembros de las comisiones de personal. Por ello son declarados inconstitucionales. Por último, tampoco afectan a los derechos y deberes el art. 10, que se refiere a la convocatoria electoral; el 11, que regula la constitución de las juntas electorales; el 13, que distribuye en dos colegios electorales el censo electoral; el 19, que atribuye a la Junta Electoral la determinación del censo, y el 44, que establece la composición de la Comisión Superior de Personal.

Hay un voto particular del magistrado Rodríguez-Pinero, en el que considera que la representación colectiva de los funcionarios constituye una materia nueva, desconocida antes de la Constitución, que la Comunidad Foral no ejercía antes de esta fecha y que, en consecuencia, no puede incluirse en el derecho relativo al régimen jurídico de sus funcionarios.

C.V.P.S.

Sentencia 141/90, de 20 de septiembre. Recurso de inconstitucionalidad 828/85, planteado por 56 diputados contra la disposición adicional primera del Reglamento del Parlamento de Navarra de 12 de junio de 1985.

Ponente:

M. Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer

El precepto impugnado regula el cese o remoción de los miembros de la Mesa de Parlamento. Para el Tribunal Constitucional, el hecho de que ni la Constitución ni la LORAFNA prevean esta posibilidad no permite concluir que queda excluida de la competencia de la Cámara. No hay, pues, exceso competencia!.

Tampoco conculca la prohibición de re-troactividad de las normas restrictivas de derechos, ni resulta contraria al principio de racionalización del modelo parlamentario. El Tribunal advierte únicamente que este precepto debe interpretarse de modo que la renovación de las vacantes tenga en cuenta el principio de representación proporcional de las minorías.

C.V.P.S.

Sentencia 150/90, de 4 de octubre. Recursos de inconstitucionalidad 243/85 y 257/85, planteados por 54 diputados y el Defensor del Pueblo contra la Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid 15/1984, de 19 de diciembre, del Fondo de Solidaridad Municipal de Madrid.

Ponente:

J. Leguina Villa

El primer bloque de impugnaciones se refiere a la constitucionalidad del establecimiento del recargo del 3 % sobre la cuota líquida del 1RPF. Los recurrentes no discuten la titularidad de la Comunidad Autónoma para poder establecer recargos de este tipo, pero consideran que se han superado los límites en el ejercicio de esta competencia. Así, consideran que la Ley impugnada carece de cobertura, puesto que no existía una Ley estatal previa que regulase dichos recargos. Para el Tribunal Constitucional, esta coberturaPage 157 deriva de la delegación efectuada por la LOFCA a las comunidades autónomas (contra esta tesis formulan votos particulares Rubio Llórente, Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer y Gabaldón López. Rubio añade que, en rigor, el Tribunal Constitucional no debía haberse pronunciado sobre el fondo, puesto que la Ley impugnada no estaba vigente). Los recurrentes también estiman que la Ley adopta medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio. El Tribunal Constitucional rechaza esta tesis afirmando que el Impuesto sobre la Renta no grava bienes, sino que es un tributo personal, que sólo indirectamente y en «el plano de lo fácti-co» puede afectar a bienes situados fuera del territorio. Tampoco produce minoración de los ingresos del Estado, puesto que el recargo no es deducible de la cuota del Impuesto sobre la Renta. Ni conculca los principios de igualdad y justicia tributaria, sino que es simple manifestación del principio de autonomía financiera de la Comunidad Autónoma. Tampoco vulnera el principio de seguridad jurídica, ni tiene un alcance confiscatorio contrario al art. 31.1 CE. El Tribunal exhorta al legislador al «empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario», pero niega que en este caso se produzca inseguridad jurídica.

El segundo bloque de impugnaciones se refiere al gasto o al destino previsto para los ingresos obtenidos mediante este tributo: nutrir un Fondo de Solidaridad Municipal de Madrid que la Ley crea. Según el Tribunal Constitucional, los recargos no son tributos de carácter finalista y la Comunidad Autónoma tiene competencia para crear el mencionado Fondo, por lo que nada hay que objetar en cuanto a su constitucionalidad.

C.V.P.S.

Sentencia 155/90, de 18 de octubre. Conflicto positivo de competencia 230/85, planteado por la Junta de Galicia contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 15 de noviembre de 1984, por la que se autoriza un sistema de desplazamientos para la asistencia sanitaria especializada en la Seguridad Social.

Ponente:

A. Rodríguez Bereijo

La Orden impugnada regula los desplazamientos de médicos especialistas y personal sanitario a áreas de población rural que no dispongan de asistencia especializada. El Tribunal, en respuesta a los argumentos del recurrente, afirma: Primero, que al no haberse producido el traspaso del INSALUD, la competencia corresponde ejercerla, al Estado y la Orden no plantea un conflicto competen-cial; el problema deriva de la falta de traspaso, pero esta inactividad no puede ser objeto de conflicto, porque no constituye una acción positiva de invasión de la esfera competencial ajena. Segundo, la pretendida insuficiencia de rango de la Orden tampoco puede ser objero de conflicto, puesto que esta pretensión sólo puede prosperar cuando se relaciona con la determinación de la base, cuando se reducen las garantías constitucionalmen-te establecidas para la protección de las competencias autonómicas o cuando la CE haya previsto el ejercicio de la competencia estatal por un órgano específico.

Page 158

Tercero, tampoco puede ser objeto de conflicto porque se trata de una norma de eficacia interna. En suma, el Tribunal Constitucional desestima el conflicto sin entrar en el fondo de la cuestión.

C.V.P.S.

Sentencia 156/90, de 18 de octubre. Conflicto negativo de competencia 566/85, planteado contra la no adopción de medidas por la Administración del Estado ni por la Comunidad Autónoma del País Vasco conducentes al cumplimiento de la Sentencia de la Magistratura del Trabajo núm. 1 de Bilbao, recaída en autos sobre despido.

Ponente:

E. Díaz Eimil

El Tribunal Constitucional recuerda que para que pueda plantearse un conflicto negativo de competencia deben concurrir dos presupuestos: que se haya obtenido de las administraciones implicadas sendas resoluciones negativas o declinatorias de competencia y que dicha negativa se funde en una diferente interpretación de las normas de distribución de competencias. En el presente caso no existe controversia entre las partes sobre el alcance de sus competencias derivada de una diferente interpretación de las mismas; en consecuencia, no hay base para plantear un conflicto negativo. Lo desestima sin entrar en el fondo de la cuestión.

C.V.P.S.

Sentencia 177/90, de 15 de novembre. Conflicto positivo de competencia 62/85 contra el Decreto 135/1984, de 13 de septiembre, de la Junta de Galicia, sobre medidas de fomento del sector de la construcción naval en Galicia.

Ponente:

J. L. de los Mozos y de los Mozos

La Sentencia se centra en dos cuestiones: primero, determinar si el Real Decreto 1271/84, de medidas de reconversión del sector de construcción naval, puede limitar las competencias autonómicas ejercidas mediante el Decreto impugnado y, segundo, si las medidas de fomento establecidas en este Decreto son compatibles con los objetivos del Real Decreto mencionado. Para responder al primer interrogante, el Tribunal Constitucional se remite a la STC 29/86, en la que se justifica el establecimiento de una «planificación de detalle» de sectores concretos en el principio de «unidad económica», reflejo de la «unidad del Estado», que exige una acción unitaria en el conjunto del territorio estatal, esto «sin perjuicio de que las comunidades autónomas... puedan establecer otras medidas planificadoras complementarias y coordinadas con las estatales». Respecto al segundo interrogante, el Tribunal recuerda la doctrina de que las comunidades autónomas pueden adoptar, «dentro del marco de las directrices generales, todas aquellas medidas que no resulten contrarias a las mismas sino complementarias, concurrentes o neutras» (STC 14/89). En el presente caso, para el Tribunal Constitucional las ayudas previstas en el Decre-Page 159to impugnado no cumplen estos requisitos, puesto que son contrarias al objetivo del Real Decreto estatal, que pretende «promover una competencia transparente entre empresas, evitando posibles discriminaciones en apoyos y medidas de carácter público». Las ayudas previstas introducen agravios comparativos, distorsionan la transparencia del mercado y, en consecuencia, son incompatibles con el Real Decreto estatal y desbordan en su ejercicio el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma. De hecho, el Tribunal afirma en el fallo que la competencia controvertida corresponde al Estado, cuando en realidad lo que en los fundamentos se sostiene es que la Comunidad Autónoma se excede en el ejercicio de su competencia para dictar «medidas planificadoras complementarias».

C.V.P.S.

Sentencias 178/90, 179/90, 193/90, 201/90 y 209/90. Conflictos positivos de competencias planteados por la Junta de Galicia contra, respectivamente, la omisión de transferencias de funciones, servicios y medios de cámaras agrarias, investigación oceanógrafica, Red de Paradores Nacionales de Turismo, Insalud y cámaras agrarias provinciales.

Ponente:

F. Tomás y Valiente

Las cinco sentencias presentan una problemática común, por lo que conviene tratarlas conjuntamente. El recurrente basa su pretensión en el art. 61.1 de la LOTC, que establece que «pueden dar lugar al planteamiento de conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las comunidades autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos». En las cuatro primeras sentencias de la serie, el Tribunal se limita a reiterar lo ya apuntado en la STC 155/90. Afirma que una omisión es un puro factum no susceptible de traerse a la vía del conflicto competencial y de propiciar una declaración del Tribunal acerca de la titularidad de la competencia controvertida, pues, para el Tribunal Constitucional, en los casos analizados «no ha existido controversia competencial». En la STC 209/90 advierte de los problemas que el retraso en la trasferencia de funciones y medios puede producir sobre la plena efectividad del reparto de competencias, habla de la lealtad constitucional, especialmente de la del Gobierno central, pero concluye que mientras no se produzcan las transferencias, el ejercicio de las competencias que las requieran continuará, provisionalmente, correspondiendo al Estado.

Sin duda el carácter de órgano paritario de las comisiones mixtas Estado-comunidades autónomas, dificulta el activismo jurisdiccional, ya que no puede dirigirse a un órgano único compeliéndole a llevar a cabo una determinada actuación. Sin embargo, habida cuenta la trascendencia que esta cuestión tiene para la definitiva implantación del Estado de las autonomías, es seguro que el Tribunal Constitucional hubiera podido adoptar una posición más activista: declarando la titularidad de los actos -realizados u omitidos- sometidos a su consideración, acotando de forma restrictiva los actos que requieren de forma ineludible la transferencia para poder ser actuados por las comunidades autónomas, etc. En la mayoría de los casos planteados, esta simple declaración hubiera resuelto el conflicto.

C.V.P.S.

Page 160

Sentencia 191/90. Conflicto positivo de competencias planteado por la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 2089/1984, por el que se desarrolla la Ley 29/1984, de ayudas a empresas periodísticas y agencias informativas.

Ponente:

F. Rubio Llórente

El Real Decreto impugnado ya constituyó el objeto central del conflicto resuelto por la STC 189/1989, por lo que el Tribunal fúndamenca la decisión del presente conflicto por «simple remisión a lo que ya se dijo en la mencionada sentencia». El único precepto que no se impugnó en el conflicto precedente y sí se impugna en éste es el que establece como requisito necesario para la concesión de cualquier tarifa postal reducida una certificación de la Dirección General de Medios de Comunicación Social acreditativa de la inscripción en el registro administrativo de empresas periodísticas y agencias informativas. Para el Tribunal Constitucional la expedición de estas certificaciones corresponde al Estado, porque al corresponder este registro al Estado, éste es el único que puede acreditar la inscripción en el mismo.

C.V.P.S.

Sentencia 192/90. Conflicto positivo de competencias contra la Orden de 30 de abril de 1985, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Catalunya, por la que se aprueba el plan de prevención contra la varroasis de las abejas.

Ponente:

M. Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer

El Estado impugna la Orden de la Generalidad por considerar que no se ajusta a los límites establecidos en la Orden estatal sobre planificación y coordinación para la prevención de la varroasis de las abejas. El Tribunal Constitucional declara inconstitucional los tres primeros artículos de la Orden impugnada, que establecen un cordón sanitario junto a la frontera francesa de menor anchura que el previsto en la Orden estatal, en el que se prohibe la entrada y salida de colmenas. Para el Tribunal, la titularidad para fijar esta zona de protección corresponde a la competencia estatal sobre sanidad exterior y, en consecuencia, las normas que la Generalidad puede dictar en cuestión deben respetar lo establecido por el Estado. Declara la prevalencia de las disposiciones dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias sobre las dictadas por las comunidades autónomas en el ejercico de las suyas. En cambio, rechaza la pretensión del abogado del Estado de incluir la Orden estatal en la materia de bases y coordinación de la sanidad y en la de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, en consecuencia, considera que el resto de la Orden impugnada no tiene por qué ajustarse necesariamente al resto de la Orden estatal; por tanto, la considera plenamente constitucional.

C.V.P.S.

Page 161

Sentencia 211/90. Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 9/1985, de 30 de julio, del Parlamento de Galicia, de protección de las piedras ornamentales.

Ponente:

M. Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer

En primer lugar, el recurrente impugna la totalidad de la Ley con el argumento de que la materia de denominación de origen no incluye las piedras ornamentales, sostiene que ha de utilizarse el ordenamiento preconsticucional como elemento interpretador del alcance de las competencias, ya que tanto el legislador constitucional como el autonómico tuvieron presente el sentido que tenían estas nociones en el ordenamiento-del momento en el que se redactaron la Constitución y los estatutos. El Tribunal Constitucional acepta este planteamiento, pero sostiene que en ese ordenamiento preconstitucional el concepto de denominación de origen no se limitaba a productos alimenticios sino que incluía otros productos de calidad vinculados a un determinado lugar geográfico. Para el Tribunal Constitucional, entre estos productos pueden figurar las piedras ornamentales, cotí lo que la Ley puede encuadrarse en la materia de denominación de origen. Subsidiariamente, el abogado del Estado impugna tres artículos a la Ley. En primer lugar, considera que no respeta la «colaboración con el Estado», exigida estatutariamente por el art. 3.4, que establece que la comunidad autónoma resolverá «con carácter definitivo» el reconocimiento de la denominación de origen. El Tribunal Constitucional resuelve la cuestión remitiéndose a la STC 11/1986, en la que se afirmaba que la mencionada colaboración no convierte la competencia sobre la denominación de origen en una competencia compartida, ni concurrente, ni atribuye al Estado competencias de coordinación. El artículo impugnado no excluye la colaboración con el Estado. Los otros dos atgumentos impugnados establecen supuestos en los que se prohibe la utilización de determinadas marcas y nombres comerciales. Para el recurrente, estos artículos invaden la competencia estatal sobre legislación en materia de propiedad industrial, que es la única que puede establecer efectos jurídicos sobre marcas o signos distintivos de producción o comercio. El Tribunal Constitucional acepta este argumento. Considera que la competencia sobre denominación de origen tiende a proteger el interés público y consiste en una actuación pública de ordenación, regulación y gestión para tutelar y asegurar la protección jurídica pública de las denominaciones. En cambio, la competencia sobre propiedad industrial tiende a la creación de efectos jurídicos privados en el tráfico comercial. Sin embargo, los preceptos impugnados se limitan a reproducir lo establecido en la Ley estatal de marcas, no constituyen regulación ex novo.

C.V.P.S.

Page 163

1.3.2. Procesos ante el tribunal constitucional

A cargo de Xavier Bonet i Frigola

Junio

Cuestión de inconstinacionalidad 1408/ 1990, promovida por el Juzgado de lo Social de Ceuta, por supuesta inconstitucionalidad del artículo 59.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial, por posible oposición al artículo 9.3 de la Constitución

Julio

Recurso de inconstitucionalidad 1518/ 1990, promovido por el presidente del Gobierno contra el artículo 7.1.b), y por conexión con el mismo, el último inciso del artículo 21.2 y el último inciso del primer párrafo del artículo 292; y contra los artículos 15-2, 29-2 segundo párrafo, y disposición transitoria séptima de la Ley 1/1990, de 12 de marzo, de la Asamblea Regional de Cantabria, por la que se regulan los órganos rectores de las cajas de ahorros (BOE 11-7-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 1710/ 1990, planteado por el Presidente del Gobierno contra la Ley de las Cortes de Castilla y León 3/1990, de 6 de marzo, de seguridad industrial de Castilla y León (BOE 20-7-1990).

Agosto

Recurso de inconstitucionalidad 1918/1990, planteado por el Presidente del Gobierno contra los artículos 2.2 y 3; 4,l.d) y e), el inciso «previa autoriza-ción del Consell de la Generalitat», del artículo 13-1 y el artículo 23.2 de la Ley 2/1990, de 4 de abril, de la Generalitat Valenciana, de coordinación de policías locales de la Comunidad Valenciana (BOE 18-8-1990).

Septiembre

Recurso de inconstitucionalidad 2169/ 1990, planteado por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 31, 7, 8 y la disposición adicional primera de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de coordinación de policías locales de Extremadura (BOE 20-9-1990).

Conflicto positivo de competencia 1938/ 1990, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, en relación con la disposición adicional' primera del Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por la que se regula el Catálogo Nacional de Especies en Peligro (BOE 27-9-1990).

Conflicto positivo de competencia 2033/ 1990, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, en relación con los artículos 5 y 9.4 de la Orden del Ministerio de Cultura, de 16 de marzo de 1990, por la que se establece la normativa de ayudas al sector del libro español (BOE 27-9-1990).

Page 164

Conflicto positivo de competencia 2034/ 1990, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalicac de Cataluña, en relación con la Orden de 2 de abril de 1990, del Ministerio de Asuntos Sociales, por la que se convocan ayudas y subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 27-9-1990),

Octubre

Conflicto positivo de competencia 1939/ 1990, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, contra el artículo 2.15 en relación con el último párrafo del 3.2 y 3.9.a); el primer inciso del artículo 3.12 y el artículo 3.13 del Real Decreto 434/ 1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunita-rio de animales vivos de la especie bovina y porcina (BOE 8-10-1990).

Cuestión de inconstitucionalidad 2222/ 1990, planteada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la disposición transitoria cuarta, apartado 1, de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, por su posible vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (BOE 8-10-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2255/ 1990, promovido por el Gobierno de la Junta de Galicia contra la disposición final décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 1990 (BOE 31-10-1990).

Reamo de inconstitucionalidad 2280/ 1990, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalicat de Cataluña, contra determinados preceptos de la Ley 4/1990, de 29 de junio, y determinadas partidas presupuestarias de la misma (BOE 31-10-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2307/ 1990, promovido por el presidente del Gobierno contra los artículos 21.1, 25 y primera parte de la disposición adicional segunda de la Ley del Parlamento Vasco 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del territorio del País Vasco (BOE 31-10-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2335/ 1990, promovido por el presidente del Gobierno contra el artículo 7.1 apartados a), b) y c); 7.2, y 9.2 apartados a) y b) de la Ley del Parlamento Vasco 6/1990, de 15 de junio, de cámaras agrarias (BOE 31-10-1990).

Noviembre

Conflicto positivo de competencia y, subsidiariamente, impugnación al amparo del Título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2367/1990, planteado por el Gobierno del Estado, en relación con la Orden de 20 de junio de 1990, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, por la que se establecen los lugares de paso autorizados para la entrada de équidos en Cataluña por carretera (BOE 13-11-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2402/ 1990, planteado por el Presidente del Gobierno contra el artículo 2, en la medida en que da nueva redacción al artículo 2.1, de la compilación de Derecho civil de Baleares, y el artículo 10 de la Ley del Parlamento BalearPage 165 8/1990, de 28 de junio (BOE 13-11-1990).

Conflicto positivo de competencia 2480/ 1990, planteado pot el Consejo Ejecutivo de la Genetalitat de Cataluña en relación con la disposición adicional quinta y los attículos 3, 20, 21, 23, 24, 25, 27 y 29.2, así como la disposición adicional segunda del Real Decreto 665/1990, de 25 de mayo, por el que se regula la cooperación económica del Estado en las inversiones de las entidades locales (BOE 22-11-1990).

Recurso de iriconstitucionalidad 2282/ 1990, promovido por 79 diputados contra los artículos 6 y 14 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre personas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (BOE 22-11-1990). .

Recurso de inconstitucionalidad 2283/ 1990, promovido por 79 diputados contra la disposición final décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 1990 (BOE 22-11-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2449/ 1990, promovido por el presidente del Gobierno, contra el anexo I, apartados 16 y 19, y el anexo III, apartados 3 y 7, de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1990, de 13 de julio, de prevención del impacto ecológico (BOE 22-11-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2479/ 1990, promovido por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria contra la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoración del suelo (BOE 22-11-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2488/ 1990, promovido por el Gobierno de Canarias contra los artículos relacionados en la disposición final primera, con la excepción de los numerados del 1 al 11, y todos los relacionados en el número 2 de esta disposición final, excepto los artículos 21, 29.2 y 60 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de reforma del régimen urbanístico y valoración del suelo (BOE 22-11-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2486/ 1990, promovido por la Diputación General de Aragón, contra determinados preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de reforma del régimen urbanístico y valoración del suelo (BOE 22-11-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2487/ 1990, promovido por la Junta de Castilla y León, contra determinados preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de reforma del régimen urbanístico y valoración del suelo (BOE 22-11-1990).

Diciembre

Conflicto positivo de competencia 2745/ 1990, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña en relación con los artículos 1, 4, 6.2, 9.2, 10 y último párrafo de la disposición transitoria primera de la Orden del Ministerio de Cultura, de 30 de julio de 1990, sobre ayudas financieras al sector del libro (BOE 15-12-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2401/ 1990, planteado por el presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 8/1990, de 28 de junio, del Parlamento de Baleares, sobre la compilación de derecho civil de Baleares (BOE 15-12-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2902/ 1990, planteado por el presidente del Gobierno contra la totalidad de la LeyPage 166 12/1990, de 28 de noviembre, del Parlamento de las Islas Baleares, sobre el impuesto de loterías (BOE 22-12-1990).

Recurso de inconstitucionalidad 2965/1990, planteado por el presidente del Gobierno contra los apartados 2 y 3 del artículo 19 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, de 4 de octubre, de presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria para 1990 (BOE 27-12-1990).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR