Instituciones del Estado

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La Ley orgánica 1/2000 modifica el art.
33 de la Ley orgánica del Tribunal Consti-
tucional (LOTC), añadiendo dos nuevos
apartados. Esta modificación permite am-
pliar el plazo para interponer recurso de
inconstitucionalidad de tres meses a nue-
ve meses, en relación con los recursos in-
terpuestos por el presidente del Gobierno
y los órganos colegiados ejecutivos de las
comunidades autónomas, siempre que se
cumplan los requisitos previstos en el nue-
vo apartado segundo del art. 33.
La vocación de la Ley al ampliar el plazo
para interponer recurso de inconstitucio-
nalidad es la de tratar de evitar que este
procedimiento de declaración de incons-
titucionalidad sea la única vía para que
Estado y comunidades autónomas solu-
cionen sus conflictos competenciales cuan-
do la norma que presuntamente vulnere
el orden competencial sea una ley, una
disposición o un acto con fuerza de ley.
En este sentido, la Ley, tal y como se
pone de manifiesto en la exposición de
motivos, pretende que el principio de co-
laboración que debe guiar las relaciones
entre Estado y comunidades autónomas
esté también presente en el ámbito de los
conflictos competenciales que deban ser
tramitados mediante la vía del recurso de
inconstitucionalidad. El objetivo final es,
por lo tanto, establecer un mecanismo
que permita disminuir la conflictividad
competencial entre Estado y comunida-
des autónomas, posibilitando que se lle-
gue a un acuerdo que haga innecesario el
planteamiento del recurso de inconstitu-
cionalidad. De esta manera se permite
trasladar la posible solución del conflicto
a las partes implicadas.
En cuanto a los requisitos para poder
alargar hasta nueve meses el plazo de in-
terposición de los recursos de inconstitu-
cionalidad planteados por el presidente
del Gobierno o por los órganos colegia-
dos ejecutivos de las comunidades autó-
nomas, el artículo único de la Ley orgá-
nica 1/2000 dispone que se tienen que
cumplir los requisitos siguientes:
1. Se tiene que reunir la Comisión Bi-
lateral de Cooperación entre la Adminis-
tración general del Estado y la respectiva
comunidad autónoma, y pueden solici-
tar su convocatoria cualquiera de las dos
administraciones. (La figura de las comi-
siones bilaterales de cooperación está pre-
vista en el art. 5.2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.)
2. La Comisión Bilateral de Coopera-
ción debe adoptar un acuerdo sobre ini-
ciación de negociaciones para resolver las
discrepancias, siendo posible que se inste
la modificación del texto normativo. El
1. INSTITUCIONES DEL ESTADO
1.1. ACTIVIDAD LEGISLATIVA ESTATAL
A cargo de Francesc de Carreras y Juan Carlos Gavara
Ley orgánica 1/2000, de 7 de enero, de modificación de la Ley orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE núm. 8, de 10 de enero).
Autonomies, núm. 27, diciembre de 2001, Barcelona.
acuerdo podrá hacer referencia a la invo-
cación o no de la suspensión de la norma
en el supuesto de presentarse el recurso en
el plazo previsto en el art. 33.2 LOTC.
3. El acuerdo debe ser comunicado al
Tribunal Constitucional en el plazo de
los tres meses siguientes a la publicación
de la norma, y se debe inserir en el BOE
y en el diario oficial de la comunidad
autónoma correspondiente.
De acuerdo con este procedimiento,
hay que destacar que se han publicado
los acuerdos siguientes de las comisiones
bilaterales:
a) Acuerdo de 29 de marzo de 2000
(BOE núm. 84, de 7 de abril) de la Comi-
sión Bilateral de Cooperación de la Ad-
ministración del Estado y la Comunidad
Autónoma de Canarias de inicio de nego-
ciaciones en relación con la Ley 3/2000,
de 7 de enero, de régimen jurídico de pro-
tección de las obtenciones vegetales.
b) Acuerdo de 3 de octubre de 2000
(BOE núm. 239, de 5 de octubre) de la
Comisión Bilateral de Cooperación de
la Administración del Estado y la Co-
munidad Autónoma de Madrid de ini-
cio de negociaciones en relación con la
Ley 9/2000, de 30 de junio, de mutuali-
dades de previsión social.
c) Acuerdo de 4 de octubre de 2001
(BOE núm. 242, de 9 de octubre) de la
Comisión Bilateral de Cooperación de
la Administración general del Estado y
la Comunidad Autónoma de Castilla-
La Mancha de inicio de negociaciones
en relación con la Ley de Castilla-La
Mancha 8/2001, de 28 de junio, para la
ordenación de las instalaciones de radio-
comunicación de Castilla-La Mancha.
d) Acuerdo de 10 de octubre de 2001
(BOE núm. 251, de 19 de octubre) de
la Comisión Bilateral de Cooperación
de la Administración general del Estado
y la Comunidad Autónoma de Catalu-
ña de inicio de negociaciones en rela-
ción con la Ley catalana 10/2001, de 13
de julio, de archivos y documentos.
e) Acuerdo de 25 de febrero de 2002
(BOE núm. 56, de 6 de marzo) de la
Comisión Bilateral de Cooperación de
la Administración general del Estado y
la Comunidad Foral de Navarra, por el
cual se llega a un acuerdo sobre las dis-
crepancias relativas a la Ley foral
18/2001, de 5 de julio, por la cual se re-
gula la actividad audiovisual en Navarra
y se crea el Consejo Audiovisual de Na-
varra (el inicio de las negociaciones se
acordó el 8 de octubre de 2001, BOE
núm. 248, de 16 de octubre de 2001).
f ) Acuerdo de 12 de marzo de 2002
(BOE núm. 63, de 14 de marzo) de la Co-
misión Bilateral de Cooperación de la Ad-
ministración general del Estado y la Co-
munidad Autónoma de Andalucía de
inicio de negociaciones en relación con la
Ley andaluza 13/2001, de 11 de diciem-
bre, de coordinación de las policías locales.
Marta Fernández de Frutos
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Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extran-
jeros en España y su integración social (BOE núm. 10, de 12 de enero);
Ley orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la anterior (BOE
núm. 307, de 23 de diciembre).
Estas dos leyes orgánicas son un expo-
nente claro, a nivel legislativo, del tema estrella de debate durante el año 2000:
la inmigración y su trato por parte de las
instituciones públicas. La primera nor-
ma (Ley orgánica 4/2000) refleja una
postura más igualitarista que preconiza
para los extranjeros un trato casi equipa-
rado al de los ciudadanos españoles. In-
cluso no configura un estatus jurídico
excesivamente diferenciado para los ex-
tranjeros que residen legalmente en el
país y para los que se encuentran en una
situación irregular. La Ley parece partir
de la base de que la titularidad de los
derechos se basa mucho más en la con-
dición humana que en la posesión de
los correspondientes permisos de resi-
dencia y de trabajo. Así, se establece el
principio general de igualdad de dere-
chos entre extranjeros y nacionales (art.
3.1), se reconocen a todos los extranje-
ros los derechos de reunión (art. 7), de
asociación, el derecho a la educación
(art. 9), al trabajo (art. 10), a la sindica-
ción y a la huelga (art. 11), a la asisten-
cia sanitaria de urgencia y en los supues-
tos de maternidad (art. 12.2 y 3), a la
tutela judicial efectiva (art. 18) y el dere-
cho a la asistencia jurídica gratuita en
aquellos procedimientos que pudieran
llevar a su expulsión o salida obligatoria
del territorio español (art. 20.1), que-
dando sólo reservados a los extranjeros
que residen legalmente en el país los de-
rechos relativos a las ayudas en materia
de vivienda (art. 14), a la Seguridad So-
cial y otros servicios sociales (art. 14) y a
la asistencia jurídica gratuita en condi-
ciones de igualdad con los nacionales
(art. 20.2). La Ley establecía también
una tercera categoría entre extranjeros
regulares e irregulares, la de extranjeros
empadronados, categoría a la cual perte-
necían los que también disfrutaban de
un estatus distinto al de los miembros
de los otros dos grupos (tenían los dere-
chos de los irregulares más el de partici-
pación política a nivel municipal, de
manera que pueden elegir unos repre-
sentantes de su grupo social –art. 6.2–,
de asistencia sanitaria –12.1– y, como
los extranjeros residentes, de asistencia
jurídica gratuita en condiciones de
igualdad con los nacionales –20.3).
Por otro lado, esta Ley establecía un
procedimiento para la concesión de vi-
sados y permisos de entrada, permanen-
cia, residencia y trabajo bastante claro y
tasado en comparación con la situación
previa de amplia discrecionalidad admi-
nistrativa, incluyendo mecanismos rela-
tivamente asequibles de regularización
periódica de extranjeros en situación
irregular (art. 29.3). La Ley también in-
cluía medidas contra la contratación ile-
gal de trabajadores extranjeros y el tráfi-
co ilegal de inmigrantes que penalizaba
a los traficantes, a los empresarios in-
fractores, e intentaba respetar los dere-
chos del trabajador inmigrante engaña-
do u objeto del fraude (art. 33.3 y 55).
Finalmente, la Ley suprimía la expul-
sión como sanción aplicable a las infrac-
ciones en materia de extranjería.
Una vez aprobada esta Ley, el Grupo
Parlamentario Popular, que daba apoyo
al Gobierno y que quedó en minoría en
contra del texto final, en su programa
electoral incluyó su reforma. La mayoría
absoluta obtenida en las elecciones del
mes de marzo de 2000 facilitó el inicio
del procedimiento de reforma. Dos de los
argumentos básicos del grupo en el Go-
bierno para promover esta reforma eran
que la Ley aprobada favorecía el efecto
“llamada” al ser excesivamente favorable
a los derechos de los extranjeros y, en se-
gundo lugar, que iba contra los acuerdos
suscritos en la cumbre europea de Tam-
pere, celebrada el mes de octubre del
año 1999, acuerdos a cuyo cumplimien-
to el Gobierno español estaba obligado.
En consecuencia, la reforma de la Ley
significó un endurecimiento del estatus
ofrecido a los extranjeros, endureci-
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miento que se manifestó básicamente
en tres puntos:
a) Diferenciación clara entre extran-
jeros que residen legalmente y extranjeros
irregulares, excluyendo a estos últimos
de los derechos de reunión, manifesta-
ción (art. 7), asociación (art. 8), del de-
recho a la educación de carácter no obli-
gatorio (art. 9.3), al trabajo (art. 10), a la
sindicación y huelga (art. 11). Los ex-
tranjeros empadronados continúan te-
niendo derecho a la asistencia jurídica
gratuita (art. 12), pero pierden el de par-
ticipación política para elegir a sus repre-
sentantes a nivel municipal (art. 6.2).
b) Reintroducción de un alto nivel
de discrecionalidad gubernativa y admi-
nistrativa en todo el proceso de conce-
sión y renovación de permisos de entra-
da, permanencia, residencia y trabajo de
ciudadanos extranjeros (título II). Así,
por ejemplo, hay un incremento de las
remisiones a reglamentos que regulan o
regularán los distintos procedimientos
(por ejemplo, los cuatro primeros apar-
tados del artículo 31 remiten a la regula-
ción reglamentaria aspectos relaciona-
dos con los permisos de residencia
temporal; el reglamento de ejecución de
la Ley ha sido aprobado por el Real de-
creto 864/2001, de 20 de julio).
c)Reintroduce la expulsión como
sanción alternativa a la multa para los su-
puestos de infracciones tipificadas por la
misma Ley como muy graves o algunas
de las graves y cometidas por extranjeros
(art. 57.1). Estas expulsiones pueden ser
objeto, en algunos casos, de un procedi-
miento administrativo preferente de un
período teórico de duración de 48 horas
(en la práctica algunas más) (vid. art. 63).
La Ley ha mantenido las sanciones
para los traficantes de mano de obra ile-
gal y los empresarios que incumplan la
normativa de contratación de trabaja-
dores extranjeros, y también el respeto
por los derechos de los extranjeros en es-
tas situaciones (vid. art. 36.3 y 59) y ha
introducido obligaciones específicas
para los transportistas (art. 66), que bá-
sicamente son reflejo de obligaciones
preexistentes en otros textos legales.
En cuanto a las competencias de las
comunidades autónomas, es evidente
que esta Ley les afecta de una manera cla-
ra. La mayoría de los derechos que esta
Ley reconoce (básicamente los relaciona-
dos con la sanidad, la educación, la cultu-
ra y los servicios sociales) deben ser ejecu-
tados por las comunidades autónomas,
ya que se trata de ámbitos materiales que
han sido total o parcialmente transferi-
dos al plano autonómico. Es, por ello,
deseable el establecimiento de mecanis-
mos que permitan a las comunidades au-
tónomas participar en el diseño de las po-
líticas migratorias. En este punto la
reforma ha incrementado los supuestos
de participación de las comunidades au-
tónomas en este ámbito. Así, la Ley orgá-
nica 4/2000 preveía básicamente tres
ámbitos de intervención autonómica:
a) La planificación en materia de ins-
pección laboral para comprobar el cum-
plimiento del principio de igualdad y
no discriminación de trabajadores ex-
tranjeros (art. 60.3) (en realidad se trata
de un recordatorio de una competencia
que, por ejemplo, en el caso de Cataluña
ha sido plenamente asumida en el Esta-
tuto –vid. art. 11.2 EAC).
b) El Consejo Superior de Política de
Inmigración. Este es un órgano que tie-
ne como función establecer las bases y
los criterios sobre los cuales se asentará
una política global en materia de inte-
gración social y laboral de los inmigran-
tes y estará integrado por representantes
del Estado, de las comunidades autóno-
mas y de los municipios (vid. art. 61)
(posteriormente ha sido creado formal-
mente y regulado por el Real decreto
344/2001, de 4 de abril).
c) El Foro para la Inmigración. Este
órgano preexistente (había sido creado
por el Real decreto 490/1995, de 7 de
abril, y posteriormente reformado por el
Real decreto 367/2001, de 4 de abril)
tiene funciones de consulta, informa-
ción y asesoramiento en materia de in-
migración. Está integrado por represen-
tantes de las administraciones públicas
(central, autonómicas y locales), de las
asociaciones de inmigrantes y de las or-
ganizaciones sociales de apoyo (vid. art.
63 de la Ley orgánica 4/2000).
La Ley orgánica 8/2000 mantiene es-
tos ámbitos de participación (vid. art.
67.3, 68 y 70) y establece un nuevo ám-
bito de participación de las comunidades
autónomas: la presentación de propues-
tas al Gobierno de cara a la fijación del
contingente de trabajadores extranjeros
que, anualmente y siempre que exista ne-
cesidad de mano de obra, fijará el núme-
ro y las características de las ofertas de tra-
bajo para ciudadanos extranjeros que no
se hallen ni residan en España (art. 39).
Además, a nivel bilateral, la Ley establece
la posibilidad de crear subcomisiones so-
bre inmigración en las comisiones bilate-
rales entre el Estado y las comunidades
autónomas (vid. disposición adicional se-
gunda). Habrá que ver si este es un pri-
mer paso para una participación más in-
tensa de las comunidades autónomas en
el marco de la inmigración, ya que son,
conjuntamente con los ayuntamientos,
las responsables de la gestión.
Finalmente, hay que tener presente que
la Ley orgánica 8/2000 no ha traído el
consenso político, sino que ha mantenido
el enfrentamiento. Como prueba de estas
diferencias, la Ley 8/2000 ha sido objeto
de recurso ante el Tribunal Constitucio-
nal por parte de 50 diputados del Grupo
Parlamentario Socialista, los parlamentos
de Asturias, Andalucía, Castilla-La Man-
cha, Extremadura, Navarra, Aragón, Islas
Baleares y el Gobierno vasco.
Francesc Guillen
ACTIVIDAD NORMATIVA... 99
Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de
los menores (BOE núm. 11, de 13 de enero);
Ley orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley orgánica
10/1995, del Código penal y de la Ley 5/2000, reguladora de la responsabi-
lidad penal de los menores en relación con los delitos de terrorismo (BOE
núm. 307, de 23 de diciembre).
La aprobación de esta Ley orgánica
responde a la situación normativa crea-
da a partir de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 36/1991, de 14 de fe-
brero, que declaraba inconstitucional el
artículo 15 de la Ley de tribunales tute-
lares de menores, texto refundido de 11
de junio de 1948 y que provocó la apro-
bación de la Ley orgánica 4/1992, de 5
de junio, sobre reforma de la Ley regula-
dora de la competencia y el procedi-
miento de los juzgados de menores. Esta
última ya reconocía de manera expresa
en su propio texto la necesidad de la
adopción de medidas legislativas poste-
riores en materia de menores que se
adaptasen tanto al art. 19 del Código
penal vigente, que fija la mayoría de
edad penal en los dieciocho años y exige
la regulación expresa de la responsabili-
dad penal de los menores de esa edad en
una ley independiente, como la Con-
vención de los derechos del niño de
1989, ratificada por España.
De la nueva Ley hay que destacar el
paso de la mayoría de edad penal de los
16 a los 18 años y el aumento de la edad
de inimputabilidad de los 14 a los 16,
basándose en la convicción del legislador
de que las infracciones cometidas por los
niños menores de esa edad son, general-
mente, irrelevantes y que, en aquellos es-
casos supuestos en los que aquellas in-
fracciones pudieran producir alarma
social, el ámbito familiar y la asistencia
civil son suficientes para darles una res-
puesta adecuada sin necesidad de tener
que recurrir al aparato judicial sanciona-
dor del Estado. La Ley adopta el criterio
de que el interés del menor debe ser
atendido por especialistas en las áreas de
educación y la formación que pertenez-
can a esferas de mayor inmediatez del
Estado. En este sentido el juez, a instan-
cia de las partes y escuchados los equipos
técnicos del propio juzgado y de la enti-
dad pública de la comunidad autónoma
correspondiente, dispondrá de amplias
facultades para suspender o sustituir por
otras las medidas impuestas, o permitir
la participación de los padres del menor
en la aplicación y las consecuencias que
produzcan, sin que resulten vulneradas
las debidas garantías procesales.
Esta Ley tiene un impacto evidente so-
bre las comunidades autónomas en la me-
dida en que afecta a su competencia exclu-
siva en materia de protección y tutela de
menores (el art. 9.28 del Estatuto de auto-
nomía de Cataluña establece la competen-
cia exclusiva de la Generalidad en materia
de instituciones públicas de protección y
tutela de menores, respetando, en todo
caso, la legislación civil, penal y peniten-
ciaria). Este efecto es detectado por la mis-
ma Ley orgánica, y prevé de forma expresa
la competencia autonómica para dar cum-
plimiento y hacer efectivas aquellas deci-
siones que los jueces de menores determi-
nen. En este sentido el artículo 45 de la
Ley, relativo a la competencia administra-
tiva para la ejecución de las medidas adop-
tadas por los juzgados de menores en sen-
tencias firmes, prevé expresamente que
esta es competencia exclusiva de las comu-
nidades autónomas y de las ciudades de
Ceuta y Melilla. Estas entidades deberán
aprobar sus respectivas normas de organi-
zación para proceder a la creación, direc-
ción, organización y gestión de los servi-
cios, las instituciones y los programas
adecuados para garantizar la ejecución co-
rrecta de las medidas previstas en la Ley (el
mandato del legislador estatal a las comu-
nidades autónomas con competencias so-
bre la materia está previsto expresamente
en la disposición final séptima de la misma
Ley orgánica). Muchas de las previsiones
legislativas condicionan la actividad orga-
nizativa autonómica, en especial en todo
lo relativo a los derechos del menor (dere-
cho a que la entidad pública de la que de-
pende el centro vele por su vida, su integri-
dad física y su salud, sin que puedan ser
sometidos a tratos degradantes o a malos
tratos de palabra o de obra; derecho a reci-
bir educación y formación integral; dere-
cho a que se preserve su dignidad e intimi-
dad; derecho a estar en el centro más
próximo a su domicilio y a no ser trasla-
dado fuera de su comunidad autónoma;
derecho a recorrer las resoluciones sancio-
nadoras o el derecho a comunicarse libre-
mente con sus padres, representantes le-
gales o familiares); a la dotación de los
juzgados de menores, y a la creación de sa-
las de menores en los tribunales superio-
res de justicia de las comunidades autóno-
mas. Cabe destacar que la Ley prevé un
período de vacatio legis de un año.
AUTONOMIES · 27
100
Específicamente para el caso de Catalu-
ña, esta ley provocó la aprobación de la
Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de jus-
ticia juvenil, por parte del Parlamento de
Cataluña (DOGC núm. 3580, de 21 de
febrero de 2002). Ésta tiene por objeto re-
gular las funciones que tiene que cumplir
la Administración de la Generalidad en
ejecución de las previsiones de la Ley orgá-
nica 5/2000, y en el desarrollo de progra-
mas destinados a dar apoyo a los procesos
de reinserción, mediante el organismo que
tenga atribuida la competencia, así como
establecer el régimen de participación y
colaboración de entidades públicas y pri-
vadas en el ejercicio de estas funciones.
Casi un año después de la aprobación
de la Ley orgánica 5/2000, pero cuando
esta aún no había entrado en vigor (re-
cordemos que había prevista una vacatio
legis de un año), se aprueba esta Ley or-
gánica, de modificación de la primera y
de algunos preceptos del Código penal
que tiene como principales objetivos la
introducción de nuevos tipos penales,
como la exaltación del terrorismo, así
como el endurecimiento de las penas
que se imponen a los menores como
consecuencia de la comisión de delitos
de terrorismo. La Ley pretende dar una
respuesta específica a la comisión de
aquellos delitos terroristas llamados de
baja intensidad, que suponen un que-
brantamiento del orden público, del or-
den y la paz social, y que habitualmente
son cometidos por menores.
La Ley afecta al ámbito competencial
autonómico igual que lo hacía la Ley or-
gánica 5/2000, en todo lo relativo a la
ejecución de las medidas judiciales diri-
gidas a los autores de estos delitos, dis-
tinguiendo el trato judicial que se les de-
berá dar dependiendo de si son mayores
de dieciocho años o de si tienen una
edad comprendida entre los dieciséis y
los dieciocho.
Francesc Vallès
ACTIVIDAD NORMATIVA... 101
La Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil,
deroga la anterior Ley de enjuiciamien-
to civil de 1881, con las excepciones
previstas en la disposición derogatoria
única.
La Ley se dicta con la voluntad de in-
troducir un nuevo código procesal civil
que haga posible el derecho a la tutela ju-
dicial efectiva expresado en el art. 24 de la
Constitución, dado que la antigua nor-
mativa, y las modificaciones correspon-
dientes que la misma ha sufrido, se han
manifestado insuficientes para dar res-
puesta a los problemas que se plantean en
el ámbito de la justicia civil. La Ley trata
de garantizar una justicia más ágil y más
inmediata, y por ello se establecen un
conjunto de instrumentos dirigidos a po-
sibilitar una disminución del tiempo ne-
cesario para obtener una resolución judi-
cial, y mecanismos que hagan posible
que cada asunto sea seguido y conocido
por el tribunal que tenga que resolver.
El título competencial en el que se
ampara el Estado para aprobar esta Ley,
como dispone la disposición adicional
primera de la Ley, es el del art. 149.1.6
CE, que atribuye al Estado la compe-
tencia exclusiva sobre legislación proce-
sal, sin perjuicio de las necesarias espe-
cialidades que en este orden se deriven
de las particularidades del derecho sus-
tantivo de las comunidades autónomas.
(Así, ha de tenerse en cuenta que el art.
9.3 del Estatuto de autonomía de Ca-
taluña dispone que la Generalidad de
Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (BOE núm. 7, de 8 de enero).
Cataluña tiene competencia exclusiva
sobre normas procesales y de procedi-
miento administrativo que se deriven de
las particularidades del derecho sustan-
tivo de Cataluña o de las especialidades
de la organización de la Generalidad.)
Los términos en los que hay que entender
la atribución al Estado de la competencia
exclusiva sobre legislación procesal ha
sido objeto de atención en diferentes sen-
tencias del Tribunal Constitucional en las
que se ha delimitado cómo hay que con-
jugar la atribución de la competencia al
Estado con la posible existencia de com-
petencias autonómicas sobre esta materia
(entre otras STC 83/1986, 123/1988,
121/1992, 146/1996, 147/1998).
La disposición adicional tercera prevé
que en el plazo de un año desde la aproba-
ción de la Ley, el Gobierno de la Nación y
los consejos ejecutivos de las comunida-
des autónomas que tengan transferidas las
competencias adoptarán las medidas ne-
cesarias para que los juzgados dispongan
de los medios materiales y de los recursos
humanos precisos para la constancia de las
actuaciones orales conforme a lo que dis-
pone el art. 147 de la Ley (este artículo
establece que las actuaciones orales en vis-
tas y comparecencias se registrarán en
soporte apto para la grabación y repro-
ducción del sonido y de la imagen). La
Comunidad Autónoma de Cataluña tie-
ne transferida por Real decreto 966/1990,
de 20 de julio, la competencia para ejercer
determinadas funciones y servicios para la
provisión de los medios materiales y eco-
nómicos necesarios para el funcionamien-
to de la Administración de justicia, entre
las que se encuentran la adquisición y la
gestión de patrimonio mobiliario, inmo-
biliario y efectos para los órganos judicia-
les con sede en Cataluña, y la promoción
y la utilización de bienes informáticos des-
tinados a los servicios administrativos
propios de los juzgados y tribunales.
En cuanto a la posibilidad de utilizar
en las actuaciones judiciales, además de
la lengua oficial del Estado, la lengua ofi-
cial de la comunidad autónoma, el art.
142.2 establece que los jueces, magistra-
dos, secretarios judiciales, fiscales y otros
funcionarios de juzgados y tribunales
podrán utilizar la lengua oficial propia
de la comunidad autónoma, siempre
que ninguna de las partes se oponga a
ello alegando desconocimiento que pu-
diera producir indefensión. El art. 142.3
dispone que las partes, sus procuradores
y abogados, así como los testigos y peri-
tos, podrán utilizar la lengua que sea ofi-
cial en la comunidad autónoma donde
tengan lugar las actuaciones judiciales,
tanto en manifestaciones orales como es-
critas. Por su parte, el art. 142.4 prevé
que las actuaciones judiciales realizadas y
los documentos presentados en el idio-
ma oficial de una comunidad autónoma
tendrán, sin necesidad de traducción al
castellano, plena validez y eficacia, pero
se procederá de oficio a su traducción
cuando hayan de tener efecto fuera de la
jurisdicción de los órganos judiciales si-
tuados en la comunidad autónoma, ex-
cepto si se trata de comunidades autóno-
mas con la misma lengua oficial propia.
También se hará la traducción cuando
así lo dispongan las leyes o a instancia de
parte que alegue indefensión.
En cuanto al sistema de recursos, cabe
destacar que la Ley, en el art. 468, atri-
buye a las salas de lo civil y penal de los
tribunales superiores de justicia el cono-
cimiento de los recursos por infracción
procesal contra sentencias y autos dicta-
dos por las audiencias provinciales que
pongan fin a la segunda instancia. Asi-
mismo corresponde, de acuerdo con los
art. 477 y 478, a los tribunales superio-
res de justicia conocer de los recursos de
casación contra resoluciones de los tri-
bunales civiles con sede en la comuni-
AUTONOMIES · 27
102
dad autónoma siempre que el recurso se
fundamente, exclusivamente o junto
con otros motivos, en la infracción de
normas del derecho civil, foral o espe-
cial propio de la comunidad, y cuando
el estatuto de autonomía correspon-
diente así lo establezca (el art. 20.1.a
del Estatuto de autonomía de Cataluña
establece que la competencia de los ór-
ganos jurisdiccionales en Cataluña se
extiende en el orden civil a todas las ins-
tancias y grados, incluidos los recursos
de casación y de revisión en las materias
de derecho civil catalán). Concreta-
mente, como dispone el art. 477, para
interponer el recurso se tendrá que ale-
gar que la sentencia objeto de recurso se
opone a la doctrina jurisprudencial o
que no existe doctrina del Tribunal Su-
perior sobre normas de derecho especial
de la comunidad autónoma correspon-
diente.
Marta Fernández de Frutos
ACTIVIDAD NORMATIVA... 103
Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el
año 2001.
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de or-
den social.
Real decreto ley 2/2000, de 23 de junio, de modificación del régimen econó-
mico y fiscal de Canarias y otras normas tributarias.
En principio, si se acoge el jurista a la
idea de que cada ente territorial, entre los
que se distribuye el poder político, posee
la capacidad de ingresar y de gastar de
acuerdo con su régimen jurídico, puede
concluir que cada uno de ellos organizará
de forma autónoma aquella última dise-
ñando sus propias normas presupuesta-
rias. En este sentido resulta que el Estado
regulará su actividad de gasto mediante
sus leyes de presupuestos al igual que las
comunidades autónomas, mientras que
los entes locales realizarán sus respectivas
ordenanzas presupuestarias.
Podría considerarse que estas normas
son promulgadas estableciendo una re-
gulación sobre campos propios que no
se relacionan. Sin embargo, a poco que
se examine la normativa estatal dedica-
da a regular los presupuestos podemos
matizar la conclusión puesto que influ-
ye en el régimen jurídico de la actividad
financiera de los otros entes. Concreta-
mente, la normativa sobre presupuestos
estatal influye en la actividad económica
de las comunidades autónomas de for-
ma directa e indirecta.
La influencia directa se pone en evi-
dencia en el título VII de la Ley de presu-
puestos, cuyo capítulo II recoge la parti-
cipación de las comunidades autónomas
en los ingresos del Estado aplicable a par-
tir del 1 de enero de 2001. El art. 79 re-
gula la participación de las comunidades
autónomas en los presupuestos generales
del Estado de forma que se asigna a cada
comunidad de régimen común de finan-
ciación el porcentaje de su participación
en la recaudación por IRPF y otro por-
centaje sobre el resto de ingresos estata-
les. Se ha de añadir que esta diferencia-
ción en dos tramos es fruto del sistema
de financiación para el quinquenio de
1997-2001. Los art. 80 y 81 regulan el
sistema de entregas a cuenta de la partici-
pación que pertenece a cada comunidad
autónoma y que ha de efectuar el Estado
y las fórmulas para realizar la liquidación
definitiva de la participación regulada.
En este capítulo, el art. 82 se dedica a re-
gular la participación de las comunidades
autónomas a las que no se aplica el siste-
ma de financiación para el quinquenio
1997-2001 remitiéndose al sistema que
regía en el quinquenio 1992-1996.
Los art. 83 y 84 regulan los créditos
presupuestarios dedicados a liquidar de
forma definitiva la participación de las
comunidades autónomas en los presu-
puestos de ejercicios anteriores y a dotar
las transferencias necesarias para la asun-
ción de nuevos servicios por parte de las
comunidades autónomas.
Finalmente, los art. 85 y 86 están de-
dicados a regular los fondos de garantía
y de compensación. El primero supone
un montante que tiene su partida de na-
cimiento en el sistema de financiación
para el quinquenio de 1997-2001. Es
una dotación presupuestaria dedicada a
compensar a las comunidades autóno-
mas que asumen el sistema financiación
para el quinquenio citado y experimen-
tan algún tipo de descenso en la recau-
dación prevista por el tramo cedido de
IRPF y por la participación en otros in-
gresos del Estado. Por su parte, el art. 86
recoge la dotación al Fondo de Com-
pensación Interterritorial que, siendo
manifestación del principio de solidari-
dad, implica una redistribución de la
renta entre comunidades autónomas
siendo algunas de ellas sus beneficiarias.
En definitiva, se advierte cómo con base
en determinados conceptos es necesario
disponer partidas presupuestarias a fa-
vor de las comunidades autónomas.
La influencia indirecta se pone de ma-
nifiesto cuando a través de leyes de pre-
supuestos se regulan aspectos de tributos
que están cedidos parcial o totalmente a
las comunidades autónomas, puesto que
los posibles cambios pueden influir en
la recaudación de esas exacciones. Sin
embargo, no es tanto en la Ley de presu-
puestos generales del Estado donde se
encuentra esta cuestión como en la Ley
de medidas, también conocida como
“Ley de acompañamiento”.
En esta última Ley, el art. 1 establece
modificaciones para el IRPF que inciden
en las exenciones o en la base imponible
del tributo lo que, indirectamente, en el
primer supuesto (pues añade otro con-
cepto de renta que no es gravable), o di-
rectamente, en el segundo supuesto
(pues implica alteraciones en un concep-
to en el que se aplica la tarifa autonómi-
ca) puede afectarse la recaudación auto-
nómica a obtener por este recurso. Igual
consideración cabe realizar en relación
con el art. 6 de la misma Ley de medidas
que modifica el régimen del impuesto
sobre transmisiones patrimoniales y ac-
tos jurídicos documentados cuando en-
tiende como objeto de liquidación la
ampliación de derechos reales, incluye
una exención relativa a las primeras co-
pias de cancelación de hipotecas y regula
un supuesto de devolución de ingresos
indebidos lo que, en conjunto, viene a
alterar el régimen jurídico de un tributo
cuya recaudación está totalmente cedida
a las comunidades autónomas.
En la línea de atender a cómo influye
la actividad legislativa estatal en la fi-
nanciación de las comunidades autóno-
mas están tanto el art. 8 de la Ley de me-
didas como el Real decreto ley 2/2000
ya que vienen a incidir en el régimen
económico y fiscal de Canarias. El pri-
mer artículo hace incidencia sobre el
impuesto general indirecto canario re-
gulando diversos de sus aspectos. El se-
gundo texto normativo, en cambio, tie-
ne como objeto modificar el régimen de
la zona especial canaria entendiendo
que se crea dentro del Estado español
una zona con un régimen económico es-
pecial caracterizado por un régimen fis-
cal favorable para determinadas activi-
dades. En este sentido se concreta qué
AUTONOMIES · 27
104
extensión tiene la zona especial y se mo-
difican el impuesto de sociedades y el
IRPF rebajando los tipos aplicables a ac-
tividades empresariales, a lo que se aña-
den exenciones en el impuesto sobre la
renta de no residentes, en el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales y ac-
tos jurídicos documentados y en el im-
puesto general indirecto canario.
Con este sumario repaso a las normas
que se han relacionado aquí se puede ex-
traer una conclusión: el Estado posee una
capacidad de incidencia sobre otros entes
territoriales a través de sus leyes de presu-
puestos en concreto o de otras leyes de fi-
nanciación en general. Esta posibilidad,
no obstante, no es producto del azar sino
que ha de ser vista con el fundamento
constitucional que supone el art. 156.1
de la CE, donde el principio de coordina-
ción es límite para la autonomía financie-
ra de las comunidades autónomas.
Juan Antonio Fernández Amor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 105
El Real decreto legislativo 2/2000 es
dictado por el Gobierno en virtud de la
autorización para dictar un texto refun-
dido de la Ley de contratos de las admi-
nistraciones públicas, prevista en la dis-
posición final única, apartado 2, de la
Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por
la que se modifica la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de contratos de las administra-
ciones públicas. Además, el Real decreto
incorpora las modificaciones que de
acuerdo con la Decisión de la Comuni-
dad Europea (1999/C 379/08) se deben
producir en la Ley de contratos de las
administraciones públicas para sustituir
las cifras que constan por las cifras co-
rrespondientes en euros, derechos espe-
ciales de giro y pesetas.
El Real decreto legislativo consta de
un artículo único por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de contratos
de las administraciones públicas y de
una disposición derogatoria única que
establece la derogación de todas las dis-
posiciones que se relacionan expresa-
mente en la misma.
En cuanto al texto refundido cabe de-
cir que su disposición final primera,
apartado primero, dispone que la Ley
tiene el carácter de legislación básica dic-
tada al amparo del art. 149.1.18 CE, que
establece que el Estado tiene competen-
cia exclusiva, entre otras materias, res-
pecto a las bases del régimen jurídico de
las administraciones públicas y a la legis-
lación básica sobre contratos y concesio-
nes administrativas. En consecuencia, la
Ley es de aplicación general a todas las
administraciones públicas incluidas en el
art. 1 de la Ley (el art. 1 dispone qué se
entiende por administraciones públicas
a los efectos de la Ley: la Administración
general del Estado; las administraciones
de las comunidades autónomas; y las
entidades que integran la Administra-
ción local), excepto en lo referente a los
artículos que constan de forma expresa
en la disposición final primera y que no
tienen el carácter de básicos. La disposi-
ción final primera, apartado segundo,
establece que los mismos efectos previstos
en el apartado primero tendrán el carác-
ter de máximos determinados plazos
y cuantías que consten expresamente en
Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas (BOE
núm. 148, de 21 de junio).
dicha disposición. Por su parte, el apar-
tado tercero dispone que las exigencias
establecidas en el art. 56 para los contra-
tos menores tendrán la consideración de
mínimas a los mismos efectos.
La disposición final tercera prevé que
las normas que en desarrollo de la Ley
promulgue la Administración general del
Estado podrán tener carácter de básicas
cuando sean un complemento necesario
respecto de los preceptos que tienen este
carácter, de acuerdo con la disposición fi-
nal primera de la Ley y siempre que así se
disponga en la norma de desarrollo.
En relación con el posible desarrollo
por las comunidades autónomas de la
normativa básica del Estado sobre con-
tratos de las administraciones públicas,
hay que tener presente que el art. 10 del
Estatuto de autonomía de Cataluña dis-
pone que en el marco de la legislación
básica del Estado y, en su caso, en los te-
mas que aquella legislación establezca,
corresponde a Generalidad el desarrollo
legislativo y la ejecución de las materias
relativas a expropiación forzosa, contra-
tos y concesiones administrativas en el
ámbito de competencias de la Genera-
lidad.
En cuanto al contenido del texto re-
fundido de la Ley respecto de las referen-
cias expresas a la posible intervención de
las comunidades autónomas en el ámbito
de la contratación de las administracio-
nes públicas cabe destacar, entre otros,
los siguientes preceptos. El art. 10.3 pre-
vé la posibilidad de que las comunidades
autónomas creen juntas consultivas de
contratación administrativa con compe-
tencias en sus respectivos ámbitos territo-
riales. Los art. 28 y 33 determinan la
competencia para la clasificación de em-
presas, revisión de la clasificación y sus-
pensión de las clasificaciones, y prevén
que respecto a las empresas domiciliadas
en el territorio de una comunidad autó-
noma, los órganos de la correspondiente
comunidad podrán adoptar acuerdos so-
bre clasificaciones en relación con los
contratos que celebren con estas empre-
sas. El art. 34 posibilita la creación por
parte de las comunidades autónomas de
registros oficiales de empresas clasifica-
das. El art. 48 permite a las comunidades
autónomas aprobar pliegos de cláusulas
administrativas generales, previo dicta-
men del Consejo de Estado o del órgano
consultivo equivalente de la comunidad
autónoma. El art. 118 prevé la existencia
de un Registro público de contratos lle-
vado por la Junta Consultiva de Contra-
tación Administrativa del Ministerio de
Hacienda y de registros públicos de con-
tratos en las demás administraciones pú-
blicas, que habrán de estar debidamente
coordinados.
Marta Fernández de Frutos
AUTONOMIES · 27
106
Real decreto ley 5/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de contención
del gasto farmacéutico público y de racionalización del uso de los medica-
mentos (BOE núm. 151, de 24 de junio).
En virtud de la competencia exclusiva
estatal sobre la determinación de las ba-
ses, la coordinación general de la sani-
dad y de legislación sobre productos far-
macéuticos prevista en el art. 149.1.16
CE, el Gobierno central dicta este Real
decreto ley de medidas urgentes para li-
mitar la partida presupuestaria en gasto
farmacéutico para reducir la partida sa-
nitaria total. En este sentido, el objetivo
de esta disposición gubernamental que
adopta el carácter de urgencia consiste
en conseguir un mejor aprovechamien-
to de los recursos existentes apostando
por una reducción y contención del gas-
to farmacéutico y por una promoción
del uso racional de los medicamentos.
Con carácter general, el Real decreto
ley afecta directamente a los márgenes de
beneficios sobre la venta de medicamen-
tos correspondientes tanto a las oficinas
de farmacia para suministro y venta al
público de productos farmacéuticos,
como al de la distribución que hagan los
almacenes farmacéuticos. Asimismo,
también hay que destacar la voluntad de
adoptar determinadas medidas destina-
das a fomentar el uso de los llamados
medicamentos “genéricos”, que se com-
pletan, entre otros mecanismos, en la
previsión de un mandato expreso al le-
gislador para que modifique (en un pla-
zo relativamente breve) la normativa re-
lativa a aquellos medicamentos para el
consumo humano calificados de “publi-
citarios”, mediante la adopción de políti-
cas flexibilizadoras de las que se puedan
derivar beneficios para los usuarios que
se traducirán en la reducción de los pre-
cios de estos productos.
La disposición afecta y modifica di-
versas normas estatales: la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del medicamento;
el Real decreto 165/1997, de 7 de febre-
ro, por el cual se establecen los márgenes
de los establecimientos de farmacia co-
rrespondientes a la dispensa al público
de productos farmacéuticos; el Real de-
creto 164/1997, de 7 de febrero, corres-
pondiente a los márgenes correspon-
dientes a los almacenes mayoristas para
la distribución de especialidades farma-
céuticas; y el Real decreto 1416/1994,
de 25 de junio, por el que se regula la
publicidad de los medicamentos de uso
humano.
Francesc Vallès
ACTIVIDAD NORMATIVA... 107
Real decreto ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensifica-
ción de la competencia de mercados de bienes y servicios (BOE núm. 151,
de 24 de junio).*
El Real decreto ley 6/2000 tiene
como objetivo regular un conjunto de
medidas que se integran en un paquete
global de medidas de liberalización de la
economía española, que estableció el
Gobierno mediante distintos reales de-
cretos leyes aprobados durante el mes
de junio del año 2000, con la finalidad
de incrementar la capacidad de creci-
miento potencial y la productividad
de la economía, como bases del proceso
de convergencia de los niveles de em-
pleo y renta con el resto de los países
de la Unión Europea. A tal efecto esta
norma contiene varias previsiones que
inciden en un conjunto heterogéneo de
sectores y que el Estado dicta al amparo
de distintos títulos competenciales que
enumera en la disposición final segunda
de este Real decreto ley. Así, se prevén
medidas de carácter básico dirigidas a
profundizar en la liberalización de los
* Convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados, de 29 de junio de 2000 (BOE de 7
de julio). Corrección de erratas publicada en el BOE núm.154, de 28 de junio de 2000. Este Real de-
creto ley 6/2000 ha sido objeto de dos dictámenes del Consejo Consultivo, de 13 y 14 de julio de 2000.
AUTONOMIES · 27
108
mercados energéticos de los hidrocarbu-
ros, del gas natural y del sector eléctrico,
sobre la base del artículo 149.1.13 y 25
CE (título I: art. 1 a 28); medidas de
aplicación general en materia de defensa
de la competencia y, más concretamen-
te, en el control de las concentraciones,
al amparo del artículo 149.1.6 y 13 CE
(título II: art. 29 a 34); medidas de apli-
cación general en el ámbito de la activi-
dad de la fe pública, donde se introdu-
cen el principio de competencia para
posibilitar rebajas en los aranceles de
notarios y registradores, en virtud de los
títulos competenciales del artículo
149.1.6 y 8 CE (título III: art. 35 a 37);
y, finalmente, previsiones de carácter ge-
neral o básico sobre ámbitos materiales
tan variados como la educación, los co-
legios profesionales, el mercado finan-
ciero, el mercado del tabaco o el comer-
cio interior, apoyadas en el artículo
149.1, apartados 1, 7, 11, 13, 18, 14 y
17 CE (título IV: art. 38 a 44).
Un tema que plantea de entrada esta
regulación estatal es si un real decreto
ley es el instrumento jurídico adecuado
para efectuar todas las modificaciones e
innovaciones legislativas que se han
enumerado anteriormente. Sobre eso se
debería analizar si concurren los requisi-
tos que exige el artículo 86 CE y que
justificarían su adopción, y en este sen-
tido la exposición de motivos del Real
decreto ley 6/2000 intenta fundamentar
la circunstancia de extraordinaria y ur-
gente necesidad, principalmente con
dos argumentos: que las medidas de po-
lítica económica que se establecen en la
norma tienen carácter de urgente, dado
el fuerte incremento de la actividad eco-
nómica experimentado y la necesidad
de garantizar la permanencia en el tiem-
po de esta fuente de expansión econó-
mica, y que estas medidas forman parte
de un conjunto más amplio de acciones
normativas, que debe ser todo él opera-
tivo con prontitud por las razones antes
mencionadas de coyuntura económica.
Para llevar a cabo este análisis hay que
tener también presente la jurispruden-
cia constitucional, elaborada en sentido
bastante amplio, sobre el alcance de este
supuesto fáctico habilitante del artículo
86.1 CE y lo que sobre este tema ha di-
cho el Consejo Consultivo, en sus dictá-
menes de 13 y 14 de julio de 2000.
Entre otras cuestiones que plantea el
Real decreto ley 6/2000, hay que men-
cionar, por su evidente interés, la regula-
ción que establece su artículo 43 sobre
horarios comerciales, que puede afectar
a las competencias exclusivas que sobre
comercio interior corresponden a la Ge-
neralidad ex artículo 12.1.5 EAC y que
el Estado dicta al amparo de los títulos
competenciales del artículo 149.1.1 y
13 CE. Esta regulación tiene como
principal innovación el establecimiento
del régimen de libertad absoluta de ho-
rarios y de determinación de los días de
apertura para todos los comerciantes del
Estado. A pesar de ello, la aplicación de
este régimen como regla general se pos-
pone en el tiempo, de manera que no
podrá tener lugar antes del 1 de enero de
2005, y se condiciona también a una
decisión conjunta del Gobierno y de
cada una de las comunidades autóno-
mas, para sus respectivos territorios.
Mientras, y hasta que no llegue la fecha
señalada (que puede posponerse volun-
tariamente), este mismo precepto prevé
un régimen de carácter transitorio, que
consiste básicamente en los siguientes
principios generales: a) ampliar el míni-
mo hasta ahora vigente de limitación
del horario global, de 72 a 90 horas se-
manales; b) establecer un mínimo de
domingos y días festivos en que podrán
abrir al público los comercios (con un
horario mínimo de 12 horas al día), de
acuerdo con una escala que pasa de 9
días festivos el año 2001 a 12 el año
2004; c) ampliar el régimen de libertad
absoluta para determinar los días y ho-
ras de apertura y cierre en todo el terri-
torio estatal para el pequeño comercio o
establecimientos de venta al público de
menos de 300 metros cuadrados, siem-
pre que no pertenezcan a grupos de dis-
tribución u operen bajo el mismo nom-
bre comercial (según la Ley orgánica
2/1996, de 15 de enero, complementa-
ria de la ordenación del comercio mino-
rista, algunos establecimientos específi-
cos y las zonas turísticas ya disfrutaban
de este régimen de libertad plena).
En cuanto a las competencias autonó-
micas sobre la regulación de los horarios
para la apertura y cierre de los locales
comerciales en los territorios respecti-
vos, el art. 43 mencionado dispone que
se deberán ajustar a los principios gene-
rales que se contienen en el mismo.
Concretamente, de acuerdo con este
precepto y respetando los mínimos esta-
blecidos, corresponde a las comunida-
des autónomas: establecer el máximo de
horas laborables semanales; determinar
las zonas turísticas y los períodos del año
en los que habrá régimen de libertad ab-
soluta de horarios y establecer el régi-
men sancionador aplicable a las infrac-
ciones y a la normativa que dicten en
relación con los calendarios y horarios
comerciales. La duda que plantea la nor-
mativa estatal expuesta sobre horarios
comerciales es si realmente puede incar-
dinarse en las competencias estatales so-
bre la regulación de las condiciones bá-
sicas que garanticen la igualdad de los
españoles en el ejercicio del derecho a la
libertad de empresa (art. 149.1.1 CE) y
sobre la planificación general de la acti-
vidad económica (art. 149.1.13 CE) o
bien es una materia de comercio interior
y corresponde, por tanto, regularla a las
comunidades autónomas. Sobre este as-
pecto competencial se puede consultar
la jurisprudencia constitucional (STC
225/1993, de 8 de julio, y STC 227, 264
y 284, del mismo año) así como tam-
bién los dictámenes del Consejo Con-
sultivo, antes citados.
Por último, la regulación de los hora-
rios comerciales a través de un real de-
creto ley, desde el momento en que mo-
difica parcialmente las previsiones de la
Ley orgánica 2/1996, de 15 de enero,
complementaria de la ordenación del
comercio minorista, podría plantear el
tema de cuál es el alcance orgánico de
los preceptos de esta Ley y en qué extre-
mos puede ser modificada por el Real
decreto ley 6/2000.
M. Àngels Arróniz
ACTIVIDAD NORMATIVA... 109
Real decreto ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las
telecomunicaciones (BOE núm. 151, de 24 de junio).*
El Real decreto ley 7/2000, que se in-
siere en un bloque de medidas de libera-
lización económica adoptadas por el
Gobierno en el mes de junio de 2000,
afecta principalmente a dos sectores: el
de las telecomunicaciones (capítulo I,
* Convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados, de 29 de junio de 2000 (BOE núm.
162, de 7 de julio). Corrección de erratas publicada en el BOE núm.154, de 28 de junio de 2000. Este
Real decreto ley 7/2000 ha sido objeto de dos dictámenes del Consejo Consultivo, de 13 de julio de 2000.
art. 1 a 6) y el de la inspección técnica de
vehículos (art. 7). De acuerdo con la
disposición final segunda de esta norma
legal, sus disposiciones tienen carácter
de disposiciones de aplicación general y
se dictan al amparo de los títulos com-
petenciales del artículo 149.1.13 y 21
CE. En cuanto al presupuesto fáctico
habilitante de necesidad urgente y ex-
traordinaria, que permite al Gobierno
dictar esta disposición legislativa provi-
sional ex artículo 86.1 CE, la exposición
de motivos del Real decreto ley 7/2000,
entre otras razones, justifica la urgencia
porque la liberalización impulsada des-
de la Comisión Europea en el ámbi-
to de las telecomunicaciones exige in-
corporar al ordenamiento jurídico las
recientes orientaciones comunitarias,
algunas de las cuales han de regularse
con urgencia. Asimismo, como en el
caso del Real decreto ley 6/2000, se
dice que estas medidas forman parte de
un conjunto más amplio de acciones
normativas, que ha de ser todo él opera-
tivo con prontitud por razones de co-
yuntura económica.
De entre las previsiones de liberaliza-
ción en el sector de las telecomunicacio-
nes, se puede destacar la reducción a
corto plazo del coste de las llamadas me-
tropolitanas y, a medio plazo, la instau-
ración de la libre competencia en el ám-
bito de la telefonía local, mediante la
apertura del bucle del abonado. Tam-
bién en las comunicaciones de Internet
se establece la tarifa plana, y en el ámbi-
to de la telefonía móvil se prevé analizar
las diferentes alternativas para ampliar el
número de operadores en el mercado e
intensificar la competencia.
Desde un punto de vista competen-
cial, merecen especial atención las pres-
cripciones dirigidas a la liberalización de
la inspección técnica de vehículos, que
se dictan al amparo de las competencias
estatales sobre tráfico y circulación de
vehículos a motor (art. 149.1.21 CE) y
sobre planificación general de la activi-
dad económica (art. 149.1.13 CE) y
que pueden incidir en competencias de
la Generalidad sobre industria (art.
12.1.2 EAC). Así, se prevé que la ejecu-
ción material de las inspecciones pueda
ser efectuada por las comunidades autó-
nomas o la Administración competente
directamente o a través de sociedades de
economía mixta en el capital de las cua-
les participen, o por particulares. En los
dos últimos supuestos se requiere una
autorización administrativa previa, cuya
concesión corresponde a las comunida-
des autónomas o a la administración
competente. El Real decreto ley 7/2000
incorpora también las sanciones que
proceden en caso de incumplimiento de
las condiciones técnicas que han de reu-
nir las estaciones de inspección técnica
de vehículos (multa o revocación de la
autorización según la gravedad de la in-
fracción), si bien en el caso de la multa
establece un límite máximo que puede
ser graduado por las comunidades autó-
nomas. Seguidamente, declara que la
competencia para instruir los expedien-
tes sancionadores e imponer las sancio-
nes corresponde a los órganos compe-
tentes de las comunidades autónomas o
a la Administración competente en cada
caso. Y, por último, regula el régimen
transitorio de las autorizaciones otorga-
das conforme a la normativa anterior al
Real decreto ley 7/2000 y subsistentes
en el momento de su entrada en vigor.
Esta normativa declarada básica sobre la
inspección técnica de vehículos conlleva
que las comunidades autónomas ten-
drán que organizar su actividad ejecuti-
va en este ámbito a partir de un régimen
de autorizaciones; autorizaciones que
tendrán que cumplir los requisitos téc-
nicos que determine la Administración
AUTONOMIES · 27
110
del Estado para todo el territorio nacio-
nal. Sobre esto hay que destacar que el
régimen de autorizaciones que prevé el
Real decreto ley 7/2000 difiere del siste-
ma de adjudicación del servicio de ins-
pección técnica de vehículos que, a par-
tir de la fórmula concesionaria, utilizaba
la Generalidad, según lo previsto en su
Reglamento sobre organización y régi-
men jurídico del Servicio de Inspección
Técnica de Vehículos (Orden de 21 de
junio de 1982, modi-ficada por órdenes
de 28 de diciembre de 1999, 30 de no-
viembre de 1998, 29 de septiembre de
1993 y 9 de julio de 1982). A la vista
de esto, se podría producir una colisión
entre la competencia estatal para dictar
las normas de aplicación general sobre
circulación de vehículos de motor (in-
cluida la instalación y funcionamiento de
las estaciones de ITV) y la competencia
autonómica de carácter ejecutivo en
materia de industria (art. 12.1.2 EAC),
en cuanto al cum-plimiento de las con-
diciones básicas establecidas por el Esta-
do a través de la inspección. Finalmente,
hay que indicar que el Real decreto ley
7/2000 prevé que corresponde a las co-
munidades autónomas establecer las ta-
rifas máximas de la inspección técnica
de vehículos, así como también su ac-
tualización periódica.
M. Àngels Arróniz
ACTIVIDAD NORMATIVA... 111
Disposiciones diversas 2000
Real decreto 1969/1999, de 23 de di-
ciembre, por el que se regula la expedi-
ción de la tarjeta de investigador para la
consulta en los archivos de titularidad
estatal y en los adheridos al sistema ar-
chivístico español (BOE núm. 11, de 13
de enero).
Real decreto 1971/1999, de 23 de di-
ciembre, de procedimiento para el reco-
nocimiento, declaración y calificación
del grado de minusvalía (BOE núm. 22,
de 26 de enero).
Real decreto 2071/1999, de 30 de di-
ciembre, por el que se establecen las
normas internas de aplicación de regla-
mentos comunitarios sobre el sistema
de etiquetado de la carne de vacuno
(BOE núm. 12, de 14 de enero).
Real decreto 2072/1999, de 30 de di-
ciembre, sobre transferencias recíprocas
de derechos entre el sistema de previsión
social del personal de las Comunidades
Europeas y los regímenes públicos de
previsión social españoles (BOE núm.
15, de 18 de enero).
Real decreto 2073/1999, de 30 de di-
ciembre, por el que se modifica el Regla-
mento del Registro central de personal
y las normas de coordinación con los de
las restantes administraciones públicas
(BOE núm. 15, de 18 de enero).
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
medidas para la reforma de la función
pública, regula en su artículo 13 el Re-
gistro central de personal en el que ha de
inscribirse todo el personal al servicio de
la Administración del Estado. En desa-
rrollo de este precepto se dictó el Real
decreto 1405/1986, de 6 de junio, por
el que se aprobó el Reglamento del Re-
gistro central de personal y las normas
de coordinación con los de las restantes
administraciones públicas.
El Registro central de personal se ha
consolidado en la Administración gene-
ral del Estado como una garantía para el
personal inscrito en el mismo y como
un instrumento útil para la gestión y la
planificación de sus recursos humanos.
No obstante, con el paso del tiempo han
ido apareciendo una serie de factores
que han puesto de manifiesto la necesi-
dad de abordar una revisión del sistema
registral, como son la evolución experi-
mentada por la Administración general
del Estado y las restantes administracio-
nes públicas, la evolución de la normati-
va sobre personal, la progresiva obsoles-
cencia tecnológica y conceptual del
sistema de información que da soporte
al Registro y la propia experiencia de
funcionamiento acumulada a lo largo
de este dilatado período de tiempo.
Por otra parte, la disposición final
cuarta de la Ley 13/1996, de 30 de di-
ciembre, de medidas fiscales, adminis-
1.2. ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
A cargo de Joan Manuel Trayter
Autonomies, núm. 27, diciembre de 2001, Barcelona.
trativas y del orden social, introdujo una
modificación que añade una nueva di-
mensión a la naturaleza del Registro,
dando el mandato de que se modificase
su Reglamento regulador a fin de que
pudiera disponer de la información ne-
cesaria en materia de recursos humanos
del sector público estatal.
Por todo ello, el presente Real decreto
cumple con el mandato de la Ley
13/1996 y da respuesta a las necesidades
puestas de manifiesto a lo largo de los
años, en el ámbito del Registro central
de personal de la Administración gene-
ral del Estado, manteniéndose en vigor
los contenidos mínimos homogenei-
zadores que tienen carácter básico para
todos los registros de personal determi-
nados en el Real decreto 1405/-1986,
hasta tanto se proceda a su modificación.
En conclusión, el objetivo de este Re-
glamento es establecer un sistema que
sea capaz de dar pleno cumplimiento a
las necesidades actuales de la Adminis-
tración general del Estado en materia
registral, de gestión y de información
sobre recursos humanos, que esté fun-
damentado sobre bases técnicas adecua-
das y que tenga flexibilidad para adap-
tarse a los cambios futuros.
Real decreto 2062/1999, de 30 de di-
ciembre, por el que se regula el nivel mí-
nimo de formación en profesiones marí-
timas (BOE núm. 18, de 21 de enero).
Real decreto 21/2000, de 14 de enero,
sobre competencias, funciones, compo-
sición y organización del Consejo de
Cooperación al Desarrollo (BOE núm.
13, de 15 de enero).
Real decreto 22/2000, de 14 de enero,
por el que se regula la composición,
competencias, organización y funciones
de la Comisión Interterritorial de Coo-
peración para el Desarrollo (BOE núm.
13, de 15 de enero).
Real decreto 23/2000, de 14 de enero, so-
bre competencias, funciones, composi-
ción y organización de la Comisión Inter-
ministerial de Cooperación Internacional
(BOE núm. 13, de 15 de enero).
Real decreto 24/2000, de 14 de enero,
sobre el fondo para la concesión de mi-
crocréditos para proyectos de desarrollo
social básico en el exterior (BOE núm.
13, de 15 de enero).
Real decreto 25/2000, de 14 de enero, por
el que se concretan los requisitos y condi-
ciones de las participaciones en entidades
para la aplicación de las excepciones co-
rrespondientes en el impuesto sobre el pa-
trimonio (BOE núm. 13, de 15 de enero).
Real decreto 26/2000, de 14 de enero,
sobre revalorización y complementos de
pensiones para el año 2000 (BOE núm.
13, de 15 de enero).
Real decreto 27/2000, de 14 de enero, por
el que se establecen las medidas alternati-
vas de carácter excepcional al cumpli-
miento de la cuota de reserva del 2 por
100 a favor de trabajadores discapacita-
dos en empresas de 50 o más trabajadores
(BOE núm. 22, de 26 de enero).
Real decreto 29/2000, de 14 de enero,
sobre nuevas formas de gestión de cen-
tros y servicios sanitarios (BOE núm.
21, de 25 de enero).
Real decreto 64/2000, de 17 de enero, de
disolución del Congreso de los Diputa-
dos y del Senado y convocatoria de elec-
ciones (BOE núm. 15, de 18 de enero).
Real decreto 69/2000, de 21 de enero,
por el que se regulan los procedimientos
de selección para el ingreso en los cen-
tros universitarios de los estudiantes que
reúnan los requisitos legales necesarios
AUTONOMIES · 27
114
para el acceso a la universidad (BOE
núm. 19, de 22 de enero).
El Real decreto 704/1999, de 30 de
abril, por el que se regulan los procedi-
mientos de selección para el ingreso en
los centros universitarios de los estudian-
tes que reúnan los requisitos legales nece-
sarios para el acceso a la universidad, dic-
tado en aplicación de las previsiones del
artículo 26.1 de la Ley orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de reforma universitaria,
continuando en la línea iniciada por el
anterior Real decreto 1005/1991, de 14
de junio (que deroga), ha adoptado nue-
vas medidas favorecedoras de la movili-
dad de los estudiantes, con la idea de
avanzar hacia el objetivo de que todos los
estudiantes puedan seguir los estudios de
su preferencia y en la universidad de su
elección, de acuerdo con el artículo 25 de
la Ley orgánica 11/1983, citada.
El presente Real decreto pretende ir
más allá en la consecución del objetivo
antes apuntado estableciendo el deno-
minado distrito abierto, en cuya virtud
todos los estudiantes que reúnan las exi-
gencias legales podrán solicitar plaza, en
la universidad de su elección, para cursar
primeros ciclos de estudios universita-
rios que conduzcan a la obtención de tí-
tulos oficiales y con validez en todo el te-
rritorio nacional, con independencia de
la universidad en la que hayan superado
la correspondiente prueba de acceso.
Con esta medida, se favorecen tanto la
movilidad estudiantil, como el acceso a
las enseñanzas por las que los estudiantes
se sientan vocacionalmente inclinados; se
ofrecen a dichos estudiantes iguales opor-
tunidades, en función de su capacidad y
no, como hasta ahora, de su procedencia
geográfica, y se estimula la adecuada com-
petencia entre las universidades.
Real decreto 70/2000, de 21 de enero, por
el que se modifica parcialmente el Real de-
creto 898/1985, de 30 de abril, sobre régi-
men del profesorado universitario, modi-
ficado por los reales decretos 1200/1986,
de 13 de junio, y 554/1991, de 12 de abril
(BOE núm. 19, de 22 de enero).
El Real decreto 898/1985, de 30 de
abril, sobre régimen del profesorado
universitario, en la redacción dada por
el Real decreto 1200/1986, de 15 de ju-
nio, establece que los contratos de pro-
fesores asociados a tiempo completo no
podrán extenderse por un tiempo supe-
rior a tres años, prorrogables únicamen-
te en el caso de que el profesor pase al ré-
gimen de dedicación a tiempo parcial.
Sin embargo, en un debate llevado a
cabo en el Consejo de Universidades se
planteó la necesidad de efectuar modifi-
caciones en la normativa que confluye
en la regulación del profesorado univer-
sitario a causa de la profunda reforma de
las enseñanzas universitarias, que empe-
zó a llevarse a cabo en 1990, con la apro-
bación de numerosos reales decretos
que establecían, en muchos casos, nue-
vas titulaciones oficiales y, en todos
ellos, nuevas directrices generales pro-
pias de los diversos planes de estudio,
que tenían una gran incidencia en la
configuración de las plantillas del profe-
sorado de las universidades.
Entre tanto se llevan a cabo las indica-
das modificaciones normativas, y ante la
necesidad de evitar distorsiones en la ac-
tividad académica de las universidades
durante el tiempo que transcurra hasta
que se culmine la nueva y necesaria regu-
lación jurídica del personal docente de
las mismas, se han venido dictando una
serie de reales decretos, en cuya virtud se
ha autorizado a las universidades para
que, de conformidad con la normativa
vigente, pudiesen contratar profesores
asociados con dedicación a tiempo com-
pleto, de entre aquellos profesores cuyos
contratos finalizasen su vigencia con
ACTIVIDAD NORMATIVA... 115
dicha dedicación, en el curso académi-
co correspondiente, evitando así que
tuviesen que pasar, obligatoriamente, al
régimen de dedicación a tiempo par-
cial, como prevé el citado Real decreto
898/1985, de 30 de abril.
Al mismo tiempo, se establece que,
para la adaptación por los claustros, en su
caso, de los estatutos a las previsiones del
presente Real decreto y la adopción, por
parte de las juntas de gobierno de las uni-
versidades, de una regulación transitoria
que posibilite la contratación del perso-
nal docente, en tanto aquella adaptación
se produce, se estará a las previsiones de
la disposición transitoria cuarta del Real
decreto 898/1985, de 30 de abril, que se
modifica por el presente Real decreto.
Real decreto 73/2000, de 21 de enero,
por el que se modifica el apartado 4 del
artículo 3 del Real decreto 5/1997, de 10
de enero, que regula el subsidio por de-
sempleo a favor de los trabajadores even-
tuales incluidos en el régimen especial
agrario de la Seguridad Social y prorroga
la vigencia de sus disposiciones transito-
rias (BOE núm. 19, de 22 de enero).
Real decreto 74/2000, de 21 de enero, por
el que se modifica parcialmente el Real
decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de
retribuciones del profesorado universita-
rio (BOE núm. 19, de 22 de enero).
Real decreto 111/2000, de 28 de enero,
por el que se modifican determinados
artículos del Reglamento general de re-
caudación, aprobado por Real decreto
1684/1990, de 20 de diciembre, en ma-
teria de ingresos correspondientes a de-
claraciones presentadas por vía telemáti-
ca (BOE núm. 25, de 29 de enero).
El presente Real decreto modifica, en
artículo único, los artículos 76 y 79 del
Reglamento general de recaudación, apro-
bado por Real decreto 1684/1990, de 20
de diciembre, relativos a los ingresos reali-
zados a través de las entidades de depósito
que prestan el servicio de caja en las dele-
gaciones y administraciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y a
los ingresos realizados a través de las enti-
dades colaboradoras en la gestión recauda-
toria, con objeto de adaptar dichos pre-
ceptos a los supuestos en que la normativa
vigente exige la presentación de declara-
ciones-liquidaciones o autoliquidaciones
por vía telemática y, por consiguiente, la
realización, en su caso, del correspondien-
te ingreso, por el mismo sistema.
Por ello, la modificación que se intro-
duce en los citados preceptos se limita a
precisar que no será obligatorio que el
ingreso se efectúe a través de la entidad
que preste el servicio de caja cuando la
normativa vigente obligue a presentar la
autoliquidación por vía telemática; de
este modo, se posibilita que el ingreso se
realice, al igual que la presentación de la
autoliquidación, por vía telemática.
Real decreto 112/2000, de 28 de enero,
por el que se crea la Comisión Nacional
para la Protección de la Salud del Depor-
tista (BOE núm. 31, de 5 de febrero).
Real decreto 113/2000, de 28 de enero,
por el que se modifica el Real decreto
1637/1986, de 13 de junio, que declara
de obligado cumplimiento las especifi-
caciones técnicas de productos de fibra
de vidrio utilizados como aislantes tér-
micos y su homologación por el Minis-
terio de Industria y Energía, adaptando
la terminología a «lana de vidrio» (BOE
núm. 34, de 9 de febrero).
Real decreto 114/2000, de 28 de enero,
por el que se crea y regula la Comisión
Interministerial para actuar contra las
actividades vulneradoras de los derechos
de propiedad intelectual e industrial
(BOE núm. 33, de 8 de febrero).
AUTONOMIES · 27
116
Real decreto 117/2000, de 28 de enero,
por el que se aprueba la oferta de em-
pleo público para el año 2000 (BOE
núm. 25, de 29 de enero).
Real decreto 136/2000, de 4 de febrero,
por el que se desarrolla parcialmente la
Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos
y garantías de los contribuyentes, en lo re-
lativo al reembolso del coste de las garan-
tías prestadas para suspender la ejecución
de las deudas tributarias y al régimen de
actuaciones de la inspección, y adapta a las
previsiones de dicha Ley el procedimiento
para la realización de devoluciones de in-
gresos indebidos de naturaleza tributaria
(BOE núm. 40, de 16 de febrero).
Real decreto 137/2000, de 4 de febrero,
por el que se modifica el Reglamento de
procedimiento sancionador en materia
de tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, aprobado por
Real decreto 320/1994, de 25 de febre-
ro (BOE núm. 42, de 18 de febrero).
El Reglamento de procedimiento san-
cionador en materia de tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial,
aprobado por Real decreto 320/1994, de
25 de febrero, adecuó este procedimiento
administrativo a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las ad-
ministraciones públicas y del procedi-
miento administrativo común. La modifi-
cación de esta última por la Ley 4/1999,
de 13 de enero, repercute necesariamente
en algunos aspectos del procedimiento
sancionador en materia de tráfico que es
preciso ajustar a la nueva normativa.
La nueva regulación, que se contiene en
el artículo 44.2 de la citada Ley, exige mo-
dificar, en el Reglamento citado, el plazo
en que se produce la caducidad regulada
en el artículo 16, desde el momento en
que surte sus efectos en los procedimien-
tos sancionadores la falta de resolución ex-
presa en el plazo establecido. De otra par-
te, la supresión de la prohibición de dele-
gación de la potestad sancionadora, que se
establecía en el antiguo artículo 127.2 de
la Ley 30/1992, aconseja que se prevea ex-
presamente esta posibilidad fijando regla-
mentariamente las autoridades delegadas
en el artículo 15. Al propio tiempo, es pre-
ciso introducir algunas modificaciones en
este artículo al haber desaparecido la figu-
ra de los gobernadores civiles.
Por último, se modifica el artículo
13.2 en el sentido de precisar más níti-
damente la distinción entre el trámite
de audiencia al interesado y la propuesta
de resolución para ajustar dicho artículo
al 84.4 de la Ley 30/1992.
Real decreto 138/2000, de 4 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad So-
cial (BOE núm. 40, de 16 de febrero).
Real decreto 193/2000, de 11 de febrero,
de modificación de determinados ar-
tículos del Reglamento del Registro
civil, aprobado por Decreto 14 de no-
viembre de 1958, en materia de nombre
y apellidos y orden de los mismos (BOE
núm. 49, de 26 de febrero).
La Ley 40/1999, de 5 de noviembre,
ha dado nueva redacción a los artículos
109 del Código civil y 54 y 55 de la
Ley del Registro civil, en la materia re-
lativa al nombre y apellidos y al orden
de éstos. La disposición final de la mis-
ma Ley encomienda al Gobierno la
modificación, en un plazo de tres me-
ses, del Reglamento del Registro civil
en lo que resulte necesario para ade-
cuarlo a lo previsto en dicha Ley.
La finalidad del presente Real decreto
es esencialmente la del cumplimiento
estricto de este mandato legal.
Real decreto 195/2000, de 11 de febrero,
por el que se establece el plazo para im-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 117
plantar las medidas de seguridad de los
ficheros automatizados previstas por
el Reglamento aprobado por el Real de-
creto 994/1999, de 11 de junio (BOE
núm. 49, de 26 de febrero).
Real decreto 196/2000, de 11 de febrero,
por el que se modifican los reales decretos
81/1997, de 24 de enero, y 1039/1997,
de 27 de junio, para actualizar normas re-
lativas a la producción y difusión cine-
matográfica y audiovisual (BOE núm.
45, de 22 de febrero).
Real decreto 197/2000, de 11 de febrero,
por el que se modifica el Real decreto
1980/1998, de 18 de septiembre, que
establece un sistema de identificación y
registro de los animales de la especie bo-
vina (BOE núm. 39, de 15 de febrero).
Real decreto 198/2000, de 11 de febrero,
por el que se modifica el Real decreto
280/1994, de 18 de febrero, que esta-
blece los límites máximos de residuos de
plaguicidas y su control en determina-
dos productos de origen vegetal (BOE
núm. 39, de 15 de febrero).
Real decreto 200/2000, de 11 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento téc-
nico de control de la producción y comer-
cialización de los materiales de reproduc-
ción (BOE núm. 39, de 15 de febrero).
Real decreto 202/2000, de 11 de febrero,
por el que se establecen las normas rela-
tivas a los manipuladores de alimentos
(BOE núm. 48, de 25 de febrero).
Real decreto 203/2000, de 11 de febrero,
por el que se crea el Consejo Nacional
de Bosques (BOE núm. 43, de 19 de fe-
brero).
Real decreto 236/2000, de 18 de febrero,
por el que se regula un programa para el
año 2000 de inserción laboral para los
trabajadores desempleados de larga du-
ración en situación de necesidad, mayo-
res de cuarenta y cinco años (BOE núm.
60, de 10 de marzo).
Real decreto 237/2000, de 18 de febrero,
por el que se establecen las especifica-
ciones técnicas que deben cumplir los
vehículos especiales para el transporte
terrestre de productos alimentarios a
temperatura regulada y los procedi-
mientos para el control de conformidad
con las especificaciones (BOE núm. 65,
de 16 de marzo).
Real decreto 238/2000, de 18 de febrero,
por el que se modifica la norma general
de etiquetado, presentación y publicidad
de los productos alimenticios, aprobada
por el Real decreto 1334/1999, de 31 de
julio (BOE núm. 43, de 19 de febrero).
Real decreto 239/2000, de 18 de febrero,
por el que se establece el procedimiento
para la regularización de extranjeros pre-
vista en la disposición transitoria prime-
ra de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración
social (BOE núm. 43, de 19 de febrero).
Real decreto 269/2000, de 25 de febrero,
por el que se aprueba la Clasificación
Nacional de Educación 2000 (CNED-
2000) (BOE núm. 58, de 8 de marzo).
Real decreto 270/2000, de 25 de febrero,
por el que se determinan las condiciones
para el ejercicio de las funciones del per-
sonal de vuelo de las aeronaves civiles
(BOE núm. 64, de 15 de marzo).
Real decreto 277/2000, de 25 de febrero,
por el que se establece el procedimiento
de separación jurídica de las actividades
destinadas al suministro de energía eléc-
trica (BOE núm. 65, de 16 de marzo).
Real decreto 316/2000, de 3 de marzo, por
el que se modifican algunos preceptos del
Reglamento de armas, aprobado por Real
AUTONOMIES · 27
118
decreto 137/1993, de 29 de enero, relati-
vos a las licencias y a las revistas de armas
(BOE núm. 55, de 4 de marzo).
La frecuencia con que actualmente se
lleva a cabo la expedición de licencias de
armas a personas mayores de sesenta y de
setenta años, y, asimismo, el gran número
de trámites administrativos globalmente
necesarios para realizar la denominada re-
vista de todas las armas reglamentaria-
mente documentadas, genera un cúmulo
de obligaciones para los titulares de las li-
cencias y de las armas y una carga consi-
derable de actuaciones para la Guardia
Civil que no producen una repercusión
proporcional en beneficio del manteni-
miento de la seguridad pública.
Consecuentemente, se considera obli-
gado revisar el proceso de racionaliza-
ción de los requisitos y de mejora del
procedimiento de expedición de licen-
cias de armas a mayores de sesenta y de
setenta años, así como de realización de
los trámites de revistas de armas.
Todo ello se lleva a cabo mediante un
triple mecanismo de unificación: de la
duración de las licencias expedidas a ma-
yores de sesenta y de setenta años, que
será idéntica a la de las licencias concedi-
das a los demás ciudadanos, mantenién-
dose la vigencia de aquéllas mediante la
obtención de simples visados de la auto-
ridad competente, bienales y anuales, res-
pectivamente; de la vigencia de las licen-
cias para rifles, que será igual que la de las
licencias para escopetas; y de los procedi-
mientos de renovación de las licencias,
que se refundirán con los trámites de las
revistas de armas; modificándose a tales
efectos los preceptos pertinentes del Re-
glamento de armas, aprobado por Real
decreto 137/1993, de 29 de enero.
Real decreto 322/2000, de 3 de marzo,
por el que se modifican las cuantías esta-
blecidas en el apartado 2 del artículo 131
de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,
Estatuto de la viña, el vino y los alcoho-
les (BOE núm. 66, de 17 de marzo).
Real decreto 323/2000, de 3 de marzo,
por el que se modifican el Reglamento
general técnico de control y certifica-
ción de semillas y plantas de vivero, los
reglamentos técnicos de control y certi-
ficación de semillas de remolacha, plan-
tas forrajeras, cereales, maíz, sorgo, pa-
tata de siembra y el Reglamento general
del Registro de variedades comerciales
(BOE núm. 55, de 4 de marzo).
Real decreto 324/2000, de 3 de marzo,
por el que se establecen normas básicas
de ordenación de las explotaciones por-
cinas (BOE núm. 58, de 8 de marzo).
Real decreto 326/2000, de 3 de marzo,
por el que se modifican los anexos del
Real decreto 1691/1989, de 29 de di-
ciembre, modificado por el Real decreto
2072/1995, de 22 de diciembre, incor-
porándose al ordenamiento jurídico es-
pañol las directivas 98/21/CE, de 8 de
abril; 98/63/CE, de 3 de septiembre, y
1999/46/CE, de 21 de mayo, de la Co-
misión, destinadas a facilitar la libre
circulación de los médicos y el reconoci-
miento mutuo de sus diplomas, certifi-
cados y otros títulos (BOE núm. 55, de
4 de marzo).
Real decreto 348/2000, de 10 de marzo,
por el que se incorpora al ordenamiento
jurídico la Directiva 98/58/CE, de 20
de julio, relativa a la protección de los
animales en las explotaciones ganaderas
(BOE núm. 61, de 11 de marzo).
Real decreto 403/2000, de 24 de marzo,
por el que se prohíbe la comercializa-
ción de las gasolinas con plomo (BOE
núm. 88, de 12 de abril).
Real decreto 430/2000, de 31 de marzo,
por el que se regula el establecimiento
ACTIVIDAD NORMATIVA... 119
de circunscripciones económicas y la ex-
tensión de normas en el sector (BOE
núm. 91, de 15 de abril).
Real decreto 432/2000, de 31 de marzo,
por el que se regula el cómputo en el ré-
gimen de clases pasivas del Estado de los
períodos reconocidos como cotizados a
la Seguridad Social, a favor de los sacer-
dotes y religiosos o religiosas de la Igle-
sia Católica, secularizados (BOE núm.
85, de 8 de abril).
Real decreto 508/2000, de 14 de abril,
por el que se estructura el sistema de in-
formación contable y desarrolla, en el
ámbito de la contabilidad de la Seguri-
dad Social, el artículo 151 del texto re-
fundido de la Ley general presupuesta-
ria (BOE núm. 99, de 25 de abril).
Real decreto 509/2000, de 14 de abril,
por el que se crea el Observatorio de
Precios de los Alimentos (BOE núm.
99, de 25 de abril).
Los precios en origen y destino de los
alimentos configuran, en gran medida,
las rentas de los agricultores, ganaderos
y pescadores, así como la capacidad ad-
quisitiva de los consumidores y la nor-
malización de muchos indicadores de la
economía nacional. Por tanto, la estabi-
lidad, dentro de límites razonables, de
estos precios es un objetivo deseable, a
cuyo logro pretende contribuir la crea-
ción del Observatorio de Precios de los
Alimentos, concebido como un instru-
mento eficaz para el análisis de la estruc-
tura básica de la formación de los pre-
cios de los alimentos en sus distintos
escalones, desde origen a destino.
El Observatorio responde, así, a la ne-
cesidad de favorecer la transparencia y ra-
cionalidad en el proceso de formación de
los precios de los alimentos, en beneficio
de productores y consumidores, consti-
tuyéndose en órgano de consulta e inter-
comunicación entre la Administración y
los representantes de los sectores implica-
dos, para el estudio y seguimiento de los
factores estructurales y coyunturales ex-
plicativos de la situación y evolución de
los mercados, de origen y destino, y
de los márgenes comerciales de los distin-
tos agentes económicos que intervienen
en la formación de los precios.
En la composición del Observatorio,
están presentes representantes de la Ad-
ministración general del Estado, de las
administraciones autonómicas, de la
Administración local y de la Empresa
Nacional Mercados Centrales de Abas-
tecimiento, Sociedad Anónima (MER-
CASA), así como de los productores,
distribuidores y consumidores de los ali-
mentos, a través de las organizaciones
oficialmente reconocidas que se relacio-
nan en la presente disposición.
Para la mejor realización de su come-
tido, el Observatorio podrá recabar el
asesoramiento de los expertos, empresas
e instituciones, públicas o privadas,
cuya contribución pueda resultar valio-
sa, por su experiencia profesional y co-
nocimientos en esta materia, así como la
asistencia específica que, en su caso, pu-
dieran prestarle las distintas administra-
ciones públicas. Especialmente se consi-
dera la conexión institucional con otros
órganos de naturaleza similar y, singu-
larmente, con el Observatorio de la Dis-
tribución Comercial, adscrito a la Secre-
taría de Estado de Comercio, Turismo y
de la Pequeña y Mediana Empresa, del
Ministerio de Economía y Hacienda.
Real decreto 686/2000, de 12 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley
2/2000, de 7 de enero, reguladora de los
contratos tipo de productos agroalimenta-
rios (BOE núm. 148, de 21 de junio).
Real decreto 812/2000, de 19 de mayo,
por el que se establece la aplicación del
AUTONOMIES · 27
120
procedimiento de concesión con exa-
men previo para las solicitudes de pa-
tentes del sector de la alimentación
(BOE núm. 137, de 8 de junio).
Real decreto 990/2000, de 2 de junio,
por el que se modifica y complementa el
Real decreto 1640/1999, de 22 de octu-
bre, que regula la prueba de acceso a es-
tudios universitarios (BOE núm. 133,
de 3 de junio).
Real decreto 991/2000, de 2 de junio,
por el que se desarrolla la Ley 26/1999,
de 9 de julio, de medidas de apoyo a la
movilidad geográfica (BOE núm. 133,
de 3 de junio).
Real decreto 995/2000, de 2 de junio,
por el que se fijan objetivos de calidad
para determinadas sustancias contami-
nantes y modifica el Reglamento de do-
minio público hidráulico, aprobado por
el Real decreto 849/1986, de 11 de abril
(BOE núm. 147, de 20 de junio).
Real decreto 996/2000, de 2 de junio,
por el que se modifican determinados
preceptos del Reglamento de ordenación
y supervisión de los seguros privados,
aprobado por Real decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre, y del plan de con-
tabilidad de las entidades aseguradoras
y normas para la formulación de las
cuentas de los grupos de entidades ase-
guradoras, aprobado por Real decreto
2014/1997, de 26 de noviembre, para
adaptarlos a la Directiva 1998/78/CE,
de 27 de octubre, relativa a la supervi-
sión adicional de las empresas de seguros
que formen parte de un grupo de segu-
ros (BOE núm. 142, de 14 de junio).
Real decreto 1088/2000, de 9 de junio,
por el que se modifican el Reglamento
del impuesto sobre la renta de las perso-
nas físicas, aprobado por el Real decreto
214/1999, de 5 de febrero, y el Regla-
mento del impuesto sobre sociedades,
aprobado por el Real decreto 537/1997,
de 14 de abril, en materia de retenciones
sobre arrendamientos o subarrenda-
mientos de inmuebles (BOE núm. 139,
de 10 de junio).
Real decreto 1091/2000, de 9 de junio, por
el que se aprueba la reglamentación técni-
co-sanitaria específica de los alimentos
dietéticos destinados a usos médicos espe-
ciales (BOE núm. 139, de 10 de junio).
Real decreto 1123/2000, de 16 de junio,
por el que se regula la creación e implan-
tación de unidades de apoyo ante desas-
tres (BOE núm. 156, de 30 de junio).
Real decreto 1124/2000, de 16 de junio,
por el que se modifica el Real decreto
665/1997, de 12 de mayo, sobre la pro-
tección de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con la exposición a
agentes cancerígenos durante el trabajo
(BOE núm. 145, de 17 de junio).
Real decreto 1126/2000, de 16 de junio,
por el que se aprueba el Plan estadístico
nacional 2001-2004 (BOE núm. 179,
de 27 de julio).
Real decreto 1191/2000, de 23 de junio,
sobre interoperabilidad del sistema fe-
rroviario de alta velocidad (BOE núm.
160, de 5 de julio).
Real decreto 1192/2000, de 23 de junio,
por el que se establecen normas para la
asignación individual de cantidades de
referencia de la reserva nacional proce-
dentes del aumento de cuota láctea
(BOE núm. 161, de 6 de julio).
Real decreto 1194/2000, de 23 de junio,
por el que se modifica el Real decreto
1472/1989, de 1 de diciembre, que re-
gula las gamas de cantidades nominales
y de capacidades nominales para deter-
minados productos envasados (BOE
núm. 159, de 4 de julio).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 121
Real decreto 1278/2000, de 30 de junio,
por el que se adaptan determinadas dis-
posiciones de la Seguridad Social para
su aplicación a las sociedades cooperati-
vas (BOE núm. 173, de 20 de julio).
Real decreto 1279/2000, de 30 de junio,
por el que se modifica el Real decreto
331/1999, de 26 de febrero, de norma-
lización y tipificación de los productos
frescos, refrigerados o cocidos (BOE
núm. 178, de 26 de julio).
Real decreto 1369/2000, de 19 de julio,
por el que se modifica el Real decreto
822/1993, de 28 de mayo, que establece
los principios de buenas prácticas de la-
boratorio y su aplicación en la realiza-
ción de estudios no clínicos sobre sus-
tancias y productos químicos (BOE
núm. 173, de 20 de julio).
Real decreto 1370/2000, de 19 de julio,
por el que se modifica el Real decreto
377/1991, de 15 de marzo, sobre comu-
nicación de participaciones significati-
vas en sociedades cotizadas y de adquisi-
ción por éstas de acciones propias (BOE
núm. 177, de 25 de julio).
Real decreto 1373/2000, de 19 de julio,
por el que se modifica el Real decreto
2107/1996, de 20 de septiembre, que
establece las normas de identidad y pu-
reza de los colorantes utilizados en los
productos alimenticios (BOE núm.
173, de 20 de julio).
Real decreto 1412/2000, de 21 de julio,
de creación del Consejo de Política Ex-
terior (BOE núm. 175, de 22 de julio).
Real decreto 1472/2000, de 4 de agosto,
por el que se regula el potencial de pro-
ducción vitícola (BOE núm. 187, de 5
de agosto).
Real decreto 1506/2000, de 1 de sep-
tiembre, por el que se modifica el Real
decreto 148/1996, de 5 de febrero, que
regula el procedimiento especial para el
reintegro de las prestaciones de la Segu-
ridad Social indebidamente percibidas
(BOE núm. 213, de 5 de septiembre).
Real decreto 1660/2000, de 29 de sep-
tiembre, por el que se modifica el Regla-
mento de la Ley 38/1994, de 30 de di-
ciembre, reguladora de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias, apro-
bado por Real decreto 705/1997, de 16
de mayo (BOE núm. 235, de 30 de sep-
tiembre).
Real decreto 1662/2000, de 29 de sep-
tiembre, sobre productos sanitarios para
diagnóstico in vitro (BOE núm. 235, de
30 de septiembre).
Real decreto 1663/2000, de 29 de sep-
tiembre, sobre conexión de instalacio-
nes fotovoltaicas a la red de baja tensión
(BOE núm. 235, de 30 de septiembre).
Real decreto 1684/2000, de 6 de octu-
bre, por el que se establece la habilita-
ción de piloto agroforestal (BOE núm.
258, de 27 de octubre).
Real decreto 1686/2000, de 6 de octu-
bre, por el que se crea el Observatorio de
la Igualdad de Oportunidades entre
Mujeres y Hombres (BOE núm. 251,
de 19 de octubre).
Entre las funciones que tiene enco-
mendadas el Instituto de la Mujer a tra-
vés de la Ley 16/1983, de 24 de octubre,
que regula su creación, y del Real decre-
to 774/1997, que desarrolla su estructu-
ra organizativa, se encuentran la de estu-
diar la situación de la mujer española en
los campos legales, educativo, cultural,
sanitario y sociocultural, y la de recopi-
lar información y documentación relati-
va a la mujer, así como la creación de un
banco de datos actualizado que sirva de
base para el desarrollo de las funciones y
competencias del Instituto.
AUTONOMIES · 27
122
Para dar cumplimiento a los fines
previstos en la Ley de creación, se desa-
rrollan los planes de igualdad de oportu-
nidades entre mujeres y hombres. Ac-
tualmente está en vigor el III Plan.
En este Plan se establece, entre otras ac-
tuaciones, la creación de un Observatorio
de la Igualdad de Oportunidades que per-
mita, en el futuro, hacer un diagnóstico
fiable y válido sobre los avances en la
igualdad de oportunidades entre mujeres
y hombres y, consecuentemente, evaluar
las políticas planeadas con este fin.
A tal finalidad responde el presente
Real decreto, que en su artículo 1 estable-
ce: «Se crea el Observatorio de la Igual-
dad de Oportunidades entre mujeres y
hombres, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de organización y funcionamiento
de la Administración general del Estado,
que tiene por objeto la construcción de
un sistema de información con capa-
cidad para conocer la situación de las
mujeres, respecto a la de los hombres, y el
efecto de las políticas institucionales
puestas en marcha, para promover la par-
ticipación de las mujeres, en todos los
ámbitos, en un plano de igualdad».
Real decreto 1732/2000, de 20 de octu-
bre, por el que se modifica el Reglamen-
to del impuesto sobre la renta de las
personas físicas, aprobado por el Real
decreto 214/1999, de 5 de febrero, en
materia de retenciones e ingresos a cuen-
ta sobre rendimientos del trabajo (BOE
núm. 253, de 21 de octubre).
Real decreto 1734/2000, de 20 de octu-
bre, por el que se establecen ayudas para
la adquisición de animales de reposición
de determinadas razas bovinas, ovinas y
caprinas autóctonas españolas (BOE
núm. 253, de 21 de octubre).
Real decreto 1735/2000, de 20 de octu-
bre, por el que se aprueba el Reglamento
general de ingreso y promoción en las
Fuerzas Armadas (BOE núm. 253, de
21 de octubre).
Real decreto 1785/2000, de 27 de octu-
bre, sobre la circulación intracomunita-
ria de medicamentos de uso humano
(BOE núm. 259, de 28 de octubre).
Real decreto 1786/2000, de 27 de octu-
bre, por el que se regula la Comisión In-
terministerial de Ciencia y Tecnología
(BOE núm. 259, de 28 de octubre).
Real decreto 1837/2000, de 10 de no-
viembre, por el que se aprueba el Regla-
mento de inspección y certificación de
buques civiles (BOE núm. 285, de 28
de noviembre).
Real decreto 1841/2000, de 10 de no-
viembre, por el que se establecen los re-
quisitos que deben cumplir los labora-
torios que realicen análisis para la
determinación del rendimiento graso de
las aceitunas (BOE núm. 271, de 11 de
noviembre).
Real decreto 1848/2000, de 10 de no-
viembre, por el que se regula el ejercicio
del derecho de opción de los camineros
del Estado para su integración como
personal laboral de la Administración
general del Estado (BOE núm. 280, de
22 de noviembre).
Real decreto 1849/2000, de 10 de no-
viembre, por el que se derogan diferen-
tes disposiciones en materia de normali-
zación y homologación de productos
industriales (BOE núm. 289, de 2 de
diciembre).
Real decreto 1890/2000, de 10 de no-
viembre, por el que se aprueba el Regla-
mento que establece el procedimien-
to para la elevación de la conformidad
de los aparatos de telecomunicaciones
(BOE núm. 289, de 2 de diciembre).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 123
Real decreto 1888/2000, de 22 de no-
viembre, por el que se establecen las
condiciones de sanidad animal aplica-
bles a los intercambios intracomunita-
rios y las importaciones de aves de corral
y de huevos para incubar, procedentes
de países terceros (BOE núm. 306, de
22 de diciembre).
Real decreto 1907/2000, de 24 de noviem-
bre, por el que se aprueba el Reglamento
sobre reconocimientos obligatorios para
garantizar la seguridad de la navegación en
determinados buques de pasaje (BOE
núm. 283, de 25 de noviembre).
Real decreto 1910/2000, de 24 de noviem-
bre, por el que se crea la Comisión Inter-
ministerial de Seguridad Alimentaria
(BOE núm. 283, de 25 de noviembre).
Real decreto 1911/2000, de 24 de no-
viembre, por el que se regula la destruc-
ción de los materiales especificados de
riesgo en relación con las encefalopatías
espongiformes transmisibles (BOE
núm. 283, de 25 de noviembre).
Real decreto 1944/2000, de 1 de diciem-
bre, por el que se crea el Comité Español
de Coordinación de las Acciones para el
Año Internacional del Voluntariado
(BOE núm. 289, de 2 de diciembre).
Real decreto 1946/2000, de 1 de diciem-
bre, por el se regula la composición y el
funcionamiento de la Comisión Inter-
ministerial de Extranjería (BOE núm.
289, de 2 de diciembre).
Real decreto 1948/2000, de 1 de di-
ciembre, por el que se extienden a la
deuda emitida por comunidades autó-
nomas y entidades locales los procedi-
mientos de pago de intereses exceptua-
dos de retención existentes para la
deuda del Estado (BOE núm. 303, de
19 de diciembre).
Real decreto 1949/2000, de 1 de diciem-
bre, por el que se modifica el Reglamen-
to de asistencia jurídica gratuita, apro-
bado por el Real decreto 2103/1996, de
20 de septiembre (BOE núm. 289, de 2
de diciembre).
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita, y su Regla-
mento de desarrollo, aprobado por Real
decreto 2103/1996, de 20 de septiem-
bre, operaron una profunda reforma en
el sistema de reconocimiento del dere-
cho a la asistencia jurídica gratuita, así
como en el funcionamiento de los servi-
cios colegiales de abogados y procurado-
res encargados de su prestación.
A día de hoy puede afirmarse, con ca-
rácter general, que los aspectos básicos
de dicha reforma están plenamente con-
solidados, lo que permite introducir
modificaciones que conllevarán una
mejora en la calidad de los servicios que
los colegios y los profesionales prestan a
quien carece de recursos económicos su-
ficientes para litigar.
Así, se modifica por un lado la perio-
dicidad con la que el Ministerio de Jus-
ticia realiza los pagos necesarios para
retribuir a los abogados y a los procura-
dores por las actuaciones realizadas.
Por otro lado, se sustituye el Anexo II
del citado Reglamento (módulos y bases
de compensación económica) por una
nueva versión del mismo, en la que desta-
ca, por una parte, la actualización de las
cuantías retributivas asignadas a determi-
nados procedimientos tramitados por los
abogados, cuyo baremo se encontraba
desfasado, y, por otra, la inclusión de
nuevos conceptos, como consecuencia
de circunstancias sobrevenidas (en espe-
cial, la aprobación de la Ley orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España,
que exige la introducción del concepto
«vía administrativa previa [extranjería y
AUTONOMIES · 27
124
asilo]», como actuación profesional retri-
buida por la Administración).
Finalmente, se añaden en el Anexo III
del Reglamento (momento del devengo
de la indemnización) las necesarias espe-
cificaciones derivadas de la introduc-
ción de los nuevos conceptos.
Real decreto 1955/2000, de 1 de diciem-
bre, por el que se regulan las actividades
de transporte, distribución, comerciali-
zación, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía
eléctrica (BOE núm. 310, de 27 de di-
ciembre).
Real decreto 3422/2000, de 15 de di-
ciembre, por el que se modifican el Real
decreto 1624/1992, de 29 de diciem-
bre, que aprueba el Reglamento, el Real
decreto 2402/1985, de 18 de diciem-
bre, que regula el deber de expedir y en-
tregar factura por empresarios y profe-
sionales, y el Real decreto 1041/1990,
de 27 de julio, regulador de las declara-
ciones censales que han de presentar a
efectos fiscales los empresarios, los pro-
fesionales y otros obligados tributarios
(BOE núm. 301, de 16 de diciembre).
Real decreto 3423/2000, de 15 de di-
ciembre, por el que se regula la indica-
ción de los precios de los productos
ofrecidos a los consumidores y usuarios
(BOE núm. 311, de 28 de diciembre).
Real decreto 3425/2000, de 15 de di-
ciembre, sobre inscripción de los es-
pañoles en los registros de matrícula de
las oficinas consulares en el extranjero
(BOE núm. 3, de 3 de enero de 2001).
Real decreto 3426/2000, de 15 de diciem-
bre, por el que se regula el procedimiento
de deslinde de términos municipales per-
tenecientes a distintas comunidades au-
tónomas (BOE núm. 312, de 29 de di-
ciembre).
El artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del régi-
men local, adicionado a dicho texto legal
por el artículo primero, decimoquinta,
de la Ley 11/1999, de 21 de abril, dispo-
ne que las cuestiones que se susciten en-
tre municipios pertenecientes a distintas
comunidades autónomas sobre el deslin-
de de sus términos municipales se resol-
verán por la Administración del Estado,
previo informe del Instituto Geográfico
Nacional, audiencia de los municipios
afectados y de las respectivas comunida-
des autónomas y dictamen del Consejo
de Estado. Se viene así a colmar de forma
expresa un vacío legal que lo requería
para poder abordar las cuestiones plan-
teadas en esta clase de deslindes.
La adecuada aplicación de dicha pre-
visión legal requiere la regulación del co-
rrespondiente procedimiento, para ma-
yor garantía y seguridad de todas las
entidades territoriales afectadas. Tal es el
objeto del presente Real decreto, en el
que, por una parte, se regula un sencillo
procedimiento para el deslinde de mu-
tuo acuerdo, dirigido a establecer una
tramitación común en tales supuestos de
inequívoca incidencia supracomunita-
ria, presidido por el criterio de no inter-
vención estatal, y, por otra, se fija el pro-
cedimiento para el caso de divergencias,
en el que se produce la intervención esta-
tal de acuerdo con el indicado precepto
de la Ley 7/1985. Se establecen las co-
rrespondientes previsiones de naturaleza
transitoria para los procedimientos de
deslinde de municipios radicados en di-
ferentes comunidades autónomas que se
hubiesen iniciado antes de la entrada en
vigor del presente Real decreto.
Asimismo, se regulan los efectos de la
incomparecencia de los ayuntamientos
afectados, los de la no celebración de las
sesiones plenarias previstas y los de
la negativa a la constitución de una co-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 125
misión de deslinde, así como la inamo-
vilidad de los límites establecidos de
mutuo acuerdo o por resolución de la
Administración general del Estado, sal-
vo manifiesto error de hecho o vicios del
procedimiento en la delimitación docu-
mentalmente justificados.
Real decreto 3427/2000, de 15 de di-
ciembre, por el que se declaran las mate-
rias primas minerales y actividades con
ellas relacionadas, calificadas como
prioritarias a efectos de lo dispuesto en
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
impuesto sobre sociedades (BOE núm.
301, de 16 de diciembre).
Real decreto 3450/2000, de 22 de di-
ciembre, por el que se modifica el Real
decreto 6/1995, sobre retribuciones de
los funcionarios destinados en el extran-
jero (BOE núm. 10, de 11 de enero).
Real decreto 3472/2000, de 29 de di-
ciembre, por el que se modifican deter-
minados artículos del Reglamento del
impuesto sobre sociedades en materia
de amortización de elementos patrimo-
niales, provisión para insolvencias de
entidades financieras, colaboración ex-
terna en la presentación y gestión de de-
claraciones e imputación temporal de
ingresos y gastos, así como del Regla-
mento del impuesto sobre la renta de las
personas físicas en materia de rendi-
mientos irregulares del trabajo y plazo
para la presentación de determinada de-
claración (BOE núm. 313, de 30 de di-
ciembre).
Real decreto 3475/2000, de 29 de di-
ciembre, sobre revalorización de pensio-
nes del sistema de la Seguridad Social
para el ejercicio 2001 (BOE núm. 313,
de 30 de diciembre).
Real decreto 3476/2000, de 29 de di-
ciembre, por el que se fija el salario mí-
nimo interprofesional para el año 2001
(BOE núm. 313, de 30 de diciembre).
El artículo 27.1 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los trabajado-
res, aprobado por Real decreto legislati-
vo 1/1995, de 24 de marzo, contiene un
mandato dirigido al Gobierno de fijar
anualmente el salario mínimo interpro-
fesional.
A tal efecto responde el presente Real
decreto, mediante el que se procede a esta-
blecer las nuevas cuantías que deberán re-
gir a partir del 1 de enero de 2001, tanto
para los trabajadores fijos como para los
eventuales o temporeros, así como para el
personal al servicio del hogar familiar.
Las nuevas cuantías, que suponen un
incremento del 2 por 100 respecto de las
de 2000, son el resultado de tomar en
consideración de forma conjunta todos
los factores contemplados en el citado
artículo 27.1: el índice de precios al
consumo, la productividad media na-
cional alcanzada, el incremento de la
participación del trabajo en la renta na-
cional y la coyuntura económica gene-
ral. En particular, se han tenido en
cuenta los objetivos del Gobierno en
materia de contención de la inflación y
moderación de las rentas salariales, de
manera que resulte posible seguir con-
tribuyendo con ello a reforzar el proceso
de generación de empleo desarrollado
en España desde 1996.
Así, el salario mínimo para cuales-
quiera actividades en la agricultura, en
la industria y en los servicios, sin dis-
tinción de sexo ni edad de los trabajado-
res, queda fijado en 2.404 pesetas/día
(14,45 euros/día) o 72.120 pesetas/mes
(433,45 euros/mes), según que el salario
esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan
tanto la retribución en dinero como en
especie. Este salario se entiende referido
a la jornada legal de trabajo en cada acti-
AUTONOMIES · 27
126
vidad, sin incluir en el caso del salario
diario la parte proporcional de los do-
mingos y festivos. Si se realizase jornada
inferior se percibirá a prorrata.
Real decreto 3477/2000, de 29 de di-
ciembre, por el que se modifica el Real
decreto 1893/1999, de 10 de diciem-
bre, sobre pagos por superficie a deter-
minados productos agrícolas (BOE
núm. 313, de 30 de diciembre).
Real decreto 3483/2000, de 29 de di-
ciembre, por el que se modifica el Real
decreto 324/2000, de 3 de marzo, que
establece normas básicas de ordenación
de las explotaciones porcinas (BOE
núm. 11, de 12 de enero).
Real decreto 3484/2000, de 29 de diciem-
bre, por el que se establecen las normas
de higiene para la elaboración, distribu-
ción y comercio de comidas preparadas
(BOE núm. 11, de 12 de enero).
Real decreto 3485/2000, de 29 de di-
ciembre, sobre franquicias y exenciones
en régimen diplomático, consular y de
organismos internacionales y modifica-
ción del Reglamento general de vehícu-
los, aprobado por el Real decreto
2822/2998, de 23 de diciembre (BOE
núm. 313, de 30 de diciembre).
Real decreto 3490/2000, de 29 de di-
ciembre, por el que se establece la tarifa
eléctrica para el año 2001 (BOE núm.
313, de 30 de diciembre).
T
raspasos
Real decreto 2/2000, de 7 de enero, so-
bre traspaso de la Administración del
Estado a la Comunidad Autónoma de
Castilla y León de medios adscritos a la
gestión encomendada en materia de
agricultura, Fondo Español de Garantía
Agraria (FEGA) (BOE núm. 24, de 28
de enero).
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión
Mixta de Transferencias, prevista en la dis-
posición transitoria tercera del Estatuto de
Autonomía de Castilla y León, adoptado
por el Pleno de dicha Comisión en su se-
sión del día 22 de diciembre de 1999, por
el que se traspasan a la Comunidad de
Castilla y León los medios personales, ma-
teriales y presupuestarios adscritos a la ges-
tión encomendada en materia de agricul-
tura, Fondo Español de Garantía Agraria
(FEGA), y que se transcribe como anexo
al presente Real decreto.
En consecuencia, quedan traspasados
a la Comunidad de Castilla y León los
medios personales, materiales y créditos
presupuestarios que se relacionan en el
propio Acuerdo de la Comisión Mixta,
en los términos allí especificados.
Real decreto 30/2000, de 14 de enero,
sobre traspaso de la Administración del
Estado a la Comunidad Autónoma de
Madrid de la gestión realizada por el
Instituto Nacional de Empleo, en el ám-
bito del trabajo, el empleo y la forma-
ción (BOE núm. 28, de 2 de febrero).
Se aprueba el Acuerdo de la Comi-
sión Mixta de Transferencias prevista en
la disposición transitoria segunda del
Estatuto de autonomía de la Comuni-
dad de Madrid, adoptado por el Pleno
de dicha Comisión en su reunión del
día 29 de diciembre de 1999, por el que
se traspasan a la Comunidad de Madrid
las funciones y servicios en materia de
gestión del trabajo, el empleo y la for-
mación, y que se transcribe como anexo
del presente Real decreto.
En consecuencia, quedan traspasados
a la Comunidad de Madrid las funciones
y servicios, así como los bienes, dere-
chos, obligaciones, medios personales y
créditos presupuestarios correspondien-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 127
tes, en los términos que resultan del pro-
pio Acuerdo y de las relaciones anexas.
Real decreto 75/2000, de 21 de enero,
sobre ampliación de los medios traspa-
sados de la Administración del Estado a
la Comunidad Autónoma de Cataluña
por Real decreto 966/1990, de 20 de ju-
lio de 1990, en materia de provisión de
medios materiales y económicos al ser-
vicio de la Administración de justicia
(BOE núm. 33, de 8 de febrero).
Por el Real decreto 966/1990, de 20
de julio, se hicieron efectivos los traspa-
sos a la Generalidad de Cataluña de fun-
ciones de la Administración del Estado
en materia de provisión de medios ma-
teriales y económicos al servicio de la
Administración de justicia.
Por ello, se procede a llevar a cabo
ahora, sobre las mismas previsiones le-
gales, una ampliación de medios en esta
materia.
Real decreto 115/2000, de 28 de enero,
sobre modificación y ampliación del
traspaso de la Administración del Es-
tado a la Comunidad Autónoma de
Canarias aprobado por Real decreto
150/1999, de 29 de enero de 1999, en
materia de gestión realizada por el Insti-
tuto Nacional de Empleo, en el ámbito
del trabajo, el empleo y la formación
(BOE núm. 37, de 12 de febrero).
Real decreto 279/2000, de 25 de febrero,
sobre traspaso a la Comunidad Autóno-
ma de Valencia de medios adscritos al
Parque Móvil del Estado, del Ministerio
de Economía y Hacienda (BOE núm.
69, de 21 de marzo).
Real decreto 280/2000, de 25 de febrero,
sobre ampliación de los medios traspa-
sados de la Administración del Estado a
la Comunidad Autónoma de Valencia
por Real decreto 1720/1984, de 18 de
julio de 1984, en materia de patrimonio
arquitectónico, control de calidad en
edificación y vivienda (BOE núm. 69,
de 21 de marzo).
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión
Mixta de Transferencias Administración
del Estado-Comunidad Valenciana pre-
vista en la disposición transitoria cuarta
del Estatuto de autonomía de la Comuni-
dad Valenciana, adoptado en su reunión
del día 8 de febrero de 2000, por el que se
amplían los medios adscritos a los servi-
cios traspasados a la Comunidad Valencia-
na en virtud del Real decreto 1720/1984,
de 18 de julio, en materia de patrimonio
arquitectónico, control de calidad en edi-
ficación y vivienda, y que se transcribe
como anexo al presente Real decreto.
En consecuencia, quedan traspasados
a la Comunidad Valenciana los bienes
inmuebles que figuran identificados en
las relaciones adjuntas al Acuerdo de la
Comisión Mixta, en los términos y en
las condiciones que allí se especifican.
Real decreto 281/2000, de 25 de febrero,
sobre ampliación de medios adscritos a
los servicios traspasados de la Adminis-
tración del Estado a la Comunidad Au-
tónoma de Valencia por Real decreto
3059/1982, de 24 de julio de 1982, en
materia de puertos (BOE núm. 69, de
21 de marzo).
Real decreto 282/2000, de 25 de febrero,
sobre ampliación de medios adscritos a
los servicios traspasados de la Adminis-
tración del Estado a la Comunidad Au-
tónoma de Valencia por Real decreto
2093/1983, de 28 de julio de 1983, en
materia de educación (BOE núm.69, de
21 de marzo).
Real decreto 283/2000, de 25 de febrero,
sobre traspaso de la Administración del
Estado a la Comunidad Autónoma de
Valencia de profesores de educación ge-
AUTONOMIES · 27
128
neral básica de instituciones peniten-
ciarias, en ampliación del traspaso efec-
tuado por el Real decreto 2093/1983,
de 28 de julio de 1983, en materia de
educación (BOE núm. 69, de 21 de
marzo).
Real decreto 404/2000, de 24 de marzo,
sobre ampliación de medios personales,
materiales y presupuestarios traspasados
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de Cataluña por
Real decreto 391/1998, de 13 de marzo
de 1998, en materia de tráfico y circula-
ción de vehículos a motor (BOE núm.
90, de 14 de abril).
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión
Mixta prevista en la disposición transito-
ria sexta del Estatuto de autonomía de
Cataluña, sobre ampliación de medios
traspasados a la Generalidad de Cataluña
en materia de tráfico y circulación de ve-
hículos a motor, y que se transcribe como
anexo al presente Real decreto.
En consecuencia, quedan traspasados a
la Generalidad de Cataluña los bienes,
derechos y obligaciones, medios persona-
les y créditos presupuestarios correspon-
dientes, en los términos que resultan del
propio Acuerdo y de las relaciones anexas.
Real decreto 510/2000, de 14 de abril,
sobre ampliación de medios traspasados
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de Cataluña por
Real decreto 159/1981, de 9 de enero
de 1981, en materia de patrimonio ar-
quitectónico, edificación y vivienda
(BOE núm. 111, de 9 de mayo).
Se aprueba el Acuerdo de la Comi-
sión Mixta prevista en la disposición
transitoria sexta del Estatuto de Auto-
nomía de Cataluña, adoptado en su reu-
nión del día 14 de marzo de 2000, por
el que se amplían los medios adscritos a
los servicios traspasados a la Genera-
lidad de Cataluña en virtud del Real
decreto 159/1981, de 9 de enero, en
materia de patrimonio arquitectónico,
edificación y vivienda, y que se transcri-
be como anexo al presente Real decreto.
En consecuencia, quedan traspasados
a la Generalidad de Cataluña los bienes
inmuebles que figuran identificados en
las relaciones adjuntas al Acuerdo de la
Comisión Mixta, en los términos y en
las condiciones que allí se especifican.
Real decreto 511/2000, de 14 de abril, so-
bre ampliación de medios traspasados de la
Administración del Estado a la Comu-
nidad Autónoma de Cataluña por el Real
decreto 1950/1980, de 31 de julio de
1980, en materia de conservación de la na-
turaleza (BOE núm. 111, de 9 de mayo).
Por el Real decreto 1950/1980, de 31
de julio, se hicieron efectivos los traspasos
a la Generalidad de Cataluña de funcio-
nes de la Administración del Estado en
materia de conservación de la naturaleza.
Por ello, se procede a llevar a cabo aho-
ra, sobre las mismas previsiones legales,
una ampliación de medios en esta materia.
Real decreto 1842/2000, de 10 de no-
viembre, sobre ampliación de medios
adscritos a los servicios traspasados de la
Administración del Estado a la Comu-
nidad Autónoma de La Rioja por Real
decreto 1826/1998, de 28 de agosto de
1998, sobre enseñanza no universitaria,
en materia de personal docente de insti-
tuciones penitenciarias (BOE núm.
287, de 30 de noviembre).
Real decreto 1844/2000, de 10 de no-
viembre, sobre ampliación y adaptación
de las funciones y servicios traspasados
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de La Rioja en ma-
teria de industria, energía y minas (BOE
núm. 287, de 30 de noviembre).
Real decreto 1845/2000, de 10 de no-
viembre, sobre traspaso de funciones y
ACTIVIDAD NORMATIVA... 129
servicios de la Administración del Esta-
do a la Comunidad Autónoma de La
Rioja en materia de ejecución de la le-
gislación sobre productos farmacéuticos
(BOE núm. 287, de 30 de noviembre).
Se aprueba el Acuerdo de la Comi-
sión Mixta prevista en la disposición
transitoria octava del Estatuto de auto-
nomía de La Rioja, sobre traspaso de
funciones y servicios de la Administra-
ción del Estado a la Comunidad Autó-
noma de La Rioja en materia de ejecu-
ción de la legislación sobre productos
farmacéuticos, adoptado por el Pleno de
dicha Comisión, en su sesión del día 4
de octubre de 2000, y que se transcribe
como anexo al presente Real decreto.
En consecuencia, quedan traspasados
a la Comunidad Autónoma de La Rioja
las funciones y servicios, así como los cré-
ditos presupuestarios que se relacionan
en el referido Acuerdo de la Comisión
Mixta, en los términos allí especificados.
Real decreto 1846/2000, de 10 de noviem-
bre, sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de La Rioja en mate-
ria de buceo, profesional y deportivo, y en
materia de actividades y de enseñanzas
náutico-deportivas y subacuático-deporti-
vas (BOE núm. 287, de 30 de noviembre).
Real decreto 1847/2000, de 10 de no-
viembre, sobre traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Estado
a la Comunidad Autónoma de La Rioja
en materia de mediadores de seguros
(BOE núm. 287, de 30 de noviembre).
Real decreto 1889/2000, de 20 de no-
viembre, sobre ampliación de los me-
dios personales traspasados de la Admi-
nistración del Estado a la Comunidad
Autónoma de Madrid por Real decreto
926/1999, de 28 de mayo de 1999, en
materia de enseñanza no universitaria
(BOE núm. 292, de 6 de diciembre).
Se aprueba el Acuerdo de ampliación
de medios personales, traspasados a la
Comunidad de Madrid por Real decre-
to 926/1999, de 28 de mayo, en materia
de enseñanza no universitaria, que se
transcribe como anexo al presente Real
decreto.
En consecuencia, quedan traspasados
a la Comunidad de Madrid los medios
personales que se relacionan en el referi-
do Acuerdo de la Comisión Mixta, en
los términos allí especificados.
Real decreto 3488/2000, de 29 de di-
ciembre, sobre ampliación de los medios
traspasados de la Administración del Es-
tado a la Comunidad Autónoma de Ca-
taluña por Real decreto 966/1990, de 20
de julio de 1990, en materia de provi-
sión de medios materiales y económicos
al servicio de la Administración de justi-
cia (BOE núm. 17, de 19 de enero).
Se aprueba el Acuerdo de la Comi-
sión Mixta prevista en la disposición
transitoria sexta del Estatuto de autono-
mía de Cataluña, sobre ampliación de
medios traspasados a la Generalidad de
Cataluña en materia de provisión de
medios materiales y económicos para el
funcionamiento de la Administración
de justicia, que se transcribe como ane-
xo al presente Real decreto.
En consecuencia, quedan traspasados
a la Generalidad de Cataluña los medios
y los créditos presupuestarios en los tér-
minos que resultan del propio Acuerdo
y de las relaciones anexas.
Acuerdos y convenios
Resolución de 5 de julio de 2000, por la
cual se publica el Convenio marco entre
el Consorcio de Compensación de Segu-
ros e instituciones sanitarias públicas, de
asistencia sanitaria para accidentes de trá-
AUTONOMIES · 27
130
fico para el año 2000 (BOE núm. 176, de
24 de julio de 2000, pág. 26368).
El artículo 13 del Reglamento del se-
guro de responsabilidad civil derivada del
uso y circulación de vehículos de motor,
de suscripción obligatoria, aprobado por
Real decreto 2641/1986, de 30 de di-
ciembre, establece la cobertura íntegra de
los gastos de asistencia médica y hospita-
laria a las víctimas siempre que sea presta-
da en centros reconocidos por el Consor-
cio de Compensación de Seguros.
Con esta finalidad, el Consorcio de
Compensación de Seguros y la Unión
Española de Entidades Aseguradoras y
Reaseguradoras (UNESPA) han suscrito
convenios con el Instituto Nacional de la
Salud (INSALUD), el Servicio Catalán
de Salud, el Servicio Vasco de Salud, el
Servicio Gallego de Salud, el Servicio
Canario de Salud y el Servicio Andaluz
de Salud, en términos idénticos, estable-
ciendo las tarifas aplicables durante el
año 2000 a las asistencias prestadas en
los centros dependientes de los mismos.
Resolución de 5 de julio de 2000, por la
cual se publica el Convenio entre el
Consorcio de Compensación de Seguros
e instituciones privadas, de asistencia sa-
nitaria derivada de accidentes de tráfico
para el año 2000 (BOE núm. 177, de 25
de julio de 2000, pág. 26549).
En cumplimiento de la disposición
adicional primera del Real decreto
2641/1986, de 30 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento del segu-
ro de responsabilidad civil derivada del
uso y circulación de vehículos de motor,
de suscripción obligatoria, se da a cono-
cer el presente acuerdo adoptado entre
el Consorcio de Compensación de Se-
guros, UNESPA y distintas federaciones
y asociaciones de hospitales y clínicas
privadas, fijando el Convenio de asis-
tencia sanitaria a aplicar a accidentes de
tráfico durante el año 2000, así como la
relación de centros hospitalarios que
por haberse adherido a dicho Convenio
ostentan la calificación de centros reco-
nocidos a que se refiere el artículo 13.c
del citado Reglamento.
Resolución de 17 de julio de 2000, por la
cual se publica el Convenio de colabora-
ción suscrito entre el INSALUD y la
Diputación General de Aragón, para
la prestación de asistencia sanitaria a
pacientes beneficiarios de la Seguridad
Social en el hospital «Royo Villanova»
de Zaragoza (BOE núm. 189, de 8 de
agosto de 2000, pág. 28366).
El objeto del presente Convenio de co-
laboración es la regulación de la presta-
ción, por el hospital «Royo Villanova» de
Zaragoza, de asistencia sanitaria a los be-
neficiados del INSALUD, con el alcance
y prestaciones de naturaleza directa que
establece el Real decreto 63/1995, de 20
de enero, sobre ordenación de prestacio-
nes sanitarias del sistema nacional de sa-
lud, así como de la estructura de contra-
prestaciones económicas que el centro
debe percibir por los servicios prestados.
Resolución de 4 de octubre de 2000, por la
que se publica el Acuerdo de la Comisión
Bilateral de Cooperación Administración
general del Estado-Comunidad de Ma-
drid, en relación con la Ley 9/2000, de 30
de junio de 2000, de mutualidades de
previsión social (BOE núm. 239, de 5 de
octubre de 2000, pág. 34195).
Resolución de 25 de octubre de 2000,
por la que se publica el Convenio suscri-
to entre la Universidad «Rey Juan Car-
los», el INSALUD y la Fundación Hos-
pital de Alcorcón, para la utilización de
las instalaciones de esta última en la in-
vestigación y docencia universitarias
(BOE núm. 279, de 21 de noviembre
de 2000, pág. 40445).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 131
El presente Convenio tiene como sin-
gularidad, respecto a los previstos en el
Real decreto 1558/1986, de 28 de junio,
por el que se establecen las bases genera-
les del régimen de conciertos entre las
universidades y las instituciones sanita-
rias, que la institución hospitalaria que
concierta es la Fundación Hospital Al-
corcón. Esta Fundación fue creada por la
Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habi-
litación de nuevas formas de gestión del
sistema nacional de salud. Para preservar
las nuevas formas de gestión es necesa-
rio, por lo tanto, que la Fundación Hos-
pital Alcorcón mantenga su autonomía
organizativa, capacidad de desarrollo y
cualquier otra forma de gestión.
Resolución de 27 de diciembre de 2000,
por la que se publica el Convenio entre
el Instituto de Crédito Oficial y el Insti-
tuto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales, para el establecimiento
de una línea de financiación para la
producción cinematográfica y convoca-
toria de ayudas para la minoración de
intereses de los préstamos concedidos
al amparo de dicho Convenio (BOE
núm. 15, de 17 de enero de 2001, pág.
2071).
El objeto del presente Convenio es es-
tablecer los términos y condiciones en
que se llevará a cabo la colaboración en-
tre el Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales (ICAA) y
el Instituto de Crédito Oficial (ICO), de
forma que se hagan compatibles, en
el marco de la línea de financiación del
ICO, las ayudas instrumentadas por
el ICAA.
Resolución de 27 de febrero de 2001, por
la que se publica el Convenio específico
para el año 2000 en el marco del Conve-
nio de colaboración entre el Instituto de
la Mujer y el Instituto Catalán de la Mu-
jer, sobre cooperación en programas y
actuaciones dirigidos específicamente a
mujeres (Diario Oficial de la Genera-
lidad de Cataluña núm. 3336, de 27 de
febrero de 2001, pág. 2752).
El presente Convenio específico se
fundamenta en el Convenio de colabo-
ración, suscrito el día 18 de febrero de
1997, para llevar a cabo conjuntamente
programas y actuaciones dirigidos a las
mujeres entre el Instituto de la Mujer y
el Instituto Catalán de la Mujer, como
organismos competentes en materia de
políticas para las mujeres.
El artículo 6.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común,
habilita a la Administración general del
Estado y a los órganos de Gobierno de
las comunidades autónomas para esta-
blecer convenios de colaboración entre
sí, y en el ámbito de sus respectivas com-
petencias; y el artículo 3.1.cdel Real de-
creto legislativo 2/2000, de 16 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de contratos de las administra-
ciones públicas, excluye del ámbito de
aplicación de la citada Ley los convenios
de colaboración que establezcan la Ad-
ministración general del Estado o sus
organismos autónomos con las comuni-
dades autónomas.
En consecuencia, la Administración
general del Estado, a través del organis-
mo autónomo Instituto de la Mujer, y la
Generalidad de Cataluña, a través del
Instituto Catalán de la Mujer, están
habilitados para la suscripción de este
Convenio específico, el cual quedará
fuera del ámbito de aplicación de la Ley
de contratos de las administraciones pú-
blicas, excepto para la resolución de las
dudas y de las lagunas que puedan pre-
sentarse, en cuyo caso serán de aplica-
ción los principios del citado Real de-
creto legislativo 2/2000.
AUTONOMIES · 27
132
Ponente:
Vicente Conde Martín de Hijas.
La disposición legal impugnada cons-
ta de un único artículo que dota de una
nueva redacción al artículo 20.8 de la
Ley foral 23/1983 al añadir a la locución
«partidos políticos» las expresiones «fe-
deración de partidos, agrupación o coa-
lición electoral». El abogado del Esta-
do fundamenta la inconstitucionalidad
de este precepto en dos motivos perfec-
tamente distinguibles. Por una parte,
entiende que el legislador autonómico
podría haber traspasado los límites im-
puestos a su potestad legislativa, al no
resultar competente para dictar normas
que se limiten a interpretar o precisar el
alcance de las palabras o conceptos utili-
zados en la Ley orgánica 13/1982, de 10
de agosto, de reintegración y mejora del
régimen foral de Navarra. Por otra par-
te, sostiene que este precepto infringe el
inciso final del artículo 29.3 LORAF-
NA y, por consiguiente, supone una
modificación al margen del procedi-
miento de reforma previsto en el mismo
artículo 71 de la LORAFNA.
Inusitadamente, la representación pro-
cesal del Gobierno autonómico compar-
te las alegaciones del abogado del Esta-
do y sólo el letrado del Parlamento de
Navarra sostiene la plena constitucio-
nalidad de la norma legal objeto de
recurso, al considerar que ni el legisla-
dor autonómico ha suplantado al legis-
lador orgánico que aprobó la LORAF-
NA, ni supone una modificación de su
contenido.
Lo primero que resuelve el Tribunal es
el planteamiento que lleva a cabo el abo-
gado del Estado sobre si es aplicable a la
relación entre el legislador que estatuye
y el Parlamento de Navarra, como poder
estatuido, la doctrina establecida en la
STC 76/1983 (FJ 4 c) sobre la incompe-
tencia del legislador ordinario para dic-
tar «normas meramente interpretativas,
cuyo exclusivo objeto sea precisar el úni-
co sentido, entre los varios posibles, que
deba atribuirse a un determinado con-
cepto o precepto de la Constitución».
Para el Tribunal Constitucional la doc-
trina sobre los límites intrínsecos de
la potestad legislativa del Estado, deri-
vados de la necesidad de custodiar la
distinción permanente entre la objetiva-
ción del poder constituyente y la actua-
1.3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.3.1. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
A cargo de Manuel Gerpe Landín
Sentencia 15/2000, de 20 de enero (BOE núm. 42, de 18 de febrero, suplemento).
Recurso de inconstitucionalidad núm. 815/1991, promovido por el presiden-
te el Gobierno del Estado contra la Ley foral de Navarra 9/1991, de 16 de mar-
zo, por la cual se modifica el artículo 20.8 de la Ley foral 23/1983, de 11 de
abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral.
Autonomies, núm. 27, diciembre de 2001, Barcelona.
ción de los poderes constituidos (doctri-
na recogida en la STC 76/1983 y elabo-
rada en las STC 76/1988, 227/1988 y
40/1998) no se puede trasladar a esta
Ley, sencillamente porque la Ley no se
puede situar en el ámbito que dio origen
a esta doctrina constitucional, elaborada
«en íntima conexión o constante imbri-
cación con unos concretos y determi-
nados preceptos constitucionales, los
relativos al sistema de distribución de
competencias entre el Estado y las co-
munidades autónomas y, además, res-
peto a interpretaciones generales y abs-
tractas del sistema de distribución de
competencias, efectuadas con pretensio-
nes normativas de validez general y de
vinculación, por tanto, de las comuni-
dades autónomas, sin una expresa previ-
sión constitucional o estatutaria a favor
del legislador estatal» (FJ 4). Según el
Tribunal, la Ley impugnada se incardina
en un proceso de desarrollo normativo,
lo cual no es compatible con el hecho de
que en esta actividad se parta de una
previa e implícita interpretación de un
determinado precepto o concepto esta-
tutario, puesto que «toda labor de desa-
rrollo normativo implica un implícito
entendimiento de la norma desarrollada
por quien dicta el desarrollo». Y el Tri-
bunal afirma que «más allá de los límites
explícitos que para el legislador autonó-
mico resulten de la Constitución y del
propio Estatuto de Autonomía, como
norma institucional básica, no cabe
configurar para su labor límites o reser-
vas implícitas, no conteniendo la Cons-
titución ni la LORAFNA norma alguna
que expresamente impida al legislador
foral, en el ejercicio de la “partidos polí-
ticos” las expresiones “federación de
partidos, agrupación o coalición electo-
ral” se está infringiendo el inciso final
del artículo 29.3 de la LORAFNA y po-
testad normativa que aquélla le confiere,
que en el desarrollo de esta actividad
trate de determinar el sentido que cabe
dar a un concepto o expresión estatuta-
ria que no considere suficientemente
clara y nítida» (FJ 4).
Por otra parte, el Tribunal examina si
existe contradicción entre la LORAF-
NA y la Ley objeto de recurso, por si al
añadir a la locución «partidos políticos»
las expresiones «federación de partidos,
agrupación o coalición electoral» se está
infringiendo el inciso final del artículo
29.3 de la LORAFNA y supone, por
tanto, una modificación unilateral de
ésta por vía interpretativa al margen del
procedimiento de reforma previsto en
su artículo 71. El Tribunal comienza
analizando los debates parlamentarios
(«que son un elemento importante de
interpretación, aunque no determinante,
para desentrañar el alcance y sentido de
las normas») para acabar desmintiendo la
afirmación del abogado del Estado de
que la utilización del término «partido»
obedecía a una decisión explícita del le-
gislador de excluir a otras formaciones
políticas. Para el Tribunal, la cuestión
planteada tampoco se puede resolver
con una mera interpretación literal por-
que el término «partido» aparece en una
frase que carece de rigor técnico («parti-
do que tenga mayor número de esca-
ños»), puesto que los partidos políticos
no son titulares de los escaños; así pues,
según el Tribunal, la resolución adecua-
da no puede ser otra que la interpreta-
ción sistemática y finalista del término
«partido» del artículo 29.3 de la LO-
RAFNA, de acuerdo también con los
principios y valores que informan el sis-
tema de designación del presidente de la
Diputación Foral que conduce a una
lectura integradora del precepto. Al de-
terminar el alcance de este precepto no
se puede obviar bajo ningún concepto
que el procedimiento extraordinario de
AUTONOMIES · 27
134
designación del presidente de la Diputa-
ción de Navarra responde a la necesidad
de resolver una situación de crisis guber-
namental (originada porque ninguno de
los candidatos propuestos a la Cámara
no haya obtenido la mayoría necesaria
en el plazo señalado para ser investido)
sin recurrir a la disolución del Parla-
mento y a una nueva convocatoria elec-
toral que es lo que prevén la Constitu-
ción y los estatutos de autonomía,
excepto los de Andalucía y Castilla-La
Mancha). Así pues, si no se ha consegui-
do en el Parlamento una mayoría sufi-
ciente alrededor de alguno de los candi-
datos propuestos, es la voluntad del
cuerpo electoral la que se toma como re-
ferencia, voluntad manifestada en el nú-
mero de escaños o, en caso de empate,
en el mayor número de votos que hayan
obtenido las diferentes fuerzas políticas
que hayan concurrido a las elecciones
autonómicas. El elemento determinante
en este procedimiento extraordinario de
designación es, por consiguiente, el nú-
mero de escaños o, en caso de empate, el
de votos obtenidos, en tanto que mani-
festación de la voluntad del cuerpo elec-
toral, y no el término «partido» en el sig-
nificado literal que se mantiene en la
demanda del recurso de inconstitucio-
nalidad. Finalmente, para el Tribunal,
esta interpretación sistemática y finalis-
ta no sólo es la que concuerda con los
valores y principios democráticos que
informan el sistema de elección del pre-
sidente de la Diputación Foral, sino
que, además, es la que es preciso inferir
de una consideración conjunta de los
apartados 2 y 3 de la LORAFNA. En el
apartado 2 se reconoce una posición ac-
tiva en la fase ordinaria del procedi-
miento de designación no sólo a los par-
tidos sino también a los grupos con
representación parlamentaria, «expre-
sión que abarca en su entendimiento te-
leológico a las formaciones políticas
que, contando entre sus miembros con
parlamentarios, hubieran concurrido en
solitario o federados o coligados con
otros grupos a las elecciones» (FJ 8). Así
pues, el Tribunal tampoco estima el re-
curso por este segundo motivo, puesto
que rechaza que el legislador foral haya
operado a través de la Ley objeto de re-
curso una reforma subrepticia de la LO-
RAFNA.
Una vez más, esta Sentencia llega con
retraso: resuelve un conflicto planteado
nueve años atrás (1991). Poco tiempo
después de esta decisión, el nuevo redac-
tado del artículo 29 de la LORAFNA
(de acuerdo con la Ley orgánica 1/2001,
de 26 de marzo) establece como princi-
pal novedad, además de la exigencia de
que el candidato haya de ser necesaria-
mente diputado, la supresión de la de-
signación automática y en cambio se
prevé la disolución automática si nin-
gún candidato ha conseguido la investi-
dura en un plazo inusitadamente breve
en el Estado español: treinta días desde
la primera votación. Se quiere acabar así
con una excepcionalidad que había cau-
sado gran inestabilidad a los gobiernos
autónomos de Navarra.
Marcel Mateu
ACTIVIDAD NORMATIVA... 135
AUTONOMIES · 27
136
Ponente:
Tomás S. Vives Antón.
En esta Sentencia podemos encontrar
uno de los pocos casos en que el Tribu-
nal reconoce abiertamente un cambio
de criterio. Al cabo de cuatro años, los
tres magistrados que firmaron el voto
particular a la STC 2/1996 (González
Campos, Viver i Pi-Sunyer y Vives An-
tón) aprovechan la circunstancia de que
son los únicos firmantes de aquella Sen-
tencia y de que continúan formando
parte de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional para modificar el crite-
rio que entonces se pudo imponer gra-
cias al voto dirimente del presidente. En
esta ocasión, con una Sala Segunda inte-
grada por sólo 5 magistrados, no se for-
mula ningún voto particular. El supues-
to de hecho que originó esta Sentencia
que comentamos es prácticamente idén-
tico al que resolvió la STC 27/1996, de
15 de febrero, pero en este caso con una
decisión final contraria, y este cambio
de criterio se hace sin elevar la cuestión
al Pleno.
En los antecedentes de una y otra sen-
tencia está la decisión de la Administra-
ción electoral, confirmada mediante
Sentencia, de no proclamar las candida-
turas presentadas por «Andecha Astur»
por el hecho de no haber resuelto (den-
tro del plazo que se le concedió) la irre-
gularidad de no presentar en castellano
las declaraciones de aceptación de los
candidatos que, de conformidad con lo
que dispone el art. 46.2 LOREG, han
de acompañar el escrito de presentación
de candidatura.
La parte recurrente afirma que la de-
negación de la proclamación de su can-
didatura por el solo hecho de no haberla
cumplimentado en castellano responde
a una interpretación formalista de la le-
gislación electoral que vulnera el art. 23
de la Constitución junto con los art. 14
y 20.1, en relación con el 3.2 CE. El
Ministerio Fiscal descarta la pretendida
vulneración de los art. 14 y 201. CE,
pero, en cambio, considera que la nega-
tiva a proclamar la candidatura de la de-
mandante se basa en una interpretación
desproporcionada y desfavorable que
vulnera el derecho de participación en
los cargos públicos en condiciones de
igualdad. Para llegar a esa conclusión, el
fiscal parte del principio de interpreta-
ción de la legalidad más favorable a la
eficacia de los derechos y utiliza tam-
bién algunos otros argumentos que ya
aparecían en el voto particular de la ante-
rior Sentencia (por ejemplo, que la len-
gua en la que se expresaba la voluntad
de concurrir a las elecciones resultaba
comprensible e indubitada). Además,
según el fiscal, hay que tener en cuenta
que desde la STC 27/1996 hasta el mo-
mento de esta nueva demanda las cir-
cunstancias jurídicas han cambiado y el
bable, sin ser cooficial, es una lengua
propia del Principado o lengua tradicio-
nal de Asturias, cuya protección ya se
encuentra concretada. Así, desde aque-
lla Sentencia se ha reformado el Estatu-
to de autonomía por la Ley orgánica
Sentencia 48/2000, de 24 de febrero (Sala Segunda) (BOE núm. 76, de 29 de
marzo, suplemento). Recurso de amparo electoral contra la Sentencia del
Juzgado Provincial Contencioso Administrativo núm. 2 de Oviedo, que
confirma el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias que denie-
ga la proclamación de las candidaturas para las elecciones al Congre-
so de los Diputados y al Senado presentadas por Andecha Astur (AA)
en bable.
1/1999, que añade a su art. 4 («El bable
gozará de protección. Se promoverá su
uso, su difusión en los medios de comu-
nicación y su enseñanza, respetando, en
todo caso, las variantes locales y volun-
tariedad en su aprendizaje») que «una
Ley del Principado regulará la protec-
ción, uso y promoción del bable» y se ha
aprobado la Ley autonómica 17/1998,
de 23 de marzo, de uso y promoción
del bable/asturiano, que extiende y am-
plía su protección (art. 4.1 —rúbrica
uso administrativo—: «todos los ciuda-
danos tienen derecho a emplear el ba-
ble/asturiano y a expresarse en él, de
palabra y por escrito»; art. 4.2: «se ten-
drá por válido a todos los efectos el uso
del bable/asturiano en las comunicacio-
nes orales o escritas de los ciudadanos
con el Principado de Asturias»). Por otra
parte, tanto la Junta Electoral como el
Juzgado de Oviedo entienden, de con-
formidad con la STC 27/1996, que no
se cumplieron los requisitos necesarios
para la proclamación de las candidatu-
ras, dado que no se utilizó en el escrito
de presentación ni en los otros docu-
mentos presentados el castellano, ni
ninguna otra lengua oficial, tal como
dispone el art. 36 de la Ley 30/1992, de
régimen jurídico de las administracio-
nes públicas y del procedimiento admi-
nistrativo común.
La Sentencia recalca que los defectos
que conducen a denegar la proclama-
ción de candidaturas son taxativos: el
art. 47.4 dispone que «no procederá la
proclamación de candidaturas que in-
cumplan los requisitos señalados en los
artículos anteriores o los que establecen
las disposiciones especiales de esta Ley».
Por tanto, según el Tribunal (FJ 2),
«dado que los art. 46 y 47 no hacen refe-
rencia al idioma y que el art. 120 LO-
REG, que establece la supletoriedad ge-
nérica de la Ley de Procedimiento
Administrativo, mal puede ser entendi-
do como ‘disposición especial’, a los
efectos del art. 47.4, hemos de llegar a la
conclusión de que los actos impugnados
parten de una interpretación que, al am-
pliar los supuestos en los que puede de-
negarse la proclamación de candidatu-
ras, restringe indebidamente el derecho
de acceso en condiciones de igualdad a
las funciones y cargos públicos (art.
23.2 CE)». La Sentencia enmarca esta
decisión en la que es una doctrina cons-
tante y reiterada del Tribunal Constitu-
cional: «el derecho reconocido en el art.
23.2 CE, en cuanto se proyecta sobre el
ejercicio de los derechos de sufragio [...]
adquiere una especial densidad consti-
tucional que se manifiesta en la obliga-
ción [...] de que tanto la Administración
electoral como los Jueces y Tribunales al
revisar los actos y resoluciones dictados
por aquélla, opten por la interpretación
de la legalidad más favorable a la eficacia
de tales derechos» (FJ 2, que cita la STC
87/1999). Así pues, este principio her-
menéutico es la principal base jurídica
de una sentencia que ya no considera
necesario entrar a examinar los otros
motivos del recurso para otorgar el am-
paro, y que para justificar el cambio
de criterio que esto significa respecto
a la STC 27/1996 también menciona
—sin profundizar— otros argumentos.
Básicamente tres: que la voluntad de
concurrir a las elecciones era manifies-
ta, que la modalidad lingüística em-
pleada resultaba comprensible (éste fue
uno de los principales argumentos del
voto particular de la STC 27/1996) y
que había habido un cambio en las cir-
cunstancias (dadas las ya mencionadas
reformas introducidas en el ordena-
miento jurídico de la Comunidad Autó-
noma).
Llegado a este punto, al Tribunal sólo
le queda por determinar si de lo que dis-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 137
pone el art. 13 LOTC se infiere que el
cambio de criterio que cree que tiene
que hacer sólo se puede realizar some-
tiendo la decisión al Pleno. Según la
Sala Segunda, en casos de cambio de cri-
terio en el procedimiento de amparo
electoral no es absolutamente necesaria
la elevación al Pleno porque en la natu-
raleza de estos recursos se encuentra la
nota de perentoriedad. Así, para el Tri-
bunal, teniendo en cuenta que «esa rapi-
dez constitucionalmente indispensable
podría verse notablemente dificultada si
hubiese de someterse al Pleno cualquier
cambio de criterio, incluso los que,
como es el caso del solicitado, consisten
en apartarse de una única decisión ante-
rior de la Sala, es preciso concluir que
ésta puede, si lo estima procedente, ac-
ceder por sí sola a lo que se solicita» (FJ
3). Y, de hecho, existe como mínimo un
antecedente en el que la Sala procede
por sí misma a cambiar un criterio ante-
rior (véase la STC 70/1995, de 11 de
mayo, respecto a la STC 105/1991, de
13 de mayo).
Marcel Mateu
AUTONOMIES · 27
138
Ponente:
Vicente Conde Martín de Hijas.
Voto particular:
Julio Diego González Campos.
Los hechos que originan esta Senten-
cia son parecidos a los de la resolución
anterior (STC 48/2000) pero presentan
algunas diferencias relevantes que son
las que fundamentarán la decisión con-
traria: denegar el amparo solicitado. En
este caso, la candidatura del BIA resol-
vió a tiempo lo que la Junta Electoral
Provincial de Asturias consideró irregu-
laridades en relación con la lengua uti-
lizada para la presentación de sus can-
didaturas al Congreso y al Senado
(algunos de los nombres de los candida-
tos estaban expresados en bable, como
«Xandru», «Llucía» o «Xosé»; se identifi-
caba a la Junta Electoral, la provincia y
la circunscripción con el término «Astu-
ries», y se hacía referencia al «Congresu
los Diputaos» y al «Senau», además de
redactar las declaraciones de aceptación
de cada candidato también en bable).
Una vez el Bloque de la Izquierda Astu-
riana presentó la documentación en cas-
tellano, la Junta Electoral acordó la pro-
clamación de su candidatura, pero el
BIA recurrió igualmente al contencio-
so administrativo el primer acuerdo de
la Junta Electoral que les había impe-
dido presentar sus candidaturas al Con-
greso y al Senado en lengua asturiana. El
Juzgado dictó un auto que inadmitía
el recurso por falta de adecuación del
procedimiento, ya que el objeto del pro-
ceso elegido resultaba ser, según el órga-
Sentencia 49/2000, de 24 de febrero (Sala Segunda) (BOE núm. 76, de 29 de
marzo, suplemento). Recurso de amparo electoral contra el auto del Juzga-
do de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Oviedo, que declaró la
inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Elec-
toral Provincial de Asturias que comunicaba al representante del Bloque
de la Izquierda Asturiana (BIA) la necesidad de resolver diversas irregula-
ridades, consistentes en la presentación de las candidaturas a las elecciones
generales y otra documentación electoral en lengua bable.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 139
no judicial, las exclusiones e inclusiones
de candidatos y candidaturas, y no el
derecho a usar la lengua asturiana en
la documentación electoral, que es lo
que reclamó el BIA en la mencionada
vía previa.
Según el Tribunal, el hecho de que el
auto haya denegado la admisibilidad del
recurso por la vía del art. 49 LOREG no
supone negar el acceso al amparo judi-
cial del derecho fundamental de partici-
pación electoral, sino negar la idoneidad
del proceso concreto elegido para la im-
pugnación. Limitado así el alcance de la
resolución jurisdiccional objeto de re-
curso, el Tribunal advierte que el dere-
cho fundamental de participación elec-
toral del recurrente no está en peligro,
ya que las candidaturas han sido procla-
madas, y considera que la Resolución
impugnada se ajusta a las exigencias
constitucionales «sin que pueda tacharse
de irrazonable, arbitraria, basada en el
error patente, o en exceso formalista,
pues el art. 49.1 LOREG se refiere,
como objeto de impugnación posible en
los procedimientos que regula, a los
‘acuerdos de proclamación de las Juntas
Electorales’, siendo así que el recurrido
ante el Juzgado de lo Contencioso no
era uno de dichos acuerdo ni, como
queda dicho, impidió la proclamación»
(FJ 2). Asimismo, la Sentencia recuerda
que «el recurso de amparo constitucio-
nal, como especificación, a su vez, del
genérico recurso de amparo constitucio-
nal, tiene análogas limitaciones objeti-
vas que las de los recursos jurisdicciona-
les que le sirven de presupuesto, según
la definición de su ámbito en el Acuerdo
de este Tribunal Constitucional de 20 de
enero de 2000, art. 1.1; de ahí que deba-
mos entender que el derecho pretendido
por el recurrente debe encauzarse por el
procedimiento de amparo constitucio-
nal ordinario, que está aún a disposición
de la parte, y no por el de amparo elec-
toral» (FJ 2).
A diferencia de lo que sucedió en la
STC 27/1995 (la primera en relación con
la posibilidad de presentar documenta-
ción electoral en bable), en esta ocasión el
magistrado González Campos se queda
solo discrepando del parecer de la mayo-
ría. Según este magistrado, el recurso del
art. 49.1 LOREG no limita la impugna-
ción de los acuerdos de las juntas electora-
les a los que tengan por objeto exclusivo la
inclusión o la exclusión indebida de can-
didatos o candidaturas, «pues la jurispru-
dencia de nuestro Tribunal acredita que se
han resuelto asuntos de muy diversa índo-
le relacionados con la proclamación de
candidatos y candidaturas, con la finali-
dad en todos los casos de atajar lesiones de
los derechos fundamentales y, en particu-
lar, del garantizado en el art. 23 CE, que
pudiera haberse producido al hilo de su
presentación y proclamación». Según
González Campos, «frente a lo que sostie-
ne el Auto impugnado, en el mismo no se
reclamaba el ejercicio de un supuesto de-
recho a utilizar la lengua bable/asturiano
en la documentación electoral, sino el de-
recho a participar en el proceso electoral
mediante la presentación de sus candida-
turas en una forma que ni contraría ni
altera lo exigido por el art. 46 LOREG.
Precepto en el que se establecen las condi-
ciones legales que han de reunir las candi-
daturas y los candidatos presentados ante
las Juntas Electorales para tenerlas por vá-
lidas y de las que, tanto por el carácter ta-
sado de dichas condiciones como por lo
específico de la normativa electoral, no
cabe deducir una prohibición de empleo
de una modalidad lingüística distinta del
castellano. Por lo que si el art. 46 LOREG
nada dice expresamente respecto del uso
de la lengua, antes de acudir a la aplica-
ción supletoria de la Ley 30/1992 era
obligado interpretar dicho precepto de la
forma más favorable a la plena efectividad
del derecho de acceso a los cargos públi-
cos, y estimar que la formación política
‘Bloque de la Izquierda Asturiana’ había
cumplido con los requisitos esenciales que
la LOREG requiere para tener por válida-
mente presentadas sus candidaturas».
Con estas dos sentencias, la 48 y la
49/2000, no sólo parece que queda defi-
nitivamente admitido el uso del bable
en la documentación electoral, sino que
se abre también la puerta a la utilización
en este ámbito de otras lenguas cooficia-
les distintas del castellano e inclusive de
otras no cooficiales, como el aranés o el
aragonés.
Marcel Mateu
AUTONOMIES · 27
140
Ponente:
Julio Diego González Campos.
La cuestión de inconstitucionalidad
presentada se basa en la modificación,
por parte del legislador foral, del régi-
men jurídico de protección medioam-
biental aplicable al objeto de un proceso
judicial que se estaba dirimiendo en ese
momento. Considera la Audiencia Na-
cional que de dicha modificación se de-
rivó un perjuicio claro, por cuanto,
como consecuencia de la reforma legis-
lativa sobrevenida, no era posible ejecu-
tar la sentencia dictada en dicho proce-
so. Los preceptos impugnados serían,
por tanto, inconstitucionales, por con-
travenir el principio de interdicción de
la arbitrariedad, contenido en el artículo
9.3 de la Constitución, así como el dere-
cho de tutela judicial efectiva del artícu-
lo 24 de la Constitución, tanto porque
las normas impugnadas habrían sido
aprobadas para hacer inatacable el acto
impugnado e inefectivas las resoluciones
judiciales recaídas, cuanto por no resul-
tar fiscalizables como consecuencia de
su rango legal.
La Audiencia Nacional anuló en su
día una Resolución del Ministerio de
Obras Públicas por la que se aprobaba
definitivamente el proyecto del embalse
de Itoiz (Navarra.) El Tribunal Supre-
mo, en casación (Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de julio de 1997), limitó
la nulidad del proyecto a «la parte que
afecta a los 500 metros de la zona de
protección de las reservas naturales 9,
10 y 11». La anulación del proyecto se
basó en el hecho de que la zona que
debía ser inundada por el embalse su-
pondría la desaparición de parte de las
bandas de protección de las reservas na-
turales 9, 10 y 11. Tales bandas de pro-
tección estaban inicialmente sujetas por
la Ley foral 6/1987, de 10 de abril, sobre
normas urbanísticas regionales para la
protección y uso del suelo no urbaniza-
ble al mismo régimen de protección de
las reservas.
Sentencia 73/2000, de 14 de marzo (BOE núm. 90, de 14 de abril, suplemento).
Cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación
con determinados preceptos de la Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de espa-
cios naturales protegidos de la Comunidad Foral de Navarra, por presunta
vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos y del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y tri-
bunales en su vertiente de ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
Una vez interesada la ejecución de la
Sentencia del Tribunal Supremo, la Sala
proponente de la cuestión de inconsti-
tucionalidad dictó providencia en la que
se ordenaba, en relación con la suspen-
sión de las obras de construcción del di-
que del embalse, oír a las partes sobre la
incidencia de la nueva Ley foral 9/1996,
promulgada con anterioridad a la Sen-
tencia del Supremo.
Se alegó, por parte de la Administra-
ción del Estado y por la Comunidad Fo-
ral, que era preciso declarar la imposibi-
lidad legal de ejecución del fallo, por
cambio sobrevenido en el marco nor-
mativo de aplicación al caso. Como
consecuencia del nuevo marco legal, las
reservas naturales no tienen que contar
necesariamente con bandas de protec-
ción; de tenerlas, se permitirían en ellas
actividades constructivas ligadas a obras
de interés general, y en particular, res-
pecto de las tres reservas naturales afec-
tadas por el embalse, se dice en la nueva
Ley que en la parte referida a la zona
inundable no habrá ya bandas, estimán-
dose como protección suficiente la lá-
mina de agua resultante del llenado del
embalse.
En resumen, llegado el momento de
ejecutar la Sentencia firme dictada con
arreglo a la Ley foral de 1987, la Sala
proponente de la cuestión de inconsti-
tucionalidad considera que la Ley foral
de 1996 hace imposible su ejecución,
pues el proyecto anulado entonces se
ajusta al nuevo marco legal. Para la Sala,
esta Ley parece haberse dictado con la
finalidad de hacer imposible la ejecu-
ción de aquella Sentencia. En concreto,
la Sala plantea las siguientes dudas de
constitucionalidad:
—Según el parecer de la Sala se con-
travendría en primer lugar el artículo
9.3 de la Constitución por el hecho de
que la norma es arbitraria, al haber esta-
blecido una regulación ad casum y con
incidencia directa en una situación esta-
blecida mediante sentencia firme.
El Tribunal Constitucional empieza
recordando la necesidad de interpretar
restrictivamente la noción de arbitrarie-
dad. En este sentido, «el control de la
constitucionalidad de las leyes debe
ejercerse de forma que no se impongan
restricciones indebidas al poder legisla-
tivo»; máxime si en el ejercicio de ese
control han de aplicarse «preceptos ge-
nerales e indeterminados como es el de
la interdicción de la arbitrariedad» (en-
tre otras, la STC 108/1986).
No bastaría, pues, una mera discrepan-
cia política en cuanto a la oportunidad
de una determinada configuración legal
de una materia para calificarla como
arbitraria. Según la STC 239/1992, el
examen debe centrarse en considerar si
una norma legal «establece una arbitra-
riedad, o bien, aun no estableciéndola,
carece de toda explicación racional, lo
que también supondría evidentemente
una arbitrariedad, sin que sea pertinente
un análisis a fondo de todas las motiva-
ciones posibles de la norma y de todas
sus consecuencias».
Dicho esto, el Tribunal no considera
que estemos frente a una norma dictada
ad casum.
El estudio pormenorizado del conte-
nido de la Ley foral demuestra, según
criterio del Tribunal, que se ha procedi-
do a una regulación general de protec-
ción de los espacios naturales de Nava-
rra, comprendiendo diversos aspectos
relativos a la protección, conservación y
mejora de dichos espacios, incluyendo
la norma cuestionada, desde un régimen
de infracciones y sanciones hasta aspec-
tos económicos y presupuestarios. En
resumen, el objeto de la Ley foral es el
de establecer un régimen general de pro-
tección ambiental de espacios naturales
ACTIVIDAD NORMATIVA... 141
de Navarra. El hecho de que el anexo de
la Ley haya optado por una delimita-
ción geográfica más precisa de la zona
periférica de protección de cada espacio
natural, respecto de la legislación ante-
rior, supone una opción legítima del le-
gislador. Es más, dicho anexo no se
refiere únicamente a las tres reservas na-
turales afectadas en este caso, sino tam-
bién a otras zonas de la misma Comuni-
dad Autónoma.
—En segundo lugar, según el parecer
de la Sala, se contravendría el artículo
24 de la Constitución por dos motivos:
a)Al establecer la Ley foral de 1996 un
nuevo régimen jurídico de las zonas peri-
féricas de protección de las reservas natu-
rales de Navarra, mediante la modifica-
ción del canon legal, habría convertido en
ilusoria la declaración de nulidad de la
Sentencia del Supremo, haciendo que el
fallo en ella contenido no pueda ser ejecu-
tado por parte de la Sala que plantea la
cuestión de inconstitucionalidad.
b) El nuevo régimen se prevé en nor-
ma de rango legal, y no en norma regla-
mentaria, situación que sí se daba con
anterioridad a la nueva Ley foral. Según
la Sala, no hay razón que justifique esta
elevación de rango, como no sea la de
lograr que el nuevo régimen jurídico
quede excluido de fiscalización por par-
te de los órganos jurisdiccionales.
En relación con este artículo de la
Constitución, el Tribunal constata que la
ejecución de la Sentencia del Tribunal
Supremo ha devenido imposible, por los
motivos expuestos. Ahora bien, de ello
no puede derivarse una lesión del dere-
cho a la ejecución de sentencias firmes,
derivado del artículo 24 de la Constitu-
ción. El derecho admite la imposibilidad
legal o material de ejecución de senten-
cias firmes, siendo la modificación so-
brevenida de la normativa aplicable un
supuesto admitido comúnmente en este
sentido. En concreto, «una vez firme la
Sentencia, a su ejecución sólo puede
oponerse una alteración del marco jurí-
dico de referencia para la cuestión deba-
tida en el momento de su resolución por
el legislador» (STC 41/1993, F J 2).
Por tanto, y por el solo hecho de haber
devenido legalmente inejecutable la Sen-
tencia del Tribunal Supremo, no se puede
apreciar inconstitucionalidad en el conte-
nido de los preceptos de la Ley foral.
El Tribunal añade al respecto otra
consideración. Como argumentó, en su
Sentencia 158/1987, la tutela judicial
efectiva, en el ámbito que nos ocupa en
este caso, exige que lo resuelto por los
órganos judiciales sea cumplido en sus
propios términos. Cualquier limitación
en este sentido al ejercicio del derecho
fundamental debe basarse en una finali-
dad legítima de protección de valores,
bienes o intereses constitucionalmente
protegidos. Conviene recordar en este
momento el test de los límites establecido
por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos al respecto, en cuanto a la exi-
gencia de legitimidad y proporcionali-
dad exigible a cualquier limitación en el
ejercicio de los derechos contemplados
en el Convenio europeo de derechos hu-
manos. Por mandato del artículo 10.2
de nuestra Constitución, este examen
debe ser tenido en cuenta en el presente
caso. Así lo hace el Tribunal Constitu-
cional, concluyendo que la finalidad de
la Ley foral cuestionada es constitucio-
nalmente legítima. «Así resulta con cla-
ridad en atención al bien jurídicamente
protegido, dada la relevancia que la
Constitución atribuye al medio am-
biente al configurar en su artículo 45 un
derecho de todos a disfrutarlo y un de-
ber de conservación que pesa sobre to-
dos, más un mandato a los poderes pú-
blicos para su protección» (F J 12).
Dado que la Comunidad Foral tiene
AUTONOMIES · 27
142
competencias en materia de protección
del medio ambiente, es claro que la le-
gislación positiva a la que ha de infor-
mar dicho principio rector de la política
social y económica (ex artículo 53.3
CE) comprende tanto la legislación es-
tatal como la emanada del órgano legis-
lativo autonómico. Aunque el régimen
establecido por la Ley foral para las zo-
nas de protección difiera del anterior, en
el que se basaba el fallo cuya ejecución
deviene imposible, ambos responden al
interés legítimo de asegurar una zona
periférica de protección de las tres reser-
vas naturales afectadas por la construc-
ción del embalse de Itoiz.
Finalmente, y por lo que respecta al
segundo aspecto de la duda de inconsti-
tucionalidad en relación con el artículo
24 de la Constitución, esto es, la volun-
tad de la norma de eludir el control ju-
risdiccional mediante la elevación de
rango, el Tribunal Constitucional consi-
dera que no es contrario a la Constitu-
ción que el legislador asuma una tarea
que antes había encomendado al poder
reglamentario. La ley puede tener en
nuestro ordenamiento cualquier conte-
nido y en ningún caso le está vedada la
regulación de materias reguladas ante-
riormente por un reglamento. Así las
cosas, y teniendo en cuenta que la Ley
foral no supone una regulación ad ca-
sum, como ha quedado dicho, no puede
derivarse perjuicio para el precepto
constitucional de esta elevación de ran-
go. Más aún porque de ello no se deriva,
como se apuntaba, una exclusión de su
fiscalización y control. Prueba suficiente
de ello es, para el Tribunal, la presenta-
ción y examen de la presente cuestión de
inconstitucionalidad.
Cristina Dietrich
ACTIVIDAD NORMATIVA... 143
Sentencia 74/2000, de 16 de marzo (BOE núm. 90, de 14 de abril, suplemen-
to). Recurso de inconstitucionalidad núm. 2805/1995, promovido por el
presidente del Gobierno contra el art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional
de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de promoción y participación juvenil.
Ponente:
Rafael de Mendizábal Allende.
El Tribunal Constitucional tiene la
oportunidad de analizar con este pro-
nunciamiento la adecuación al texto
fundamental de una exención tributaria
del Consejo de la Juventud, que es un
organismo autónomo de la Región de
Murcia, dispuesta en la Ley 8/1995. En-
tiende el recurrente que dicha exención
excede de lo que puede realizar la Co-
munidad Autónoma, esto es, eximir al
organismo autónomo de aquellos tribu-
tos que sean propios de la Comunidad.
Asimismo, tampoco puede disponer una
exención completa del organismo citado
con base en que la Comunidad Autóno-
ma tiene el mismo trato fiscal que el Es-
tado puesto que las posibles exenciones
sólo serán para esos entes territoriales.
El Tribunal, sin embargo, entiende
que es necesaria y posible una interpreta-
ción de la disposición autonómica acor-
de con el texto constitucional de forma
semejante a lo que se hizo en la STC
176/1999, de 30 de septiembre. En con-
secuencia, la interpretación correcta es
que la ley autonómica será efectiva sólo
en lo referente a los tributos autonómi-
cos sin extenderse de forma automática a
los estatales o locales sobre los que no
posee competencia la Comunidad Autó-
noma. Tampoco el segundo argumento
puede ser utilizado puesto que la Región
de Murcia no afecta a regulaciones tribu-
tarias ajenas a la propia en la que puede
actuar. De acuerdo con esto, el Tribunal
desestima el recurso de inconstituciona-
lidad manteniendo el art. 32 de la Ley
8/1995, si se aplica de forma acorde con
la interpretación efectuada.
José Antonio Fernández Amor
AUTONOMIES · 27
144
Sentencia 90/2000, de 30 de marzo (BOE núm. 107, de 4 de mayo, suplemento).
Recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno en
relación con los apartados 16 y 29 del anexo I y los apartados 3 (en su expresión
«con producción superior a 100.000 toneladas») y 7 (en su expresión «con ca-
pacidad para 100 o más embarcaciones») del anexo III de la Ley del Parlamen-
to de Canarias 11/1990, de 13 de julio, de prevención del impacto ecológico.
que debe ser tenido en cuenta a la hora
de dictar sentencia, pues «en el recurso
de inconstitucionalidad no se fiscaliza si
el legislador se atuvo o no, en el momen-
to de legislar, a los límites que sobre él
pesaban, sino, más bien, si un producto
normativo se atempera, en el momento
del examen jurisdiccional, a tales límites
y condiciones» (STC 154/1988).
Según el recurso, la Ley autonómica
impugnada se extralimita en su conteni-
do, ya que no se limita a establecer «me-
didas adicionales» de control, sino que
reduce o limita la protección establecida
en la norma estatal, esto es, en el Real
decreto legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, sobre evaluación del impacto am-
biental (BOE núm. 155, de 30 de ju-
nio), que establece los requisitos míni-
mos exigibles a determinados proyectos
que pueden afectar al medio ambiente.1
Ponente:
Diego González Campos.
El artículo 149.1.23 de la Constitu-
ción reserva al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación bási-
ca sobre protección del medio ambien-
te, sin perjuicio de las facultades de las
comunidades autónomas de establecer
normas adicionales de protección.
Por otra parte, al tiempo de interpo-
nerse el recurso, la norma por la que se
habilitaba a la Comunidad Autónoma
para ejercer la función ejecutiva en mate-
ria de protección del medio ambiente,
«en los términos que establezcan las leyes
y normas reglamentarias que en desarro-
llo de su legislación dicte el Estado», era
la contenida en el artículo 33 del Estatu-
to de autonomía de Canarias. En este
sentido conviene recordar que con la re-
forma del Estatuto por Ley orgánica
4/1996, de 30 de diciembre, correspon-
de a la Comunidad Autónoma de Cana-
rias el desarrollo legislativo y la ejecución
en materia de protección del medio
ambiente, incluidos los vertidos en el
ámbito territorial de la Comunidad Au-
tónoma. Respecto a esta reforma, según
doctrina del Tribunal Constitucional, el
nuevo canon de constitucionalidad es el
1. Para un análisis más detallado de la doctri-
na constitucional referida al contenido de dicha
norma estatal se recomienda la consulta de la
STC 13/1998, de 22 de enero, en la que se consi-
deró que «la evaluación de impacto ambiental es
una técnica transversal que condiciona la práctica
totalidad de la actuación estatal que se materializa
físicamente, produciendo las consiguientes reper-
cusiones en el territorio y en el medio ambiente
de una o varias Comunidades Autónomas» (FJ 7).
El estudio de impacto ambiental des-
crito en el artículo 2 del Real decreto
legislativo incluye una «descripción gene-
ral del proyecto», en relación con la utili-
zación del suelo y de otros recursos natu-
rales, incluyendo, como datos a consignar
en el estudio, una «evaluación de los efec-
tos previsibles directos o indirectos del
proyecto». Sin embargo, el artículo 12 de
la Ley canaria se refiere al estudio «detalla-
do» del impacto ecológico, que deberá
contener una «descripción sucinta» del
proyecto o actividad, incluyendo dicho
estudio, entre otros elementos, una «esti-
mación aproximada» de los efectos ecoló-
gicos del plan o la actividad proyectada.
Del análisis comparativo de ambas
normas deduce el abogado del Estado
que la Ley canaria rebaja el grado de
protección, extralimitándose por ello
del marco competencial establecido. En
concreto, y por lo que respecta a los pre-
ceptos impugnados, esta rebaja en la
protección radicaría en el hecho de que,
en la norma básica, la evaluación del im-
pacto ambiental se exige con carácter
general y sin excepción para todas las
obras, instalaciones y actividades relati-
vas a puertos deportivos y a extracción a
cielo abierto de minerales. Sin embargo,
la Ley canaria sólo exigiría dicha evalua-
ción para puertos deportivos con deter-
minada capacidad —100 o más embar-
caciones— y para extracciones a cielo
abierto que supongan una cantidad mí-
nima de producción —cuando ésta sea
superior a las 100.000 toneladas/año.
Por su parte, el Parlamento y el Go-
bierno de Canarias consideran en sus
alegaciones que el conflicto se basa en
una mera «disquisición terminológica».
Dicho de otro modo, que las normas
enfrentadas contemplen una descrip-
ción general o sucinta de los proyectos
examinados, no implica más que una
exigencia de que dicha descripción sea
redactada en unos términos más o me-
nos concretos, sin que ello afecte al con-
tenido o eficacia de la misma. Es más,
concluyen, del análisis detallado de am-
bas normas se deriva que la autonómica
es, si cabe, más garantista, por detallada,
que la norma estatal, puesto que ésta es-
taría utilizando un concepto de «mine-
ral» menos amplio que el utilizado por
la norma autonómica.2Por ello la nor-
ma estatal estaría excluyendo del estudio
ciertas extracciones y actividades que sí
pueden afectar al medio ambiente.
El Tribunal Constitucional empieza
recordando lo apuntado en la STC
170/1989, conforme a cuya doctrina si
el Estado tiene competencia para dictar
la legislación básica sobre protección del
medio ambiente, a la comunidad autó-
noma le corresponde el desarrollo legis-
lativo de la normativa estatal y, por lo
tanto, la facultad de establecer «normas
adicionales de protección» en dicha ma-
teria, siempre que las medidas legislati-
vas autonómicas «sean compatibles, no
contradigan, ignoren, reduzcan o limi-
ten la protección establecida en la legis-
lación básica del Estado». Según la doc-
trina del Tribunal, en esta materia lo
considerado básico vendría a referirse a
una ordenación mediante mínimos que
ha de respetarse en todo caso, pero que
no impediría el establecimiento de un
nivel superior de protección por parte de
la Administración autonómica. Se esta-
blecería de este modo un estándar míni-
mo de protección en la normativa esta-
tal, ampliable por la autonómica (en este
sentido, ver la STC 156/1995, FJ 4).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 145
2. En términos mineros, según afirma la par-
te, mineral es todo elemento extraído con técnica
minera, mientras que en la terminología geológi-
ca —la utilizada por la norma básica—, el con-
cepto es menos amplio, por lo que ciertos mate-
riales volcánicos quedarían fuera de este
concepto geológico de mineral.
Según el preámbulo del Real decreto
legislativo, que sigue en este sentido a las
directivas europeas dictadas en la materia
(Directiva 85/337/CEE y 97/11/CEE),
«la evaluación de impacto ambiental es
un instrumento que sirve para preservar
los recursos naturales y defender el medio
ambiente en los países industrializados.
Su finalidad propia es facilitar a las autori-
dades competentes la información ade-
cuada, que les permita decidir sobre un
determinado proyecto con pleno conoci-
miento de sus posibles impactos significa-
tivos en el medio ambiente».
El Tribunal constata que, mientras
que la normativa estatal traduce este ins-
trumento en un único modelo, esto es, el
«estudio de impacto ambiental», la Ley
canaria establece tres categorías de eva-
luación, de menor a mayor intensidad,
como son la evaluación básica de impac-
to ecológico, la evaluación detallada de
impacto ecológico y, finalmente, la eva-
luación de impacto ambiental. Los puer-
tos deportivos con capacidad inferior a
100 embarcaciones, así como las extrac-
ciones de cantidad inferior a 100.000 to-
neladas/año, quedarían por ley sujetos a
la «evaluación detallada», esto es, some-
tidos a la evaluación de la segunda cate-
goría, y no a la evaluación de impacto
ambiental. Pues bien, más allá del con-
traste terminológico, el Tribunal consi-
dera que el contenido de la «evaluación
detallada» no resulta insuficiente, ni en
cuanto a su contenido ni en cuanto a las
garantías que contempla. Por tanto, se
desestima el recurso, puesto que el con-
tenido cuestionado de la Ley canaria es
respetuoso con el de la normativa estatal.
«Una y otra, en efecto, coinciden en los
aspectos esenciales del estudio, como
son la descripción del proyecto, los efec-
tos previsibles sobre el medio ambiente,
las medidas previstas para reducir o eli-
minar los efectos negativos, las medidas
de vigilancia ambiental y el resumen y
conclusiones del estudio» (FJ 7).
En conclusión, el hecho de que la Ley
canaria haya diversificado en tres niveles
la evaluación de impacto ambiental no
supone un desmerecimiento del grado
de protección medioambiental que exi-
ge la normativa básica. Es más, como
afirma el Tribunal, «cabe estimar que tal
desarrollo normativo, justificado a jui-
cio del legislador canario tanto por la
fragilidad ecológica peculiar del archi-
piélago como por la considerable in-
cidencia que pueden tener pequeños
proyectos, es respetuoso con aquella le-
gislación básica» (FJ 8).
Cristina Dietrich
AUTONOMIES · 27
146
Ponente:
Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.
El objeto del presente fallo es el estu-
dio de la constitucionalidad de la Ley
5/1993, la cual fija el índice de evolu-
ción necesario para realizar la liquida-
ción definitiva de las corporaciones loca-
les en los presupuestos del Estado para el
ejercicio de 1990, lo que se halla funda-
mentado en la Ley de haciendas locales
(en adelante LHL). La fijación que se
Sentencia 104/2000, de 13 de abril (BOE núm. 119, de 18 de mayo, suplemento).
Recurso de inconstitucionalidad núm. 2300/1993, promovido por ochenta y
cinco senadores del Partido Popular contra la totalidad de la Ley 5/1993, de
16 de abril, de liquidación definitiva de la participación de las corporaciones
locales en los tributos del Estado correspondientes al ejercicio de 1990.
realiza del citado índice es, según los re-
currentes, una violación de diversos
principios constitucionales ligados con
la autonomía y la financiación de los en-
tes locales. Entre ellos se halla el princi-
pio de autonomía política cuyo presu-
puesto básico es la suficiencia de las
haciendas locales (art. 142 de la CE) y de
solidaridad y equilibrio territorial (art.
138 de la CE) de los que es principal va-
ledor y realizador el propio Estado.
El Tribunal desestima los diferentes
argumentos presentados y considera
constitucional la Ley impugnada desde
el momento en que ésta sólo se limita a
establecer el índice de evolución que de-
manda la LHL, no quedando estableci-
do cómo puede esa Ley violentar los
principios argumentados por los recu-
rrentes. En este sentido, el Tribunal fija
que es carga del recurrente el abrir la vía
al Tribunal y exponer de forma analítica
las cuestiones que se suscitan de forma
que la constitucionalidad de las normas
con rango de ley no se pueda desvirtuar
sólo con una impugnación global.
Tampoco puede fundamentarse una
posible nulidad constitucional de la nor-
ma en un posible efecto retroactivo por-
que en el año 1993 se fije un índice que
afecta al ejercicio de 1990. Máxime cuan-
do la prohibición de retroactividad del art.
9.3 de la CE concierne sólo a las normas
sancionadoras no favorables y a las restric-
tivas de derechos individuales y no a cual-
quier otra norma. Asimismo, la seguridad
jurídica tampoco es puesta en entredicho
en tanto que la norma impugnada cuenta
con un contenido preciso y efectos perfec-
tamente determinados, además de haber
sido formalmente publicada, no restringir
de forma retroactiva derechos individua-
les, afectar a situaciones consolidadas o in-
currir en arbitrariedades.
Por último, los argumentos basados
en que se trata de una ley arbitraria o
que se produce la indefensión de las cor-
poraciones locales por ser regulado el ín-
dice en una ley sólo enjuiciable por el
Tribunal Constitucional no tienen vir-
tualidad para éste. El primero es recha-
zado por el hecho de que el objeto de la
Ley es razonable desde el momento en
que es demandando por otra ley como
la LHL, donde el Estado ha ejercido sus
opciones sobre el sistema de financia-
ción de las corporaciones locales. El
segundo tampoco es de recibo si en-
tendemos que se trata de una norma le-
gal necesaria, puesto que regula, en defi-
nitiva, la liquidación de una partida pre-
supuestaria que, naturalmente, se
encuentra en una Ley de presupuestos
generales del Estado.
José Antonio Fernández Amor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 147
Sentencia 105/2000, de 13 de abril (BOE núm. 119, de 18 de mayo, suplemento).
Recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados,
actuando como comisionado Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, contra
determinados preceptos de la Ley orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de mo-
dificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial (LOPJ).
Ponente:
Guillermo Jiménez Sánchez.
El recurso de inconstitucionalidad es
interpuesto por los recurrentes contra
los art. 8, apartados 3 y 5, 10, apartado
4, 16 y 25 de la Ley orgánica 16/1994,
de modificación de la Ley orgánica del
poder judicial de 1985. Se presentan el
abogado del Estado, en representación
del Gobierno del Estado, y la Generali-
dad de Cataluña como coadyuvante.
Los diversos motivos de impugnación
que fundamentan la demanda pueden
agruparse en cuatro bloques materiales
diferentes. Los primeros, relativos a los
art. 25, 8.5 y 16 de la Ley orgánica
16/1994, que reforman respectivamen-
te los art. 189.1, 272.4 y 455 LOPJ,
cuestionan los preceptos impugnados
en la medida en que atribuyen al Minis-
terio de Justicia la titularidad de la com-
petencia relativa a la determinación del
horario y la jornada de trabajo de las se-
cretarías, oficinas judiciales y servicios
comunes de juzgados y tribunales. Tal
regulación, según los recurrentes, aten-
taría contra los art. 117.3 y 122.2 CE.
El segundo motivo, referido aún al art.
16 de la Ley orgánica 16/1994, que da
una nueva versión del art. 455 LOPJ,
gira en torno a las competencias auto-
nómicas relativas al estatuto y al régi-
men jurídico del personal al servicio de
la Administración de justicia: esta nueva
regulación, a juicio de esta parte, es con-
traria a los art. 117.3, 122.2, 149.1.5 y
152.1 CE. El tercer bloque de argumen-
taciones se plantea contra el art. 10.4 de
la Ley orgánica 16/1994, que da una
nueva redacción a la disposición adicio-
nal primera. La impugnación tiene,
como se verá, una doble dirección, pero
coincide en el precepto que se considera
vulnerado: el art. 149.1.5 CE. Final-
mente, un cuarto motivo de impugna-
ción se dirige contra el art. 8.3 de la Ley
orgánica 16/1994 por transgredir lo que
disponen los art. 3, 117.1 y 149.1.5 CE,
en la medida en que la nueva redacción
del art. 231.4 LOPJ impide a los órga-
nos judiciales ordenar, de oficio, la tra-
ducción de los escritos o documentos
redactados en la lengua oficial propia de
la comunidad autónoma.
El primer bloque de preceptos im-
pugnados, pues, hace referencia a aque-
llos que, en la nueva redacción de la Ley
orgánica, atribuyen al Ministerio de Jus-
ticia la titularidad de la competencia re-
lativa a la determinación del horario y la
jornada de trabajo en las secretarías, ofi-
cinas judiciales y servicios comunes de
juzgados y tribunales. Ciertamente, el
art. 189.1 LOPJ establece que «el hora-
rio y la jornada de trabajo en las Secreta-
rías y Oficinas Judiciales de los Juzgados
y Tribunales será fijado por el Ministerio
de Justicia, una vez oídos el Consejo Ge-
neral del Poder Judicial y las Comuni-
dades Autónomas con competencias
en la materia». Hay que recordar, en
este punto, que con anterioridad a la
reforma operada por la Ley orgánica
16/1994, este mismo precepto confería
tal atribución al Consejo General del
Poder Judicial. El actual art. 272.4
LOPJ, por su lado, atribuye al «Ministe-
rio de Justicia, oído el Consejo General
del Poder Judicial», la competencia para
determinar, entre otras materias, «el ho-
rario y la jornada de trabajo especiales»
de los denominados «servicios comu-
nes», dependientes de los decanatos y
presidentes de las audiencias provincia-
les. La anterior redacción, antes de la re-
forma efectuada por la Ley orgánica
16/1994, no preveía referencia alguna
sobre este extremo concreto, como tam-
poco al art. 455 LOPJ, que posibilita,
por lo que ahora nos interesa, que el Mi-
nisterio de Justicia o, en su caso, las co-
munidades autónomas, asuman compe-
tencias relativas a la «jornada laboral» y
al «horario de trabajo» de todo el «perso-
nal al servicio de la Administración de
Justicia».
Según los recurrentes, los preceptos
anteriores vulneran los artículos consti-
tucionales ya mencionados, en la medi-
da en que la fijación del horario y la jor-
nada de trabajo de las secretarías y
AUTONOMIES · 27
148
oficinas judiciales es una materia que
afecta a la organización y al funciona-
miento de juzgados y tribunales, de ma-
nera que su desarrollo sólo puede corres-
ponder al Consejo General del Poder
Judicial. Los argumentos de fondo más
importantes para sostener esta tesis son
los que ya utilizaron en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 839/1985,
resuelto por la STC 108/1986, la cual
critican, justamente, por haber rechaza-
do ya entonces su argumentación. El
Gobierno del Estado, así como la Gene-
ralidad, niegan la existencia de la vulne-
ración alegada en la demanda, al consi-
derar que la competencia cuestionada se
inscribe en la ordenación de los elemen-
tos personales y materiales al servicio de
la Administración de Justicia y no en el
llamado «núcleo esencial de aquella», ya
que con ella no se interfiere en el ejerci-
cio de la potestad jurisdiccional.
Para resolver estas alegaciones, el Tri-
bunal recuerda la doctrina establecida
en la STC 108/1986, según la cual de la
lectura del art. 122.2 CE se desprende
que las funciones que obligadamente
debe asumir el Consejo son aquellas que
podrían servir al Gobierno para intentar
influir sobre los tribunales: por un lado,
el posible favor de algunos jueces me-
diante los nombramientos y ascensos;
por otro lado, las posibles molestias y
perjuicios que podrían sufrir con la ins-
pección y la imposición de sanciones.
Fuera de este marco de atribuciones
concreto, nada impide que una vez re-
gulados por la LOPJ la constitución,
funcionamiento y gobierno de los juz-
gados y tribunales, así como el estatu-
to jurídico de jueces y magistrados de
carrera, la misma Ley orgánica pueda
atribuir al Gobierno del Estado o al
Consejo General del Poder Judicial, in-
distintamente, competencias sobre to-
das aquellas materias que no afecten al
ACTIVIDAD NORMATIVA... 149
marco de atribuciones constitucional-
mente reservadas al Consejo. De con-
formidad con esta doctrina, concluye
que los preceptos impugnados no tie-
nen en cuenta materias que obligada-
mente tenga que asumir el Consejo Ge-
neral del Poder Judicial, de tal manera
que rechaza su inconstitucionalidad.
En el segundo bloque de argumenta-
ciones se impugna, ahora en solitario, la
nueva redacción del art. 455 LOPJ, al
cual se le reprocha la atribución de com-
petencia, «en su caso», a las comunidades
autónomas sobre «todas» las materias re-
lativas al estatuto y régimen jurídico del
personal al servicio de la Administración
de justicia; cláusula no prevista en el con-
tenido de este precepto antes de la refor-
ma operada por la Ley orgánica 16/1994,
y que, en estos términos, según los recu-
rrentes, iría más allá de lo que también
estableció la STC 56/1990, que diferen-
ciaba, en este ámbito, cuáles de estas ma-
terias debían permanecer como compe-
tencia del Gobierno y cuáles podían
asumir las comunidades autónomas que
previeran la «cláusula subrogatoria» en
los estatutos respectivos. El abogado del
Estado y el de la Generalidad coinciden
en afirmar la constitucionalidad del pre-
cepto impugnado en la medida en que
no realiza una enumeración detallada de
cuáles son esas competencias, sino que
prevé que algunas de ellas puedan corres-
ponder a las comunidades autónomas
por el juego de las cláusulas subrogatorias
correspondientes.
El Tribunal no declara la inconstitucio-
nalidad del art. 455 LOPJ, pero sí deter-
mina cuál ha de ser la interpretación ade-
cuada. Considera, en este sentido, que el
mencionado precepto excluye la conse-
cuencia necesaria de que la inclusión en
los estatutos de autonomía de las cláusu-
las subrogatorias atribuya a las comunida-
des autónomas la competencia sobre la
totalidad de las materias que allí se enu-
meran. Esto es así porque la existencia de
reserva constitucional de ley orgánica
para la regulación del estatuto y régimen
jurídico del personal al servicio de la Ad-
ministración de justicia comporta que sus
aspectos básicos se contengan en la LOPJ,
lo cual implica necesariamente que deter-
minados aspectos nucleares de su régimen
jurídico sean comunes. Son estas las ma-
terias respecto de las cuales las cláusulas
subrogatorias no podrán entrar en juego.
En consecuencia, la utilización en el art.
455 de la expresión «en su caso» implica
que la competencia sobre determinadas
materias únicamente podrá considerarse
atribuida a las comunidades autónomas
cuando las materias previstas sean algunas
de las que, con el alcance indicado, per-
mitan el juego de las cláusulas subrogato-
rias existentes en los correspondientes
estatutos, o cuando la respectiva compe-
tencia se haya asumido en virtud de otro
título constitucionalmente válido.
El tercer bloque de impugnaciones
hace referencia a la nueva redacción que
la Ley orgánica 16/1994 da a la disposi-
ción adicional primera de la LOPJ, la
cual, en su apartado segundo, dispone
que «el Gobierno o, en su caso, las Co-
munidades Autónomas con competen-
cias en la materia, aprobarán los regla-
mentos que exija el desarrollo de la
presente Ley orgánica, salvo cuando la
competencia para ello corresponda al
Consejo General del Poder Judicial, a
tenor de lo que dispone en el art. 110.
Cuando afecten a condiciones acceso-
rias para el ejercicio de los derechos y
deberes de los Jueces y Magistrados esta-
rán sujetos a los mismos límites y condi-
ciones establecidos para el Consejo Ge-
neral del Poder Judicial».
La impugnación, como se ha dicho,
tiene una doble dirección: por un lado,
se considera contrario al art. 149.1.5
CE atribuir al Gobierno la potestad re-
glamentaria para desarrollar la Ley orgá-
nica, en la medida en que a través de las
cláusulas subrogatorias se habilita tam-
bién a las comunidades autónomas con
competencia en la materia, sin concretar
que para éstas se refiere sólo a la deno-
minada «administración de la Adminis-
tración de Justicia»; de esta manera, la
potestad reglamentaria del Gobierno y
de las comunidades autónomas tendría
un alcance general y la misma exten-
sión, con el único límite en común re-
presentado por las materias atribuidas al
Consejo General del Poder Judicial. Por
otro lado, también sería contrario al art.
149.1.5 CE, según los recurrentes, ad-
mitir, como hace la disposición impug-
nada, que los reglamentos autonómicos
puedan dictarse sobre materias que afec-
ten al ejercicio de los derechos y deberes
de jueces y magistrados.
Para resolver la primera de las cuestio-
nes planteadas, el Tribunal recurre de
nuevo a dar una interpretación adecua-
da del precepto impugnado. A pesar de
la dicción literal del precepto y de la ex-
presión «en su caso» que contiene, la
disposición adicional primera, apartado
segundo, permite entender, según el Tri-
bunal, que prevé habilitaciones regla-
mentarias de alcance muy diverso. La
potestad reglamentaria es reconocida
prioritariamente al Consejo General del
Poder Judicial, en el ámbito acotado por
el art. 110.2 LOPJ. En el espacio nor-
mativo que no corresponda a esta potes-
tad reglamentaria del Consejo, la dispo-
sición adicional habilita para dictar
disposiciones reglamentarias tanto al
Gobierno como a las comunidades au-
tónomas. Pero esta habilitación se efec-
túa en términos cualitativamente distin-
tos. Así, en el caso del Gobierno, su
potestad reglamentaria de desarrollo de
la LOPJ deriva de lo que dispone el art.
AUTONOMIES · 27
150
97 LOPJ. En cambio, en el caso de las
comunidades autónomas, la habilita-
ción se realiza con la especificación de
que éstas tengan atribuidas competen-
cias sobre la materia, de tal manera que
lo que se confiere no es tanto una potes-
tad coextensa con la del Gobierno para
aprobar reglamentos ejecutivos de la
LOPJ, cuanto una habilitación para que
en aquellas materias sobre las que ten-
gan competencias —sea en virtud de las
cláusulas subrogatorias, sea como con-
secuencia de otro título competencial—
puedan establecer regulaciones cuando
así lo requiera el ejercicio de las faculta-
des que les son atribuidas.
En relación con la segunda cuestión
planteada en este ámbito, el Tribunal re-
cuerda la doctrina establecida en la STC
108/1986, donde se mantenía que el es-
tatuto de los jueces y los magistrados
debe ser determinado por ley orgánica,
lo cual no impediría que regulaciones de
carácter secundario y auxiliar se pudie-
ran disponer por vía reglamentaria. A
pesar de ello, también se afirma ahora
que la habilitación reglamentaria exis-
tente en la disposición impugnada tiene
como límite las competencias que co-
rresponden al Consejo General del Po-
der Judicial, a tenor de lo dispuesto en el
art. 110 LOPJ. La conexión entre la dis-
posición adicional primera y el art. 110
LOPJ evidencian, según el Tribunal,
que ni el Gobierno del Estado ni las co-
munidades autónomas pueden dictar
reglamentos sobre el estatuto jurídico de
jueces y magistrados, ni sobre sus condi-
ciones accesorias, porque el único habi-
litado a estos efectos es el Consejo Ge-
neral. Aún así, lo que sí admite es que
tanto el Gobierno como las comunida-
des autónomas, al ordenar materias de
su competencia, puedan afectar (y no
regular) indirectamente o de forma re-
fleja, no el núcleo de derechos y deberes
ACTIVIDAD NORMATIVA... 151
que conforman el estatuto judicial, sino
determinadas condiciones accesorias
para el ejercicio de los derechos y debe-
res indicados. En consecuencia, declara
también constitucional el inciso segun-
do del apartado segundo de la disposi-
ción adicional primera, en la medida en
que entiende la expresión «cuando afec-
ten a condiciones accesorias para el ejer-
cicio de los derechos y deberes de los
Jueces y Magistrados», en ningún caso
habilita a las comunidades autónomas
para regular las condiciones accesorias
del estatuto judicial.
El último motivo de impugnación de
los recurrentes se dirige contra la nueva
redacción del art. 231.4 LOPJ. El texto
de este precepto preveía la posibilidad de
proceder a la traducción de las actuacio-
nes y documentos judiciales redactados
en la lengua oficial propia de cada comu-
nidad autónoma a instancia de parte que
alegara indefensión, pero también de
oficio por mandamiento judicial. El art.
8.3 de la Ley orgánica 16/1994 sustituye
este redactado y prevé que esta traduc-
ción tendrá lugar a instancia de parte
que alegue indefensión y cuando así lo
dispongan las leyes.
Los recurrentes consideran que la
modificación produce la imposibilidad
de los órganos judiciales de ordenar de
oficio la traducción de actuaciones y do-
cumentos, al haber convertido el pre-
cepto impugnado en regla general la no
traducción a instancia del juez o tribu-
nal, excepto en los casos en los que las
leyes dispongan otra cosa. La imposibi-
lidad denunciada contravendría, según
el parecer de esta parte, los art. 3, 117.1
y 149.1.5 CE.
El Tribunal, sin embargo, rechaza esta
interpretación y considera que la susti-
tución de la facultad judicial incondi-
cionada que estaba contenida en la ante-
rior redacción del precepto impugnado
por una remisión a otras disposiciones
legislativas en nada impide que los jue-
ces y magistrados, después de la entrada
en vigor de la Ley orgánica 16/1994,
puedan y deban ordenar la traducción
de oficio de un escrito o documento re-
dactado en una lengua oficial autonó-
mica cuando ello sea necesario, esto es,
cuando no lo entiendan, a fin de cum-
plir la función jurisdiccional de propor-
cionar a todos la tutela judicial efectiva,
como exige el art. 24.1 CE.
Se formulan dos votos particulares
contra esta resolución. El primero, fir-
mado por el magistrado Rafael de Men-
dizábal Allende, al cual se adhiere el ma-
gistrado Manuel Jiménez de Parga y
Cabrera, mantiene una crítica global a
la argumentación de fondo de la Sen-
tencia, partiendo de un punto de vista
interpretativo diametralmente opuesto.
En este sentido, según los firmantes,
contradice frontalmente la Constitu-
ción la investidura genérica al Gobierno
y a las comunidades autónomas para de-
AUTONOMIES · 27
152
sarrollar en general o en aspectos con-
cretos la Ley orgánica del poder judicial,
pues la eventual deferencia a la potestad
reglamentaria sólo puede estar atribuida
al Consejo General o a otros órganos de
gobierno propios del poder judicial. En
consecuencia, consideran inconstitucio-
nales los art. 189.1, 272.4 y 455, y la
disposición adicional primera, apartado
segundo, en la versión dada por la Ley
orgánica 16/1994.
El segundo voto, suscrito por el ma-
gistrado Vicente Conde Martín de Hi-
jas, considera indiscutible el ajuste entre
la Sentencia y la jurisprudencia consti-
tucional anterior, pero justamente por
ser ésta la premisa discrepa de la mayo-
ría. A su parecer, no es posible conciliar
la idea de unidad e independencia del
poder judicial con la intromisión en su
área institucional de poderes ajenos a su
propio órgano de gobierno, estatal y
único.
Mercè Barceló
Ponente:
María Emilia Casas Baamonde.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad
de Cataluña plantea el conflicto positivo
de competencias núm. 3242/1993, con-
tra el Real decreto mencionado que aprue-
ba el Reglamento para la prevención de la
violencia en los espectáculos deportivos, al
entender que vulnera sus competencias en
materia de «espectáculos» y de «creación
de su propia policía» (art. 9.31, 13 y 14
EAC). Por su parte, el abogado del Estado
sostiene que el Real decreto se ha dictado
al amparo del título competencial de «se-
guridad pública» (art. 149.1.29 CE), y
subsidiariamente en la competencia sobre
competiciones deportivas en el ámbito na-
cional e internacional.
En el requerimiento previo, el Gobier-
no central admite que la aplicación del
Real decreto corresponde a la Generalidad.
Lo que se discute ahora es el título compe-
tencial para dictarlo. En cualquier caso, se
Sentencia 148/2000, de 1 de junio (BOE núm. 156, de 30 de junio, suplemen-
to). Conflicto positivo de competencias planteado por el Consejo Ejecuti-
vo de la Generalidad de Cataluña contra el Real decreto 769/1993, de 21
de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la prevención de la vio-
lencia en los espectáculos deportivos. Voto particular.
trataría, según el Estado, de un desarrollo
de lo dispuesto en el título IX de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del deporte, y
de la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febre-
ro, sobre protección de la seguridad ciuda-
dana. También se adoptan los preceptos
del Convenio europeo sobre la violencia
en el deporte y las recomendaciones de la
Comisión creada al efecto en el Senado.
Hay que destacar, además, que por medio
del Real decreto 1247/1998, de 19 de ju-
nio, se procedió a una modificación en su
contenido, que afectó al apartado 1 de la
disposición transitoria única, así como a
los art. 2, 6, 8 y 23. Tales cambios amplían
el campo de aplicación del reglamento.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional
considera que se mantiene viva la disputa
competencial, que subsiste con la norma-
tiva vigente (FJ 3, in fine).
La representación procesal de la Ge-
neralidad considera que ésta tiene com-
petencia para regular las medidas de
prevención de la violencia en los espec-
táculos públicos, por lo que no sería de
aplicación a Cataluña lo dispuesto en el
Real decreto impugnado. Pero el Tribu-
nal no acoge dicho argumento, ya que
afirma que se dicta en aplicación de lo
previsto en el art. 149.1.29 CE, relativo
a la «seguridad pública».
Para el Tribunal, lo que se trata de
analizar es la competencia estatal para
dictar normas de «seguridad pública» en
relación con determinados espectácu-
los deportivos, y en especial, el fútbol,
«cuestión que es por completo diferente
de la posibilidad de que el Estado, a tra-
vés de sus Fuerzas y Cuerpos de Seguri-
dad, intervenga directamente en funcio-
nes atribuidas a la policía autonómica, a
requerimiento de la Generalidad o por
iniciativa propia» (FJ 8). Y añade: «Nos
encontramos, pues, en una situación de
confluencia de competencias, de entre-
cruzamiento o yuxtaposición de títulos
competenciales distintos», de «concu-
rrencia entre la “seguridad pública” y di-
versos títulos estatutarios» (FJ 9).
El Tribunal asume una concepción ex-
pansiva sobre el título competencial estatal
«seguridad pública», siguiendo lo sosteni-
do por el abogado del Estado. En con-
secuencia, el sistema de prevención y de
calificación del riesgo de los eventos
deportivos se inscribe dentro del art.
140.1.29 CE, puesto que ha de ser el mis-
mo para todo el territorio español. Ello no
impide la ejecución de dichas normas por
la policía autonómica, «el modo concreto
de llevar a cabo los cometidos policiales»,
así como la colaboración, coordinación e
información en el marco del diseño gene-
ral definido en el Real decreto impugnado.
El Tribunal desestima el conflicto insta-
do por la Generalidad de Cataluña. A la
Sentencia le sigue un voto particular emi-
tido por la magistrada María Emilia Ca-
sas Baamonde, al que se adhiere el magis-
trado Carles Viver Pi-Sunyer. Partiendo
de la conformidad con la construcción
que hace la Sentencia en lo referente a la
ubicación del Real decreto impugnado
dentro de la competencia estatal sobre se-
guridad pública, disienten en las conse-
cuencias que se derivan con relación a las
competencias autonómicas. Diferentes
preceptos del Real decreto —los art. 39.2,
40.1 último inciso, 43, 44, 56 A) y B)—,
no resultan respetuosos con las compe-
tencias de la Generalidad. Así, se afirma:
«En tales preceptos la normativa estatal ha
dispuesto, efectivamente, el modo con-
creto de llevar a la práctica los cometidos
policiales establecidos normativamente,
lo que debería habernos llevado a concluir
que han producido una vulneración del
ámbito funcional» de la competencia de
la Generalidad sobre su policía autóno-
ma, condicionando la actuación de ésta.
Joan Lluís Pérez Francesch
ACTIVIDAD NORMATIVA... 153
Ponente:
Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.
En el presente caso se plantea la in-
constitucionalidad de diversos precep-
tos de la Ley foral 2/1993, por contener
previsiones relativas a la conservación de
la fauna piscícola que supuestamente es-
tarían invadiendo competencias estata-
les en materia hidráulica.1
Según el artículo 149.1.22 de la Cons-
titución, el Estado tiene competencia
exclusiva en materia de «legislación, or-
denación y concesión de recursos y apro-
vechamientos hidráulicos cuando las
aguas discurran por más de una Comu-
nidad Autónoma».
El recurso se basa en esta previsión
constitucional, así como en la doctri-
na constitucional descrita en la STC
227/1988, según la cual podría ser per-
tinente dar un tratamiento homogéneo
al recurso hidráulico, dada la escasez del
propio recurso, así como la convenien-
cia de racionalizar y coordinar los dife-
rentes aprovechamientos que de aquél
se derivan.
Sin embargo, cabe plantearse si este
principio de «unidad de gestión», que
podría justificarse por los motivos ex-
puestos, puede llevarse al extremo de lo
que el Parlamento de Navarra califica de
vis expansiva a favor de la competencia
estatal sobre administración hidráulica.
El entrecruzamiento de competencias
que se produce en este caso —dado que
debemos referirnos a competencias so-
bre pesca, recursos fluviales y medio
ambiente—, no puede resolverse, según
la representación del Parlamento de Na-
varra, atribuyendo a la competencia es-
tatal esta superioridad sobre la que co-
rresponda, en su caso, a la Comunidad
Autónoma.
A mayor abundamiento, el recurso
interpreta que la Ley de aguas reconoce
la compatibilidad de la gestión pública
del agua con la ordenación del territorio
y el medio ambiente, pero que esta con-
fluencia de títulos competenciales debe
resolverse a favor del Estado. En todo
caso, se expone en el recurso, la regula-
ción por parte de la Comunidad Autó-
noma de la fauna piscícola no otorgaría
a ésta la capacidad de influir en la regu-
lación del dominio hidráulico.
La Comunidad Autónoma no estaría
habilitada, por tanto, para tomar deci-
siones que condicionen la decisión esta-
tal sobre el uso y el aprovechamiento de
las aguas. La gestión homogénea de las
aguas de cuenca supracomunitaria, por
tanto, exigiría que las disposiciones so-
bre pesca, esto es, sobre un aprovecha-
miento concreto de las aguas, se ajustase
a la normativa estatal, exigencia que,
siempre según el recurso, no respeta la
Ley foral cuestionada.
Por su parte, el Parlamento alega que
la Ley se ha limitado a regular aspectos
relativos a la fauna y la vegetación de zo-
nas fluviales, sin interferir en el régimen
AUTONOMIES · 27
154
Sentencia 166/2000, de 15 de junio (BOE núm. 165, de 11 de julio, suple-
mento). Recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del
Gobierno en relación con determinados preceptos de la Ley foral del Parla-
mento de Navarra 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la
fauna silvestre y sus hábitats.
1. Conviene advertir que la Ley cuestionada
se vio modificada por las posteriores leyes forales
8/1994, de 21 de junio, y 5/1998, de 27 de abril.
Sin embargo, dichas leyes no introducen modifi-
caciones que afecten al fondo del asunto, por lo
que la controversia se mantiene, en sede constitu-
cional.
de aguas y su administración. Por ello,
considera que la Ley se ajusta a las com-
petencias sobre pesca fluvial, medio am-
biente y competencia legislativa para
dictar normas adicionales de protección
medioambiental, todas ellas previstas en
la Ley orgánica de reintegración y ame-
joramiento del régimen foral de Navarra
(LORAFNA).
El Tribunal Constitucional hace refe-
rencia constante a dos casos precedentes
al que nos ocupa, con los que se estable-
ce cierto paralelismo, por afectar a las
competencias estatales previstas en el ci-
tado artículo 149.1.22 de la Constitu-
ción: se trata de las STC 15/1998 y
110/1998, en las que se resolvieron sen-
dos recursos contra las leyes 1/1992, de
pesca fluvial de Castilla-La Mancha, y
6/1992, de protección de ecosistemas
acuáticos y de regulación de la pesca flu-
vial de Castilla y León, respectivamente.
De lo ya expuesto en dichas sentencias,
el Tribunal recuerda que la delimitación
del título competencial «pesca fluvial»
no puede ignorar la inescindible cone-
xión que existe entre dicho recurso na-
tural y el medio en el que habita.
Por ello, si bien «en esencia, el con-
cepto pesca hace referencia a la actividad
extractiva de recursos naturales en sí
misma considerada, ésta comprende
también, dado que es presupuesto inhe-
rente a esa actividad, el régimen de pro-
tección, conservación y mejora de los
recursos pesqueros» (STC 15/1998, FJ
4 y 110/1998, FJ 2).
Esta doctrina fundamentará la deci-
sión del Tribunal en el presente caso, en
concreto, por lo que respecta a los si-
guientes artículos:
a) En relación con el artículo 40 de la
Ley, el Tribunal establece una decisión
interpretativa. Dicho artículo obliga a la
construcción de escalas o pasos en presas
y diques, a expensas de los concesiona-
rios, obligación cuyo cumplimiento
controlaría la Administración foral. Si-
guiendo la jurisprudencia apuntada, «no
puede el legislador autonómico, unilate-
ralmente y sin contemplar fórmula algu-
na de colaboración, imponer nuevas
obligaciones vinculadas directamente al
título concesional, pero inexistentes al
tiempo de otorgarse aquél, con pertur-
bación del ejercicio de la competencia
estatal sobre la materia». Por tanto, el
contenido de dicho artículo se considera
constitucionalmente aceptable siempre
que la obligación se disponga con carác-
ter previo al acto de otorgamiento de los
oportunos títulos concesionales (FJ 4).
b) En relación con el artículo 46 de la
Ley, no se admite como constitucional-
mente aceptable la decisión unilateral,
por parte de la Comunidad Autónoma,
relativa a la fijación de caudales míni-
mos y ecológicos, dado que ello llevaría
a desconocer las competencias atribui-
das al organismo de cuenca.
c) Se declara también inconstitucio-
nal el artículo 48 de la Ley, dado que pro-
híbe de forma taxativa y apriorística
diversas actividades sobre el dominio pú-
blico hidráulico, prohibiciones que en
ningún caso pueden obviar el posible
control y supervisión del organismo de
cuenca correspondiente. Ello no impide,
aclara el Tribunal, «que la Comunidad
Foral, en el ejercicio de sus competencias
medioambientales, pueda establecer nor-
mas adicionales de protección de deter-
minados espacios naturales [...]. Ahora
bien, ello no significa que con apoyo en
su competencia medioambiental pueda
establecer una prohibición general de ac-
tividad sobre un espacio en el que se pro-
yectan otros títulos competenciales con-
currentes, como el que ostenta el Estado
ex artículo 149.1.22 CE» (FJ 11).
d) Finalmente se declara la inconsti-
tucionalidad de los apartados 10 y 11
ACTIVIDAD NORMATIVA... 155
del artículo 112, así como del apartado
6 del artículo 113, «en los que se sancio-
na la alteración de caudales sin tener en
cuenta la posible autorización otorgada
por el Organismo de cuenca, cuando la
fijación del régimen de caudales es ma-
teria de su competencia» (FJ 12).
Finalmente, y por lo que respecta al
resto de las normas impugnadas,2el Tri-
bunal Constitucional las considera ajus-
tadas a las exigencias del reparto compe-
tencial, puesto que, si bien la Ley impone
nuevas obligaciones a los concesionarios,
puede considerarse que éstas no están su-
jetas a una autorización independiente
de la Administración foral, sino que se
derivan de la competencia autonómica
consistente en fijar normas adicionales de
protección del medio ambiente. Por ello,
en estos casos, no se estaría obviando ni
excluyendo la capacidad de control del
organismo de cuenca correspondiente ni,
por tanto, desvirtuando las competencias
estatales en esta materia.
Cristina Dietrich
AUTONOMIES · 27
156
Sentencia 180/2000, de 29 de junio (BOE núm. 180, de 28 de julio, suple-
mento). Recurso de inconstitucionalidad núm. 2299/1993, promovido
por cincuenta y cinco senadores del Grupo Parlamentario Popular contra
el art. 37 y la disposición adicional quinta de la Ley de la Comunidad Au-
tónoma de La Rioja 2/1993, de 13 de abril, de presupuestos.
Ponente:
Tomás S. Vives Antón.
La materia tratada en el presente fallo
se relaciona directamente con el conte-
nido que ha de tener una ley de presu-
puestos. La Comunidad Autónoma de
la Rioja establece en el art. 37 mencio-
nado la regulación de una serie de san-
ciones de carácter administrativo de for-
ma que los recurrentes entienden que se
excede del contenido propio de una ley
de presupuestos.
El Tribunal empieza fijando cómo ha
de ser dicho contenido con base no sólo
en el carácter de esa Ley, sino en los lí-
mites que aparecen regulados en el art.
21.1 de la Ley orgánica de financiación
de las comunidades autónomas. Si-
guiendo esa regulación, coincidente con
la que establece el art. 134 de la CE por
lo que se refiere a los presupuestos esta-
tales, el Tribunal entiende que una ley
de presupuestos se compone de un nú-
cleo indisponible, esencial y mínimo
que abarca los ingresos y los gastos de un
ente público. Junto a ese contenido se
pueden establecer previsiones que ten-
gan relación directa con ese núcleo o
con los criterios de política económica
de la que ese presupuesto es el instru-
mento y que, además, su inclusión en
dicha Ley esté justificada pues es un
complemento necesario para su mayor
inteligencia y mejor ejecución.
Fijada esta línea de análisis, somete el
artículo 37 al test del contenido de una
ley de presupuestos determinando que
no es parte del núcleo esencial, no se co-
necta directamente con aquél y tampoco
es un instrumento de política económica
por lo que debe quedar fuera de una ley
2. Nos referimos, en concreto, a los artículos
41, 43, 44, 45, 47 y 120 de la Ley impugnada, en
varios de sus apartados, así como a los artículos
112 y 113, a los que ya se ha hecho referencia por
contener previsiones no ajustadas a la Constitu-
ción.
de presupuestos o, más concretamente,
ha de ser considerado inconstitucional.
No ocurre igual con la disposición adi-
cional quinta, que sí tiene una vincula-
ción directa con los ingresos y gastos de la
Ley de presupuestos siendo considerada
incluso un complemento necesario, pues
regula la declaración de utilidad pública,
a efectos expropiatorios de bienes y dere-
chos de particulares, de los proyectos de
obras de infraestructura que tienen un re-
flejo directo en la Ley de presupuestos a
través de los créditos correspondientes.
El tema tratado traspasa lo presupues-
tario ya que, además, se profundiza en
la materia expropiatoria considerando
que la disposición adicional quinta está
dentro de las competencias de regula-
ción de la expropiación de la Comuni-
dad Autónoma en tanto que establece
los criterios de utilidad pública sin in-
miscuirse en el instituto de la expropia-
ción que es de competencia estatal.
La estimación parcial que hace el Tribu-
nal Constitucional en su fallo declarando
nulo el art. 37 y constitucional la disposi-
ción adicional quinta es discutida en voto
particular por el presidente don Pedro
Cruz Villalón, que entiende que no se ha
adoptado la perspectiva de análisis adecua-
da. Esta no debería ser tanto el contenido
de una ley de presupuestos cuya juris-
prudencia no tiene un fundamento nor-
mativo inequívoco, sino más bien otros
preceptos como los art. 9.3, 24, 25 y
149.1.18 de la CE. Tampoco don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera y don Rafael
de Mendizábal y Allende muestran su
conformidad con el fallo ya que en su voto
particular entienden que los senadores au-
tonómicos tienen un tanto de diferencia
de los demás senadores que les impide for-
mar parte del conjunto de legitimados
para presentar recurso de inconstituciona-
lidad cuando es contra las leyes de la co-
munidad a la que representan.
José Antonio Fernández Amor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 157
Sentencia 190/2000, de 13 de julio (BOE núm. 192, de 11 de agosto, suple-
mento). Conflicto positivo de competencia núm. 2830/1992, promovido
por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con la
Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 16 de julio de
1992, que regula el procedimiento para la concesión de ayudas previstas
en el Plan de competitividad de la industria textil y confección para los
años 1992 a 1996, aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos el 5 de marzo de 1992.
Ponente:
Guillermo Jiménez Sánchez.
El presente conflicto positivo de com-
petencia, estimado parcialmente por el
Tribunal Constitucional, tiene por obje-
to la Orden del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo de 16 de julio de
1992, que regula un sistema de ayudas
(subvenciones) destinadas a promover la
realización de diversas actuaciones re-
lativas a la industria textil y de con-
fección. Según la representación de la
Generalidad, esta Orden (modificada
parcialmente por las órdenes del mismo
Ministerio de 10 de febrero de 1994 y de
22 de mayo de 1997, pero sin que estas
modificaciones afecten a la supervivencia
de la controversia competencial) asigna
en los art. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15
a órganos estatales funciones de carácter
ejecutivo que agotarían prácticamente la
totalidad del procedimiento de tramita-
ción, concesión y pago de las subvencio-
nes en cuestión. Se promovió conflicto
positivo de competencia estimando que
los mencionados artículos, junto con los
anexos I, II, III y IV (que contienen mo-
delos de solicitud, documentación que
hay que presentar, etc.) vulneraban las
competencias estatutariamente asumidas
por la Comunidad Autónoma de Catalu-
ña en materia de «planificación de la acti-
vidad económica en Cataluña» y «de in-
dustria» (art. 12.1.1 y 2 EAC).
El abogado del Estado, por su parte,
defiende la incardinación de las subven-
ciones previstas en la Orden en la mate-
ria «reestructuración de sectores indus-
triales» («bases y coordinación de la
planificación general de la actividad
económica» —art. 149.1.13 CE—),
con lo que quedan para la Generalidad
competencias de «desarrollo y ejecución
en Cataluña de los planes establecidos
por el Estado» (art. 12.1.3 EAC) y, sub-
sidiariamente, en los títulos «comercio
exterior» y «fomento y coordinación ge-
neral de la investigación científica y téc-
nica» (art. 149.1.10 y 15 CE), así como
en la doctrina constitucional que justifi-
ca, en supuestos excepcionales, que el
Estado se reserve la gestión de subven-
ciones (STC 13/1992, FJ 8 d).
Antes de resolver en qué materia se
inscriben las ayudas, es necesario deter-
minar el objeto de las subvenciones y las
actividades subvencionables. El objeto
(art. 3 de la Orden) son «[...] aquellos
proyectos que contribuyan a la adapta-
ción del tejido económico de las zonas
subvencionadas y a la racionalización de
la estructura industrial y comercial de las
industrias del sector textil y de la confec-
ción». Las actuaciones subvencionables
son la creación de agrupaciones o asocia-
ciones que tengan por objeto integrar
áreas de gestión empresarial, compartir
redes comerciales, efectuar estudios de
prospección de mercados, producir nue-
vos productos, etc. (art. 4.1); la investi-
gación y el desarrollo de innovaciones
técnicas, mejoras de procesos (art. 4.2);
estudios de asesoramiento o diagnosis de
empresa (art. 4.3); la mejora de la capa-
cidad de diseño, calidad y normalización
de los productos y de su comercializa-
ción (art. 4.4) y la formación de personal
en técnicas de producción, comercio ex-
terior y formación gerencial (art. 4.5).
La argumentación del Tribunal de la
doctrina constitucional establecida en
materia de subvenciones en la STC
13/1992 (FJ 4), de 6 de febrero, según la
cual «la legitimidad constitucional del
régimen normativo y de gestión de las
subvenciones fijado por el Estado de-
pende de las competencias que el Estado
tenga en la materia de que se trate». Ana-
lizando los títulos en juego en este liti-
gio, de los dos invocados por la Genera-
lidad de Cataluña, el más específico es el
de «industria», ya que las ayudas tienen
por principal finalidad la racionalización
de la estructura industrial y comercial de
las empresas (especialmente de las pymes)
de los sectores textil y de la confección.
En lo referente a los títulos invocados
por el Estado, el Tribunal Constitucional
descarta el de «comercio exterior». Si-
guiendo el criterio establecido en la STC
186/1999, «si las subvenciones tenden-
tes a prestar apoyo a las mejoras técnicas
de las empresas tuviesen que enmarcarse
en la materia comercio exterior por el
hecho de que tales mejoras las hubiesen
de situar en mejor posición para compe-
tir en los mercados internacionales, esta
materia acabaría por desplazar las com-
petencias sectoriales específicas».
Dejando de lado la posible incidencia
de la materia «fomento y coordinación ge-
AUTONOMIES · 27
158
neral de la investigación científica y técni-
ca» en relación con las líneas subvenciona-
bles establecidas en los apartados 2 y 3 del
art. 4 de la Orden de 16 de julio de 1992
(que se tratarán posteriormente), el Tribu-
nal entra en el problema principal de la
cuestión, que consiste en determinar si las
ayudas se inscriben en la materia «indus-
tria», tal como defiende la representación
de la Generalidad, o en la de «reestructura-
ción de sectores industriales», incardina-
ción principal defendida por el Estado.
El principal argumento del abogado
del Estado es que las subvenciones regu-
ladas en la Orden del 16 de julio son me-
didas encaminadas a la promoción de la
innovación tecnológica incluidas en el
objeto y la finalidad del art. 38 de la Ley
27/1984, de 26 de julio, de reconversión
y de reindustrialización (LRR), de acuer-
do con la competencia estatal del art.
149.1.13 CE, que «da acogida también
[...] a previsiones de acciones o medidas
singulares que sean necesarias para alcan-
zar los fines propuestos dentro de la orde-
nación de cada sector» (STC 96/1986, FJ
4). De acuerdo con el Real decreto
877/1985, de 25 de mayo, que desarro-
llaba el art. 38 de la LRR, se aprobó el
Plan de competitividad de la industria
textil y de la confección para el periodo
1992-1996, que preveía la concesión de
las ayudas objeto del litigio.
Sin embargo, el Tribunal recuerda que
en la LRR se distinguen tres bloques de
medidas: la declaración de sectores en re-
conversión (art. 1), la declaración de zo-
nas de reindustrialización urgente (art.
24) y la promoción de la innovación tec-
nológica (art. 38), dentro de la que se in-
cluirían las subvenciones en cuestión.
Según el Tribunal (FJ 6), «del hecho de
que las actuaciones subvencionables liti-
giosas puedan ser consideradas como
medidas encaminadas a la promoción de
la innovación tecnológica y las medidas
de esta naturaleza se incluyan en la LRR,
no puede deducirse que aquellas se ten-
gan que enmarcar, necesariamente, en la
materia reestructuración de sectores in-
dustriales». Este razonamiento es deudor
de la doctrina establecida en la STC
186/1999 (FJ 7), donde se decía que las
medidas de «reconversión industrial» de
la LRR son enmarcables en el título «rees-
tructuración de sectores industriales»,
pero no, de forma mecánica, las de pro-
moción de la innovación tecnológica.
Esta tesis se sustenta también en la dis-
posición final segunda de la LRR, que
distingue en las medidas previstas por la
LRR dos aspectos separables: la recon-
versión (sometida a caducidad) y la in-
novación (con vigencia indefinida).
Teniendo en cuenta estos criterios de
delimitación entre las materias «reestruc-
turación de sectores industriales» (que
hace referencia a situaciones excepciona-
les relativas a procesos de obsolescencia de
sectores industriales, FJ 6) e «industria»,
el Tribunal Constitucional pasa a incardi-
nar las diferentes subvenciones que recoge
el art. 4 de la Orden impugnada.
Según este Tribunal, las subvenciones
previstas en el art. 4.1, 4 y 5, se inscriben
en el ámbito del art. 38 LRR, relativo a la
innovación tecnológica, «en lo que hemos
denominado ordenación de sectores in-
dustriales, es decir, en la materia indus-
tria» (FJ 7), y no se corresponden con si-
tuaciones excepcionales (por otra parte, el
sector textil ha sido objeto de medidas es-
pecíficas de reconversión industrial —rea-
les decretos 2010/1981 y 2640/1985—).
Asimismo, también se inscriben en él las
actuaciones previstas en el art. 4.3, des-
pués de que el Tribunal lo excluya del
marco subsidiario en la materia «fomento
y coordinación general de la investigación
científica y técnica» (art. 149.1.15 CE).
Una vez enmarcadas las actuaciones
previstas en los art. 4.1, 3, 4 y 5 de la Or-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 159
AUTONOMIES · 27
160
den en la materia «industria», el Tribunal
Constitucional pasa a analizar la inciden-
cia de la competencia atribuida al Estado
(«bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica», art.
149.1.13 CE) sobre la competencia exclu-
siva de la Generalidad en esta materia
(12.1.2 EAC). Según el abogado del Esta-
do, la competencia del art. 149.1.13 CE
permite la centralización de la tramitación
y gestión de las subvenciones si es impres-
cindible para asegurar la plena efectividad
de las medidas de fomento y para garanti-
zar la obtención por parte de los destinata-
rios potenciales en todo el territorio nacio-
nal (STC 95/1986, FJ 1 y 201/1988, FJ
4). La centralización se justifica porque se
trata de un Plan nacional para fomentar la
competitividad de un sector precisado de
relanzamiento, importante dentro del
conjunto de la economía nacional (7 por
ciento del PIB y 10,4 por ciento de la ocu-
pación industrial), por la eficacia de las
medidas y especialmente porque el art. 9
de la Orden contiene criterios que deben
ser tenidos en cuenta unitariamente para
la evaluación de las subvenciones.
Según el Tribunal Constitucional (FJ
10), la perspectiva territorial general del
art. 149.1.13 CE no puede comportar la
centralización de toda la normativa ni de
las medidas de ejecución, ya que esto su-
pondría el desapoderamiento de las
competencias autonómicas con las que
concurre; la centralización de funciones
de normalización y de ejecución sólo
puede tener lugar en supuestos excepcio-
nales, y la regla es que las comunidades
autónomas competentes desarrollen
normativamente los planes y los apli-
quen, incluso cuando su ejecución tenga
un alcance supraterritorial no suscepti-
ble de fraccionamiento (STC 234/1994,
FJ 6 y STC 242/1999, FJ 18).
Así, en lo tocante a las subvenciones
para la formación de agrupaciones o
asociaciones de empresas (art. 9), no son
criterios válidos para la centralización de
la gestión ni la dimensión —supraterri-
torialidad—, viabilidad e interés del
proyecto (apartado a), ni la excelencia
de los proyectos (apartados a, cy e), ni el
de obtención de índices de tecnificación
considerados competitivos (apartado d)
(el apartado bcorresponde a una línea
subvencional incardinable en el art.
149.1.15 CE) (FJ 10). En definitiva,
ninguno de los criterios del art. 9 justi-
fica la gestión centralizada de las sub-
venciones, incluso «la existencia de cri-
terios, al reducir la discrecionalidad e
intensificar la conexión con el objeto
perseguido, hace más inexcusable la ges-
tión autonómica de las subvenciones»
(STC 242/1999, FJ 2).
Una vez establecida la incidencia del tí-
tulo competencial del art. 149.1.13 CE
en la materia industria, el Tribunal Cons-
titucional entra a examinar si los precep-
tos y anexos impugnados vulneran las
competencias autonómicas. Según este
Tribunal, contienen normas ordinarias de
tramitación (incluida la potestad de dictar
normas procesales) que no pueden ser
consideradas normativa básica en materia
de industria y, por tanto, vulneran las
competencias normativas autonómicas
los art. 6 (que regula la presentación de las
solicitudes de subvención), 8 (que esta-
blece un comité para el estudio de las soli-
citudes), 10 (que regula la formulación de
la propuesta de resolución), 11.2, 3 y 4
(que determina que el secretario de Esta-
do de Industria o persona delegada resol-
verá las subvenciones y prescribe algunas
formalidades que han de contenerse en la
resolución administrativa), 12 (que esta-
blece la documentación necesaria para el
pago de la subvención, los controles e ins-
pecciones), 13 (que prevé anticipos de la
subvención) y 15 (que prevé principios
para casos de incumplimiento de las con-
diciones exigidas para la concesión), así
como la previsión de convenios entre el
Estado y las comunidades autónomas
para la presentación de las solicitudes (art.
6) y para la remisión de estudios al Comi-
té (art. 8) y los anexos I, II, III y IV, que
contienen modelos de solicitud, docu-
mentación que hay que presentar, etcéte-
ra. En cambio, no vulnera el reparto com-
petencial el establecimiento de un plazo
de presentación de las solicitudes (art. 7)
«porque puede resultar adecuado, en oca-
siones, que el Estado establezca condicio-
nes que garanticen la homogeneidad de la
gestión» (STC 104/1988, FJ 8), ni el art.
11.1, que condiciona la subvención al
cumplimiento de las obligaciones fiscales
y con la Seguridad Social.
Merece un comentario más detallado
el art. 14, que establece la documenta-
ción que ha de aportar el beneficiario
sobre la aplicación correcta de la sub-
vención, que se somete al control de la
Intervención General del Estado y al
previsto en la legislación del Tribunal de
Cuentas. Aquí, lo que vulnera las com-
petencias autonómicas es la fiscalización
de la Intervención General del Estado,
cuya jurisdicción finaliza en el momen-
to en que los créditos presupuestarios de
las subvenciones se entregan a las comu-
nidades autónomas. El control del Tri-
bunal de Cuentas no contradice la dis-
tribución competencial, ya que este
órgano «mantiene una relación de su-
premacía frente a otros órganos fiscali-
zadores», de conformidad con el art. 29
de la Ley 7/1988, de funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, que determina
que «los órganos de control externo de
las comunidades autónomas coordina-
rán su actividad con la del Tribunal de
Cuentas mediante el establecimiento de
criterios y técnicas comunes de fiscaliza-
ción que garanticen la mayor eficacia
[...]» (ap. 1), y estos órganos están obli-
gados a remitir al Tribunal de Cuentas
«los resultados individualizados del exa-
men, comprobación y censura de cuen-
tas de todas las entidades del sector pú-
blico autonómico» (ap. 2) (FJ 11).
Respecto a las actuaciones previstas en
el art. 4.2 y 3, el abogado del Estado de-
fiende su encuadre subsidiario en la mate-
ria «fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica» (art.
149.1.15 CE). El Tribunal Constitucional
recuerda (FJ 8) que esta materia engloba
todas aquellas medidas encaminadas a la
promoción y avance de la investigación,
entre las que se incluyen las de carácter or-
ganizativo y servicial (STC 90/1992, FJ 2
y STC 186/1999, FJ 8); potestades tanto
de orden normativo como ejecutivo, si
bien ha de contrastarse la presencia efecti-
va de este tipo de competencial mediante
el examen de las subvenciones. El Tribu-
nal, de acuerdo con estos criterios, consta-
ta que las subvenciones que tengan por
objeto la investigación y desarrollo de
innovaciones técnicas, mejoras de proce-
sos, etcétera (art. 4.2), encajan en el art.
149.1.15 CE y no vulneran, por tanto,
competencias autonómicas. En cambio, sí
que las vulneran las actuaciones previstas
en el art. 4.3 (estudios de asesoramiento o
diagnosis de la empresa).
El voto particular de Rafael de Men-
dizábal Allende, que comparte la res-
puesta y la ratio decidendi del Tribunal
Constitucional, desarrolla y precisa la
intervención del Tribunal de Cuentas en
la fiscalización del gasto público, plan-
teada esquemáticamente en el FJ 11 h,
en relación con el art. 14.1 de la Orden.
Según Mendizábal, la estructura descen-
tralizada del Estado exige mecanismos
que garanticen el principio de unidad,
entre los que se encuentran los de fiscali-
zación o control, y concretamente, el
Tribunal de Cuentas como institución
única y suprema en el campo de la fisca-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 161
lización externa de la actividad econó-
mica del Estado y del sector público
(art. 136.1 CE). La actuación del Tribu-
nal de Cuentas se extiende, a partir de la
fórmula «Estado + sector público», tan-
to a las administraciones públicas cen-
trales, autonómicas y locales, los orga-
nismos autónomos, la Seguridad Social,
las empresas públicas y las instituciones
financieras públicas, como a los particu-
lares que perciban subvenciones o ges-
tionen fondos públicos.
Sobre la coexistencia del Tribunal de
Cuentas con los controles externos de
otras instituciones autonómicas, Men-
dizábal parte de la supremacía del Tribu-
nal de Cuentas (STC 18/1991, FJ 2).
Desde este punto de vista, el control del
Tribunal de Cuentas sobre la actividad
de las comunidades autónomas, previs-
to en el art. 153 dCE, era desarrollado
de forma «ambigua y claudicante» en el
art. 22 de la Ley orgánica 8/1980, de fi-
nanciación de las comunidades autóno-
mas, «que olvidaba, entre otras cosas,
que [...] el control específico respecto a
la gestión económica corresponde inde-
clinablemente al Tribunal de Cuentas,
sin ninguna limitación ni condiciona-
miento». La Ley 7/1988, de funciona-
miento del Tribunal de Cuentas, en los
dos apartados del art. 29 (transcritos
más arriba) delimitaba con mayor rigor
las relaciones mutuas con los órganos de
control externo de las comunidades au-
tónomas y reconducía la legislación a la
cláusula general de supremacía del Tri-
bunal de Cuentas del art. 136.1 CE.
Según Mendizábal, el Tribunal de
Cuentas ha de «censurar» las cuentas de
todas las administraciones públicas, in-
cluidas las autonómicas, y lo ha de hacer
mediante las funciones fiscalizadora
y jurisdiccional, que permanecen intan-
gibles respecto a las funciones de con-
trol asumidas por las comunidades autó-
nomas. En definitiva, el art. 14 de la
Orden no vulnera competencias autonó-
micas, ya que «la coexistencia de funcio-
nes neta y meramente fiscalizadoras en
manos de la Sindicatura de Greuges y del
Tribunal de Cuentas es, en lenguaje arit-
mético, una suma y no una resta. Ven
más cuatro ojos que dos [...]».
Josep Pagès
AUTONOMIES · 27
162
Sentencia 192/2000, de 13 de julio (BOE núm. 192, de 11 de agosto, suple-
mento). Conflicto positivo de competencia núm. 5447/1998, planteado
por el Gobierno de la Nación contra la Comunicación de 2 de noviembre
de 1998 del director general de Ingresos de la Consejería de Economía, In-
dustria y Hacienda de la Junta de Extremadura.
Ponente:
María Emilia Casas Baamonde.
De manera previa a cualquier comen-
tario se ha de aclarar en el presente
pronunciamiento cuál es el motivo de
impugnación. Como se ha puesto de
manifiesto, el conflicto de competencias
se forma a partir de una Comunicación
del director general de Ingresos de la
Comunidad Autónoma de Extremadu-
ra al presidente del Tribunal Económi-
co-Administrativo Regional en el que,
sucintamente, se le informa de que se
sustraen de la competencia revisora de
su Tribunal los expedientes relativos a
tributos cedidos en virtud de la dispo-
sición adicional quinta de la Ley de la
Asamblea de Extremadura 7/1998, de
18 de junio, de tasas y precios públicos.
En consecuencia, será la Junta Econó-
mico-Administrativa de la Comunidad
Autónoma la que pase a ejercer las com-
petencias de revisión de los actos admi-
nistrativos de gestión de los tributos ce-
didos.
El fallo del Tribunal declara inconsti-
tucional esta previsión con base en la si-
guiente argumentación. El diseño del
sistema de financiación autonómico es
una opción que la Constitución conce-
de al Estado, el cual puede regularlo
(art. 149.1.14 CE), además de su pro-
pio sistema de financiación, con los lí-
mites o condicionantes que puede supo-
ner la autonomía financiera y política
reconocida en el art. 156 de la CE. Den-
tro de esa opción se encuadra la regula-
ción efectuada a través de la Ley orgáni-
ca de financiación de las comunidades
autónomas (en adelante LOFCA) de los
tributos cedidos a las comunidades au-
tónomas previstos inicialmente en el
art. 157.1.ade la CE, siendo aspecto de
esa ordenación la disposición contenida
en el art. 20.1.bde la LOFCA, la cual
hace residir en los tribunales económi-
co-administrativos estatales la revisión
de los actos administrativos producto de
la gestión delegada que de aquellos ha-
cen las comunidades autónomas. Este
aspecto de la regulación que el Estado
realiza de los tributos cedidos se ve mo-
tivada, por un lado, por el carácter revo-
cable de los tributos cedidos cuya titula-
ridad última es del Estado y, por otro
lado, por la circunstancia de que, a ins-
tancia de los ciudadanos, se controla la
aplicación de la normativa estatal que
regula esos tributos. Todo ello difiere
de atribuir a la regulación un carácter
fiscalizador o controlador de la Admi-
nistración estatal sobre la Administra-
ción tributaria autonómica que pudiera
hipotecar la autonomía política y finan-
ciera reconocida constitucionalmente.
De la Sentencia no es destacable sólo
su pronunciamiento expreso sobre la
constitucionalidad de la previsión de
que sean los tribunales económico-ad-
ministrativos estatales los que revisen las
actuaciones de gestión de los tributos
cedidos y el carácter nulo de una dispo-
sición autonómica contraria; sino tam-
bién el no extender su examen a la previ-
sión que en semejantes términos hace el
art. 20.1.cde la LOFCA con referencia
a los recargos. La disposición adicional
quinta de la Ley extremeña 7/1998 tras-
pasa también a la Junta Económico-
Administrativa la competencia de los
tribunales económico-administrativos
estatales sobre la revisión de la gestión
de recargos autonómicos, lo que contra-
dice el precepto de la LOFCA citado.
En opinión del que escribe, a pesar de
que el conflicto se basa en la Comunica-
ción del Gobierno extremeño donde se
hace sólo mención a los tributos cedi-
dos, el objeto de estudio podría haberse
extendido a lo que al recargo se refiere,
máxime cuando se plantea un conflicto
semejante al resuelto en relación con los
tributos cedidos.
José Antonio Fernández Amor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 163
Ponente:
Vicente Conde Martín de Hijas.
El presente conflicto positivo de com-
petencia, estimado parcialmente por el
Tribunal Constitucional, tiene por obje-
to el Real decreto 1085/1992, por el que
se aprueba el Reglamento de actividad
de distribución de gases licuados del pe-
tróleo, butano y propano (RGLP). Esta
normativa regula el proceso de desmo-
nopolización de las estructuras comer-
ciales de CAMPSA por lo que respecta a
gases licuados, y desarrolla el art. 6 de la
Ley 15/1992, de 5 de junio, de medidas
urgentes para la progresiva adaptación
del sector petrolero al marco comunita-
rio. En el preámbulo del Real decreto se
fija la necesidad de establecer «un Regla-
mento único de carácter básico para to-
dos los operadores y las empresas sumi-
nistradoras» y garantizar a la vez «el
régimen de aprovisionamiento energéti-
co», que también califica de básico.
El Real decreto 1085/1992 organiza el
suministro o distribución de los gases li-
cuados sobre un doble eje. Por un lado, el
suministro mayorista —que no llega a los
consumidores finales—, encomendado a
los operadores de gases licuados, de ám-
bito de actividad estatal (art. 9). Los ope-
radores tienen que disponer de unas ins-
talaciones de recepción, almacenamiento
y transporte (reguladas en el art. 8) y de
unas existencias mínimas de seguridad
suficientes para que no quede desabaste-
cido el mercado estatal (art. 10). Por otro
lado, está el suministro minorista, que
corresponde a las empresas suministra-
doras, encargadas de la distribución al
consumidor final. Las empresas sólo es-
tán autorizadas a realizar el suministro en
un determinado territorio (art. 11 y 25) y
han de tener unas «existencias mínimas
de seguridad» (art. 10) que garanticen el
suministro al ámbito territorial que les
corresponda. La condición de operadores
y de empresas de suministro se obtiene
mediante la autorización administrativa
y la inscripción en el Registro adminis-
trativo (art. 2 y 4) de la Dirección Gene-
ral de Energía del Ministerio de Industria
y Comercio (actualmente, Ministerio de
Economía). El Real decreto prevé la in-
tervención de las comunidades autóno-
mas sólo en la fase procedimental previa
al registro respecto a las empresas sumi-
nistradoras (art. 11.5 y 7) y en el control
de las empresas (art. 25.1). Asimismo, se
regulan extensamente en este Real decre-
to las condiciones de las instalaciones de
almacenamiento, distribución y envasado
de los gases y de la contratación del sumi-
nistro, aspectos determinantes para ga-
rantizar el suministro energético en el te-
rritorio estatal.
Hay que decir que el régimen jurídico
de los gases ha sido modificado sustan-
cialmente por la Ley 34/1998, del sector
de hidrocarburos, que introduce una se-
rie de reformas liberalizadoras tendentes
a limitar la intervención de los poderes
públicos, y concretamente, respecto a los
gases licuados, suprime la obligatoriedad
del suministro a domicilio. Sin embargo,
según el Tribunal Constitucional, no
modifica sustancialmente la actividad de
los operadores y de las empresas, y no
queda afectada la pervivencia de la con-
troversia competencial (FJ 3).
AUTONOMIES · 27
164
Sentencia 223/2000, de 21 de septiembre (BOE núm. 251, de 19 de octubre,
suplemento). Conflicto positivo de competencia núm. 281/1993, promovi-
do por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con
el Real decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.
La representación de la Generalidad
denuncia que la disposición final segun-
da del Real decreto, que atribuye carác-
ter básico a los art. 2, 3, 4, 6.1, 9, 10, 11,
13, 15, 38, 42.1 y a la disposición transi-
toria segunda, vulnera la distribución
competencial. Según la Generalidad, el
concepto de bases comprende esencial-
mente potestades normativas, y queda la
atribución de rango básico a funciones
ejecutivas para supuestos verdaderamen-
te excepcionales. Los títulos que alega la
Generalidad para defender su titularidad
sobre la ejecución de la distribución de
gases son los del art. 9.1.16 EAC, que le
atribuye la competencia exclusiva en
materia de «instalaciones de producción,
distribución y transporte de energía
cuando este transporte no salga de su te-
rritorio y su aprovechamiento no afecte a
otra provincia o comunidad autónoma»;
el art. 10.1.5 EAC, que le atribuye com-
petencia en el desarrollo legislativo y la
ejecución en materia de «régimen ener-
gético» «en el marco de la legislación bá-
sica del Estado y, si corresponde, en los
términos que aquella legislación esta-
blezca»; y el art. 12.1.2 EAC, que le con-
fiere competencia exclusiva en materia
de «industria» y de «comercio interior»,
de conformidad con las bases y la orde-
nación económica general.
Por otra parte, el abogado del Estado
alega los títulos del art. 149.1.25 CE, que
atribuye al Estado la competencia exclu-
siva para el establecimiento de la norma-
tiva básica en materia de «régimen ener-
gético», y del art. 149.1.13 CE, que le
atribuye la competencia exclusiva sobre
las bases y la coordinación de la planifica-
ción económica general, que, proyectada
sobre sectores económicos concretos,
permite la adopción de medidas singula-
res de carácter ejecutivo.
Según el Tribunal, el principal proble-
ma no es enmarcar los títulos en una u
otra materia, sino determinar si son califi-
cables, en calidad de actos de ejecución,
como «bases». Los títulos argüidos por la
Generalidad «instalaciones de produc-
ción, distribución y transporte de ener-
gía» (9.1.16 EAC) y «régimen energético»
(art. 10.1.5 EAC) admiten de entrada la
convergencia con el título estatal de bases
de régimen energético (149.1.25 CE), así
como los títulos «industria» y «comercio
interior» (art. 12.1.2 y 5 EAC), que tam-
bién obran de conformidad con las «bases
y coordinación de la planificación general
de la actividad económica general» (art.
149.1.13 CE) (FJ 4).
En lo tocante a los ámbitos materiales
afectados, el Tribunal rechaza, no obs-
tante, el encuadre de los preceptos en las
materias «industria» e «instalaciones de
producción, distribución y transporte de
la energía», ya que los preceptos cuestio-
nados por la Generalidad tienen que ver
con la actividad de distribución de los
gases desde la perspectiva de la garantía
de los consumidores, no con las instala-
ciones. Las materias que están más espe-
cíficamente conectadas con ellos son,
por tanto, las de «régimen energético» y
«comercio interior», dependiendo en
cada caso de cuál es la materia más direc-
tamente implicada (FJ 5).
El Tribunal pasa a examinar si los pre-
ceptos cuestionados pueden reconducir-
se a normativa básica en el FJ 6. Antes,
sin embargo, establece una serie de pre-
misas. Recuerda, en primer lugar, la doc-
trina sobre el alcance de los títulos del Es-
tado, establecida en la STC 197/1996.
En ella se rechazaba que «en un sector tan
importante para el desarrollo de la activi-
dad económica general como el del pe-
tróleo [...] las competencias específicas,
por ejemplo en materia energética, hayan
de prevalecer necesariamente y en todo
caso sobre las relativas a la planificación
económica». Las competencias afectadas
ACTIVIDAD NORMATIVA... 165
«han de ejercerse conjunta y armónica-
mente, cada una dentro de su ámbito
material de actuación respectivo, que se
tendrá que delimitar en cada caso», y no
se pueden considerar como «equivalentes
o intercambiables el título genérico, rela-
tivo a la planificación económica, y el es-
pecífico, referente a la ordenación de un
sector» (FJ 4).
En segundo lugar, recuerda la doctrina
según la cual la noción de bases presenta
una doble vertiente: material (bases serían
el común denominador normativo nece-
sario para asegurar la unidad fundamen-
tal prevista por las normas del bloque de
constitucionalidad, encaminado a asegu-
rar los intereses generales y dotado de es-
tabilidad, STC 48/1988 y 1/1982); y
formal (según el cual, con el fin de redu-
cir la incertidumbre jurídica, el instru-
mento para establecer las bases es la ley y,
no obstante, puede haber excepciones si
las bases se contienen en normas con ran-
go de Real decreto y se explicita su carác-
ter básico —aspectos observados en el
Real decreto en cuestión—, cuando por
la naturaleza de la materia resulten un
complemento necesario para garantizar
la finalidad de la competencia estatal so-
bre las bases, STC 48/1988) (FJ 6 a 9).
A partir de estas premisas, el Tribunal
pasa a examinar el carácter básico de los
diferentes preceptos impugnados y deja
la solución de la disposición final (que
les atribuía carácter básico) pendiente
de la de los preceptos en concreto. El
bloque formado por los art. 2, 4, 6.1,
10, 11, que hacen referencia a la autori-
zación y a la inscripción registral de los
operadores y de las empresas, contiene,
según el Tribunal, elementos esenciales
del sistema de distribución de los gases
licuados, enmarcables en la materia «co-
mercio interior». Las exigencias forma-
les que justifican que excepcionalmente
no se establezca el carácter básico de es-
tos preceptos en una ley se cumplen: se
regula en una norma con rango de Real
decreto, se explicita el carácter básico de
los preceptos, hay una expresa habilita-
ción legal (disposición transitoria se-
gunda de la Ley 15/1992) y el uso del
Reglamento se justifica por el carácter
técnico de la materia en cuestión.
Desde la perspectiva material, el Tribu-
nal entiende que la centralización de la
autorización y la inscripción, referida a
los operadores, no vulnera las competen-
cias de la Generalidad. Por un lado, el
ámbito de actuación de los operadores es
todo el territorio nacional; y por otro, la
centralización es indispensable para pre-
servar el cumplimiento de la normativa
básica del sistema de distribución de ga-
ses, de conformidad con los art. 5, 8 y 9,
que establecen una serie de requisitos
para autorizar e inscribir a los operadores
(posesión de medios para el almacena-
miento —instalaciones de recepción, al-
macenaje y transporte adecuados— y de
existencias mínimas de seguridad —loca-
lizadas según criterios de uniformidad
geográfica que garanticen el suministro
en todo el territorio nacional—). Según
el Tribunal, para evitar el fraccionamien-
to de las autorizaciones y de las funciones
ejecutivas que la complementan, tiene
que ser el Estado el que las conceda y, por
tanto, los art. 2 y 4, cuando se refieren a
los operadores, no vulneran las compe-
tencias de la Generalidad en materia de
«comercio interior».
En cambio, la autorización y la ins-
cripción de las empresas no son actua-
ciones imprescindibles para garantizar la
distribución de los gases licuados (obje-
tivo de la normativa básica). La Genera-
lidad es la Administración competente
para otorgar la autorización e inscribir a la
empresa (FJ 12), y los art. 2 y 4.2 vulne-
ran las competencias de aquella ya que
regulan la autorización y la inscripción
AUTONOMIES · 27
166
registral de las empresas suministrado-
ras, así como el art. 10 (que condiciona
la actividad de las empresas a la inscrip-
ción registral) y el art. 11 (que permite a
las comunidades autónomas realizar una
inscripción provisional de las empresas).
Los mismos argumentos aplica el Tribu-
nal a los art. 15 (que regula la cancela-
ción de la inscripción de las empresas
cuando incurran en incumplimiento
grave de sus obligaciones) y 42.1 (que es-
tablece la cancelación o la revocación de
las autorizaciones y las inscripciones de
empresas u operadores como consecuen-
cia de la imposición de sanciones), que
vulneran competencias autonómicas por
lo que respecta a las empresas.
El segundo bloque de artículos regula
aspectos de las existencias mínimas de
seguridad: el art. 9 para los operadores y
el 13 para los consumidores finales y las
empresas. El Tribunal entiende que estos
preceptos no establecen un instrumento
de comercialización, sino un sistema de
garantía de su aprovisionamiento, y se
enmarcan, por tanto, en la materia «régi-
men energético», en la que son relevan-
tes los art. 149.1.25 CE (bases de la
ordenación del sector energético) y
149.1.13 CE (ordenación general de la
economía). En este sentido, el art. 9 con-
tiene funciones ejecutivas de carácter bá-
sico al referirse a los operadores y no
conculca, por tanto, las competencias
autonómicas. Por el contrario, las exis-
tencias de las empresas y consumidores
finales reguladas en el art. 13 no garanti-
zan el aprovisionamiento de ningún
mercado (que sería ya materia básica) y,
por tanto, vulnera las competencias au-
tonómicas (FJ 16 y 17).
Según el Tribunal (FJ 18), la Generali-
dad impugna los art. 3 y 38 (enmarcables
en la materia «régimen energético») por-
que establecen un régimen de comunica-
ción directa entre la Administración esta-
tal y las empresas. En lo tocante al art. 3,
que obliga a los operadores y a las empre-
sas a cumplir las directrices del Ministerio
relativas a seguridad, defensa o garantía
de suministro, de instalaciones y mante-
nimiento, de calidad de los productos y
de facilitación de información, el Tribu-
nal afirma que, en todo caso, la vulnera-
ción se contendría en las directrices que
dictase el Ministerio, y que, al no ser posi-
bles reivindicaciones competenciales pre-
ventivas, no existe ninguna vulneración
de competencias. En lo referente al art.
38, que obliga a las empresas a remitir
anualmente al Ministerio información re-
lativa a los suministros de los gases y a los
consumidores y facturaciones, su conte-
nido es de carácter básico, dado el interés
del Estado por disponer de la informa-
ción sobre este tema, sin descartar, sin
embargo, la posibilidad de mecanismos
de coordinación con las comunidades au-
tónomas. En su voto particular, el magis-
trado Carles Viver Pi-Sunyer discrepa,
precisamente, del reconocimiento de ca-
rácter básico de las actividades ejecutivas
contenidas en el art. 38. Según Pi-Sunyer,
la Sentencia obvia que, junto con la obli-
gación de remitir el informe anual, existe
la obligación establecida en el art. 38 de
dos actividades complementarias («efec-
tuar las comprobaciones que estime opor-
tunas» y «requerir la documentación y la
información necesarias»), a las que tam-
bién se extiende la impugnación de la Ge-
neralidad. Se trata de funciones ejecutivas
perfectamente realizables por la comuni-
dad autónoma que no justifican, según
Pi-Sunyer, la excepcional calificación
de «básicas». Además, las actividades de
comprobación y requerimiento de infor-
mación la Generalidad ya las lleva a cabo
en la autorización e inscripción de las em-
presas.
Por último, la disposición transitoria
segunda determina que las empresas
ACTIVIDAD NORMATIVA... 167
distribuidoras de envases populares, los
titulares de estaciones de servicio y las
empresas de distribución de gases para
canalización tendrán que presentar al
Ministerio información sobre autori-
zación de instalaciones, régimen de
aprovisionamiento y otras cuestiones y,
según el Tribunal, son actividades de na-
turaleza ejecutiva incardinables en la
materia «comercio interior» que no tie-
nen carácter básico. La respuesta a la im-
pugnación de la disposición final segun-
da, que declara el carácter básico del Re-
glamento en lo que se refiere a la
distribución de gases, se encuentra, se-
gún el Tribunal, en los razonamientos
realizados para cada uno de los precep-
tos en concreto.
Josep Pagès
AUTONOMIES · 27
168
Ponente:
Guillermo Jiménez Sánchez.
Los dos recursos de inconstitucionali-
dad acumulados tienen por objeto, res-
pectivamente, los párrafos primero, oc-
tavo y noveno del art. 99.1 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local, en la versión in-
troducida por la disposición adicional
octava, párrafo 1, de la Ley 31/1991, de
30 de diciembre, de presupuestos gene-
rales del Estado para 1992; y el párrafo
primero del núm.1 y del núm. 2, en sus
cuatro párrafos, del art. 99 de la citada
Ley 7/1985, según la redacción dada por
el art. 2 de la Ley 10/1993, de 21 de
abril, de modificación del régimen de
puestos de trabajo reservados a funcio-
narios con habilitación de carácter na-
cional. Se discute la constitucionalidad
de las disposiciones legales que regulan el
modo de provisión de los puestos de tra-
bajo de dichos funcionarios, así como la
idoneidad de la Ley de presupuestos para
servir de cauce normativo de dicha regu-
lación.
En el caso objeto de la controversia, el
Tribunal Constitucional considera que
la falta de aplicación efectiva y de desa-
rrollo reglamentario de la disposición
adicional octava de la Ley 31/1991, de-
rogada por la disposición derogatoria
única de la Ley 10/1993, supone que
la derogación de la norma cuestionada
«comporta la desaparición sobrevenida
del objeto del recurso de inconstitucio-
nalidad núm. 830/1992» (FJ 2). Por
consiguiente, el recurso de inconstitu-
cionalidad se deberá ceñir a lo planteado
en el Recurso núm. 2351/1993, en el que
se discute la redacción que dio al art. 99
de la Ley 7/1985 el art. 2 de la Ley
10/1993. El Tribunal recuerda, en este
punto, que el núm. 1 del citado art. 99
fue a su vez modificado por el art. 1 del
Real decreto legislativo 2/1994, de 25 de
junio, el cual no fue impugnado ante el
alto Tribunal. En palabras del Tribunal:
«La modificación introducida en el texto
Sentencia 235/2000, de 5 de octubre (BOE núm. 267, de 7 de noviembre, su-
plemento). Recursos de inconstitucionalidad acumulados planteados por
más de cincuenta diputados del Congreso, respecto de diversos párrafos
del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local,
en la redacción dada por las leyes 31/1991 y 10/1993. Concurso de méri-
tos y libre designación de funcionarios de la Administración local. Voto
particular.
de la norma impugnada en este recurso
de inconstitucionalidad se refiere, por
tanto, al valor relativo en la puntuación
total de los méritos generales y de los
méritos relacionados con el conocimien-
to de la organización y de la normativa
autonómica [...], [D]ado que estos as-
pectos no fueron cuestionados en su ori-
ginaria configuración y, como se ha di-
cho, tampoco lo han sido en la nueva,
sino que la impugnación se centra [...]
en el 25 por 100 de valoración de méri-
tos que puede establecer la correspon-
diente corporación local, es claro que no
ha desaparecido el objeto de la impugna-
ción» (FJ 3).
El recurso de inconstitucionalidad
combate el sistema de provisión de
puestos de trabajo en las administracio-
nes locales a funcionarios con habilita-
ción de carácter nacional de acuerdo
con lo previsto en el art. 99.1 (primer
párrafo) y 2 (en su totalidad) de la Ley
7/1985, en la redacción dada por la Ley
10/1993. En lo relativo al sistema de
concurso se denuncia la conculcación
de la reserva de ley prevista en el art.
103.3 CE, del cual considera que no
puede derivarse que el 25 por 100 de los
méritos específicos puedan atribuirse a
la correspondiente corporación local. Se
trataría de una habilitación en blanco a
los entes locales que vulneraría el men-
cionado art. 103.3 CE. Cabría, si se die-
ra como válida la regulación impugna-
da, que la valoración de los méritos
específicos respondiera al perfil de un
determinado candidato, lo que llevaría,
según los recurrentes, a un uso desviado
y arbitrario del sistema del concurso
como medio de provisión de plazas. Al
mismo tiempo, los recurrentes conside-
ran que se ha vulnerado la reserva de ley,
al no preverse con mayor concreción los
modos de acreditación de los méritos es-
pecíficos y por la ausencia de toda refe-
rencia a la composición de los tribunales
o comisiones de selección.
El Tribunal Constitucional afirma que
la reserva de ley en el ámbito de la fun-
ción pública presenta unos rasgos pecu-
liares, recordando lo expuesto en la STC
99/1987, de 11 de junio, que resuelve la
impugnación contra la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de medidas para la refor-
ma de la función pública. De ahí que,
de acuerdo con los artículos 103.3 y
149.1.18 CE, el Estatuto de la función
pública deba ser expresión de una legis-
lación en la que se dé una determinación
material suficiente de los ámbitos inclui-
dos en el mismo, descartándose todo
apoderamiento a la potestad reglamenta-
ria que sustituya a la Ley. Pero si se respe-
tan estos límites nada impide la remisión
legal al Reglamento (de acuerdo con lo
ya establecido en la STC 57/1982),
como ocurre en el tema que nos ocupa
con el Real decreto 364/1995, de 10 de
marzo, permitiéndose así que los méritos
a valorar tengan conexión con las singu-
laridades de cada corporación local. De
esta manera, en los concursos hay una
primera fase de selección nacional y una
segunda de provisión en cada corpora-
ción local. Este planteamiento es consi-
derado por el Tribunal plenamente ajus-
tado a la autonomía local, ya que la
opción del legislador «aporta una pauta
(la necesaria adecuación a las caracterís-
ticas del puesto) que enmarca el lícito
ejercicio de su potestad de autoordena-
ción por las entidades locales, conjugan-
do, de este modo, las exigencias de la
reserva de ley con el ámbito de la auto-
nomía local» (FJ 5).
El Tribunal Constitucional hace su-
yos los argumentos aducidos por el abo-
gado del Estado, en contra de los re-
currentes, afirmando asimismo que la
pretensión de inconstitucionalidad por
un posible uso torticero o arbitrario
ACTIVIDAD NORMATIVA... 169
nunca deber ser motivo de una declara-
ción de nulidad, ya que se presume el
correcto funcionamiento de los poderes
públicos. Finalmente, el Tribunal consi-
dera que los otros extremos en los que se
planteaba el recurso, como los medios de
acreditación de los méritos o la composi-
ción de los tribunales, son cuestiones
que normalmente se remiten a la regula-
ción reglamentaria, como pone de ma-
nifiesto la regulación de los artículos 15,
16, 19 y 20 del Real decreto 731/1993.
De esta manera, el Tribunal rechaza las
pretensiones de los recurrentes en todo
lo referente a la posible inconstituciona-
lidad del art. 99.1 LBRL sosteniendo,
por el contrario, la corrección constitu-
cional de la regulación del concurso allí
establecido.
En lo referente al sistema de libre de-
signación fijado en el art. 99. 2 LBRL,
los recurrentes entienden que vulnera los
principios constitucionales de organiza-
ción y funcionamiento de las adminis-
traciones públicas, desvirtúa la esencia
del concurso, provoca un tratamiento no
común a los administrados, vulnera la
Carta europea de la autonomía local,
siendo además discriminatoria para los
funcionarios con habilitación de carácter
nacional, sin que se cumplan necesaria-
mente los principios de mérito y capaci-
dad, entre otros muchos extremos que se
alegan. Para el Tribunal, hay que diluci-
dar si sólo el sistema de concurso entre
funcionarios con habilitación de carácter
nacional garantiza la necesaria objetivi-
dad, imparcialidad e independencia, así
como el derecho de acceso a las funcio-
nes públicas, de acuerdo con los princi-
pios de igualdad, mérito y capacidad. Al
sustraer de dicho régimen a cargos direc-
tivos o de especial responsabilidad de de-
terminadas corporaciones locales, pre-
vistos expresamente en la legislación de
régimen local, habrá que analizar si ello
provoca algún vicio de inconstituciona-
lidad. El Tribunal afirma, en el FJ 8, que
la libre designación está prevista en una
norma dotada de rango de Ley y que
constituye una legislación básica realiza-
da por el Estado, que no provoca insegu-
ridad jurídica debido a la claridad de su
redacción, pudiéndose corregir las des-
viaciones en su aplicación por medio de
la jurisdicción contencioso-administra-
tiva. Y en el FJ 9 sostiene que el concurso
no es el único medio constitucionalmen-
te aceptable y reservado a los funciona-
rios con habilitación nacional. Sostiene
que, si bien en la STC 25/1983 defendió
el concurso nacional frente a la regiona-
lización del mismo, lo hizo en el marco
de un conflicto de competencias, y desde
la perspectiva bases-desarrollo. Esta doc-
trina la refrendó la STC 214/1989. En
consecuencia, entiende el Tribunal que
«nada impide que el legislador de lo bási-
co pueda modificar el contenido de lo
formalmente calificado como tal y, por
tanto, introducir junto al sistema de
concurso [...] el de la libre designación
como modo siquiera excepcional de pro-
visión de determinados puestos de traba-
jo» (STC 209/1990, de 20 de diciembre,
FJ 3), por lo que no hay ninguna tacha
de inconstitucionalidad de lo previsto
en el art. 99.2 de la Ley 7/1985 según la
redacción dada por el art. 2 de la Ley
10/1993.
El sistema de libre designación respe-
ta, a juicio del Tribunal Constitucional,
los principios constitucionales de méri-
to y capacidad. En los FJ 10 y siguientes
se extiende sobre este punto. Reitera la
doctrina jurisprudencial sentada en la
STC 207/1988, de 8 de noviembre, y
en la STC 18/1987, de 16 de febrero.
Afirma que los criterios utilizados por el
legislador para determinar los supuestos
en los que puede acudirse al sistema de
libre designación no son arbitrarios ni
AUTONOMIES · 27
170
carentes de un fundamento objetivo y
razonable, ya «que queda reservada a los
puestos que ofrecen una particular rele-
vancia en el conjunto de la llamada Ad-
ministración local, sea por el tipo de en-
tidad de que se trate, por la población
que disponga el municipio, por el pre-
supuesto ordinario de la corporación
[...] o, en definitiva, por el nivel de com-
plemento de destino» (FJ 12). Por otro
lado, se trata, según el Tribunal, de me-
canismos de provisión de puestos de tra-
bajo en la Administración pública, que
no de acceso a la función pública. La li-
bre designación no es incompatible con
los principios de imparcialidad y objeti-
vidad de la Administración. Si bien pue-
de producirse un cierto «debilitamien-
to», como aduce el abogado del Estado,
de la imparcialidad administrativa, ésta
ha de ser ponderada de acuerdo con la
presencia del principio democrático ex-
presado por los representantes locales
democráticamente elegidos, lo cual jus-
tifica la solución adoptada por la ley,
que viene a reducir un supuesto «man-
darinato» de los cuerpos funcionariales
(FJ 13).
Desde la perspectiva del art. 103.3
CE, tanto el concurso como la libre de-
signación —ésta siempre con carácter
excepcional— son sistemas de provisión
de puestos de trabajo entre quienes ya
ostentan la condición de funcionarios
con habilitación de carácter nacional.
No estamos ante el nombramiento de
cargos políticos, ni ante la designación
de personal eventual cualificado. Por lo
tanto, afirma el Tribunal Constitucional:
«La confianza que, en este sentido, pue-
de predicarse de la libre designación, en
cuanto modo de provisión entre funcio-
narios de puestos de trabajo, es la que se
deriva de la aptitud profesional del can-
didato, puesta de manifiesto en los méri-
tos esgrimidos, esto es, en su historial
funcionarial.» El Tribunal pasa luego a
analizar la singularidad de la libre desig-
nación no sólo en el acceso al cargo, sino
en su ejercicio y en el momento de su
cese. En estos aspectos, tampoco es in-
compatible, en principio, con el ejercicio
imparcial de las funciones públicas. Al
ser nombrado por el presidente de la cor-
poración, previa aprobación de las bases
por el Pleno, y al poder ser cesado discre-
cionalmente por aquél, la normativa im-
pugnada garantiza un puesto de trabajo
dentro de la misma corporación, de su
subescala y categoría, que tendrá asigna-
das funciones de apoyo y asesoramiento
jurídico o económico. Así, a juicio del
Tribunal nada compromete la imparcia-
lidad ex art. 103.3 CE. Tampoco acoge
el Tribunal el reproche de los recurrentes
sobre la discriminación que provoca que
existan funcionarios designados libre-
mente, ni respecto del derecho a la ina-
movilidad de residencia, puesto que se
garantiza el mencionado puesto de tra-
bajo una vez cesados. El derecho al car-
go, por su parte, se garantiza con la co-
rrespondiente habilitación nacional no
con el puesto de trabajo concreto, de
acuerdo con el Real decreto legislativo
781/1986. Tampoco acoge el Tribunal la
pretensión de los efectos confiscatorios
de la libre designación, porque no se de-
rivan de la regulación vigente y porque
se trata de un «mero avatar, como se ha
dicho, de la carrera profesional del fun-
cionario» (FJ 14).
El Tribunal, en función de lo reseña-
do anteriormente, desestima el recurso
de inconstitucionalidad.
A la Sentencia sigue un voto particu-
lar suscrito por el magistrado Pablo Gar-
cía Manzano, en el que comparte la de-
saparición sobrevenida del objeto del
Recurso de inconstitucionalidad núm.
830/1992, así como la desestimación del
Recurso núm. 2351/1993, respecto de la
ACTIVIDAD NORMATIVA... 171
inconstitucionalidad del apartado 1 del
art. 99 de la LBRL, según la redacción
dada por la Ley 10/1983. Pero disiente
respecto de la mayoría en lo concernien-
te al apartado 2 de dicho art. 99, regula-
dor del sistema de libre designación.
Considera que debió ser declarado in-
constitucional por vulnerar el art. 103.3
CE, al no garantizar la imparcialidad en
el ejercicio de la función pública a los
funcionarios de carrera de la Adminis-
tración local con habilitación de carácter
nacional. Defiende que la LBRL como
legislación básica no debería haber sido
objeto de reforma puesto que la opción
del concurso como vía exclusiva de pro-
visión de puestos de trabajo en la Admi-
nistración local había sido densamente
regulado. Además, afirma que con la re-
forma operada la libre designación pasa a
ser el existente en las grandes corporacio-
nes. A partir de la crítica a esta alterna-
tiva, que considera contraproducente,
defiende el concurso por el carácter ne-
cesario de las funciones que se desarro-
llan, para garantizar los principios de im-
parcialidad, objetividad e independencia
de la función pública. Por todo ello, en-
tiende que el art. 103. 3 CE «ordena al
legislador, en el contexto de la relación
de empleo público de naturaleza esta-
tutaria, establecer “las garantías para la
imparcialidad en el ejercicio de sus fun-
ciones”». Quiebra el principio de impar-
cialidad y la finalidad a la que responden
ambos sistemas no es la misma. En la li-
bre designación la idoneidad es produc-
to de la confianza, que como tal es dis-
crecional, y no sigue el criterio objetivo
de mérito y capacidad. Considera que se
pone en tela de juicio el propio Estado
de derecho, ya que se trata de funciona-
rios designados por razones de oportuni-
dad política, sin que en su nombramien-
to, en el ejercicio de sus funciones, ni en
su cese, se den razones objetivas.
Joan Lluís Pérez Francesch
AUTONOMIES · 27
172
Sentencia 248/2000, de 19 de octubre (BOE núm. 276, de 17 de noviembre,
suplemento). Cuestión de inconstitucionalidad núm. 3828/1994, plantea-
da por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tri-
bunal Supremo, en relación con las leyes del Parlamento de las Islas Balea-
res 1/1984, de 14 de marzo, de ordenación y protección de las áreas
naturales de interés especial, y 8/1985, de 17 de julio, de declaración de
«Sa Punta de N’amer» como área natural de especial interés.
Ponente:
Tomás S. Vives Antón.
La presente cuestión de inconstitucio-
nalidad trae causa de un recurso conten-
cioso-administrativo promovido ante el
Tribunal Superior de Justicia de las Islas
Baleares, por denegación de una indem-
nización solicitada como consecuencia
de un supuesto perjuicio provocado por
la declaración de «Sa Punta de N’amer»
como área natural de especial interés.
Entendió en su momento el Tribunal
Superior de Justicia de las Islas Baleares
que ambas leyes habían sido dictadas co-
rrectamente al amparo de la competen-
cia exclusiva autonómica en materia de
ordenación del territorio y urbanismo
(ex art. 10.3 EAIB). Interpuesto recurso
de casación ante el Tribunal Supremo,
éste considera que ambas leyes no se in-
cardinan en dicho título competencial,
sino en la materia de «espacios naturales
protegidos», pues responden a las finali-
dades de ordenación y protección de es-
pacios naturales que cuenten con valores
singulares en cuanto a suelo, flora, fauna
o paisaje. (Conviene precisar que la pri-
mera de las leyes cuya constitucionalidad
se cuestiona define dichas áreas y regula
los efectos que produce la declaración,
mientras que la segunda declara un terri-
torio concreto como «área natural de es-
pecial interés».)
Ello lleva a considerar la normativa
básica estatal, esto es, la Ley 4/1989, de
19 de marzo, de conservación de los es-
pacios naturales y de la flora y fauna sil-
vestres. El marco básico que en ella se
define, siguiendo la argumentación del
Tribunal Supremo, quedaría rebasado
por las leyes cuestionadas, que excede-
rían de su función de desarrollo legisla-
tivo de la normativa estatal, sobrepasan-
do, por tanto, el contenido del artículo
11.5 del Estatuto de autonomía, que es-
tablece, para la Comunidad Autónoma,
en el marco de la legislación básica del
Estado, el desarrollo legislativo y la eje-
cución en materia de espacios naturales
protegidos. El marco básico estatal en la
materia (ex artículo 149.1.23 CE) que-
daría, por tanto, vulnerado.
Frente a ello considera el fiscal general
del Estado que ambas leyes se ajustan a
las exigencias del artículo 149.1.23 de la
Constitución, que permite a las comu-
nidades autónomas establecer «normas
adicionales de protección» respecto a las
bases estatales, en materia de medio am-
biente.
Sin entrar en esta posibilidad, el Go-
bierno y el Parlamento autonómico en-
cuadran la normativa en cuestión en el
ámbito de la ordenación del territorio y
urbanismo, puesto que en ninguna de
las dos leyes autonómicas se contiene
norma alguna que imponga la mejora
del espacio natural, sino que se determi-
na la clasificación de uso del suelo no
urbanizable de especial protección. Lo
sustantivo, consideran, es el régimen ur-
banístico que se prevé para dichas zonas,
quedando el contenido de ambas leyes
amparado por la competencia autonó-
mica en materia de ordenación del terri-
torio y urbanismo.
El Tribunal Constitucional recuerda
la STC 28/1997, en la que se resolvió
otra cuestión de inconstitucionalidad
contra la Ley 1/1984, la primera de las
dos cuestionadas en el caso que nos ocu-
pa.1En este sentido el Tribunal recuerda
su anterior jurisprudencia, según la cual
nada impide un nuevo pronunciamien-
to sobre la Ley ya debatida anteriormen-
te (ver al respecto la STC 41/1983).
De entrada, cabe recordar, como hace
el Parlamento balear, que las dos leyes
sobre las que se promueve cuestión de
inconstitucionalidad fueron derogadas
por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de
espacios naturales y de régimen urbanís-
tico de las áreas de especial protección
de las Islas Baleares. Aún así, sigue sien-
do pertinente alcanzar un juicio de
constitucionalidad sobre dichas leyes.
Según el Tribunal, «[...] el hecho de que
la norma cuestionada no se encuentre ya
en vigor no priva de contenido a la cues-
tión de inconstitucionalidad [...] toda
vez que la posible aplicación de la nor-
ma derogada en el proceso a quo puede
hacer necesario un pronunciamiento de
este Tribunal» (FJ 2).
Siguiendo el pronunciamiento conte-
nido en la citada STC 28/1997, el Tribu-
nal llega a la conclusión de que las leyes
ACTIVIDAD NORMATIVA... 173
1. En relación con la STC 28/1997, de 13 de
febrero, puede consultarse el correspondiente co-
mentario en: Autonomies. Revista Catalana de
Derecho Público, núm. 24, febrero de 1999, pág.
369 a 374.
hoy cuestionadas no se incardinan en las
materias de medio ambiente y espacios
naturales protegidos, dado que sin des-
conocer su incidencia en dichas mate-
rias, las leyes cuestionadas «establecen
disposiciones normativas típicamente
urbanísticas y directamente orientadas a
la planificación territorial y a la delimita-
ción de los usos del suelo, por lo que han
de encuadrarse en el título competencial
relativo a la “ordenación del territorio y
urbanismo”» (FJ 3).
Por lo tanto no se contempla contra-
dicción con la Ley 4/1989, ni extralimi-
tación de la normativa autonómica res-
pecto del título competencial en dichas
materias, título definido en el artículo
10.3 del Estatuto.
Respecto a la posible vulneración del
artículo 33.3 de la Constitución, queda-
ría infringido a criterio del Tribunal, por
no contener la legislación cuestionada
referencia específica a la obligación de
indemnizar las lesiones derivadas de la
declaración. Frente a ello, la representa-
ción del Gobierno balear manifiesta que
aunque la ley hubiera debido prever di-
cha cuestión, el silencio legal se resuelve
por aplicación de la normativa general
sobre responsabilidad de la Administra-
ción. En opinión del fiscal general del
Estado, la citada Ley estatal 4/1989 re-
mite a la legislación expropiatoria, sien-
do esta remisión plenamente eficaz para
resolver este punto. El Tribunal Consti-
tucional descarta la vulneración de di-
cho artículo, nuevamente sobre la base
de los criterios ya establecidos en la Sen-
tencia de 1997, según la cual la omisión
de la ley respecto a la obligación de in-
demnizar queda solventada por la remi-
sión a la normativa general del ordena-
miento jurídico sobre responsabilidad
patrimonial de la Administración. Y
más aún cuando la citada Ley 1/1991 ya
prevé este extremo.
Se plantea también una posible vul-
neración del artículo 24.1 de la Consti-
tución, respecto a la Ley 8/1985, pues-
to que su rango legal impediría su
impugnación por particulares afecta-
dos, por no ser la declaración acto ad-
ministrativo sometido a control en vía
contencioso-administrativa. La repre-
sentación del Gobierno balear rechaza
esta posibilidad, recordando que se pre-
vé en la Ley 8/1985 la aprobación de un
Plan especial para la zona, por parte del
Consejo de Gobierno balear, frente al
que no se interpuso recurso alguno. A la
misma conclusión llega el Tribunal
Constitucional, puesto que «el derecho
a la tutela judicial efectiva no queda
vulnerado por el solo hecho de que una
materia sea regulada por norma de ran-
go legal» (FJ 5). El Tribunal considera
ante todo que nada impide que la Ley
pueda abarcar cualquier contenido. El
hecho de que, como en el presente caso,
una materia quede regulada por ley, ha-
ciéndola inmune a la jurisdicción ordi-
naria, no desvirtúa el contenido de di-
cho artículo de la Constitución, puesto
que ello no impide a jueces y tribunales
recurrir a la cuestión de inconstitucio-
nalidad, instrumento destinado a ase-
gurar que la actuación del legislador se
mantiene dentro de los límites de la
Constitución. Este criterio encuentra
apoyo en la STC 73/2000, de 14 de
marzo, en la que se plantea un caso si-
milar.2
Cristina Dietrich
AUTONOMIES · 27
174
2. En la citada Sentencia, también comenta-
da en el presente número de Autonomies, pág.
140 a 143, se plantea una posible vulneración del
artículo 24 de la Constitución, en relación con
una declaración de área natural de especial inte-
rés realizada previamente por reglamento.
Ponente:
Vicente Conde Martín de Hijas.
La presente Sentencia es producto de
la jurisprudencia del Tribunal en relación
con la delimitación de las bases de una
materia competencia del Estado y la
competencia de las comunidades autó-
nomas en su desarrollo. Manteniendo la
tesis de que la competencia estatal sobre
las bases de una determinada materia
comprende funciones normativas que
aseguren un común uniforme, unas re-
glas a partir de las cuales las comunidades
que tengan asumidas competencias en la
materia puedan ejercerlas, pero sin que
aquellas funciones se agoten con las pro-
pias legislativas sino que también abarcan
las reglamentarias y ejecutivas, el Tribu-
nal debe estudiar si los diferentes precep-
tos enunciados exceden de lo básico en-
trando en la competencia de desarrollo
autonómica o, incluso, eliminándola.
En la línea de una jurisprudencia ca-
suística el Tribunal analiza cada uno de
los diferentes preceptos entendiendo
que son de carácter básico, aun estando
contenidos en un reglamento, puesto
que implican la regulación de diferentes
aspectos de las cooperativas de crédito.
Los fundamentos de la calificación de
básicos están en que la acción de las coo-
perativas de crédito excede del territorio
valenciano y que, además, se insertan en
el sector crediticio cuya ordenación bási-
ca es competencia exclusiva del Estado.
Sólo en el caso del art. 2.1.fadmite el
Tribunal que se ha excedido el Estado
en tanto que regula de forma pormeno-
rizada y exhaustiva la composición del
consejo rector de estas cooperativas, no
dejando margen de actuación a la co-
munidad autónoma que posee compe-
tencias en la materia. El Estado no se ha
limitado a establecer que la cooperativa
ha de tener un órgano social denomina-
do consejo rector sino que, además, ha
marcado cómo ha de estar compuesto,
lo que reside en la competencia autonó-
mica en la materia.
En consecuencia, el Tribunal desesti-
ma parcialmente el recurso presentado
manteniendo el carácter de constitucio-
nales por básicos de los diferentes ar-
tículos impugnados con excepción de lo
que dispone el art. 2.1.fy, por ende,
también entiende que por lo que se re-
fiere a ese artículo la disposición final
cuarta del Real decreto también es in-
constitucional cuando lo declara básico.
José Antonio Fernández Amor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 175
Sentencia 275/2000, de 16 de noviembre (BOE núm. 299, de 14 de diciembre,
suplemento). Conflicto positivo de competencia núm. 2143/1993 promo-
vido por el Gobierno valenciano, contra la disposición final cuarta del Re-
glamento de cooperativas de crédito aprobado por el Real decreto
84/1993, de 2 de enero, en cuanto declara básicos los art. 1.1, 2.1 f, 5, 7,
9.1 c, d, 10.2, 28 y 31.1.
AUTONOMIES · 27
176
Ponente:
Carles Viver Pi-Sunyer.
El objeto de examen de esta Sentencia
es el impuesto autonómico que grava la
propiedad de instalaciones que inciden
sobre el medio ambiente. El Tribunal
comienza su tarea estableciendo que las
comunidades autónomas poseen com-
petencia para el establecimiento de sus
propios tributos fundada en el bloque
de constitucionalidad que forman la
Constitución (art. 133.2 y 157.1.b) y el
Estatuto de autonomía balear (art.
57.3). Ahora bien, su poder financiero
general y tributario en particular no es
soberano sino autónomo, por lo que se
debe a los diferentes límites que el orde-
namiento establece en aras de la forma-
ción de un sistema financiero y tributa-
rio global cohesionado.
Concretamente, el límite que es ale-
gado por los recurrentes y utilizado por
el Tribunal para su análisis es el conte-
nido en el art. 6.3 de la Ley orgánica de
financiación de las comunidades autó-
nomas, donde se precisa que las comu-
nidades autónomas sólo podrán estable-
cer y gestionar tributos propios sobre
materias que la legislación reserve a las
corporaciones locales en los supuestos
en los que dicha legislación lo prevea y
en los términos que la misma contem-
ple, debiendo establecerse medidas de
compensación o coordinación adecua-
das a favor de aquellas corporaciones, de
modo que los ingresos de las mismas no
se vean mermados ni reducidos en sus
posibilidades de crecimiento futuro.
Pues bien, es del parecer del Tribunal
que el diseño que ha realizado el legisla-
dor balear del impuesto impugnado lo
hace recaer sobre la propiedad de bienes
inmuebles que están afectos a determina-
das actividades, lo que implica una mate-
ria imponible semejante a la que grava el
IBI que regula la LHL. Esta argumenta-
ción sobre la coincidencia en el objeto del
tributo se ve reforzada cuando se destaca
que la exacción no posee ningún efecto de
carácter extrafiscal que se manifieste a tra-
vés de disuadir de contaminar o potenciar
comportamientos dirigidos a disminuir la
contaminación. El resultado es considerar
que se produce la asunción por parte de la
Comunidad Autónoma de la materia im-
ponible local sin que haya sido previsto en
la LHL —como ocurre con el impuesto
sobre vehículos de tracción mecánica
(disposición adicional quinta LHL)—
ni dispuesto medidas de compensación
para las corporaciones locales como dis-
pone el art. 6.3 LOFCA, que funda-
menta el fallo de inconstitucionalidad y
nulidad de la Ley balear.
El magistrado don Pablo García
Manzano realiza un voto particular a la
sentencia reseñada al que se adhieren
dos magistrados más del Pleno. Su argu-
mentación gira en torno a la idea de que
el impuesto balear enjuiciado no impli-
ca un traslado de la materia imponible
del IBI a la Comunidad Autónoma ni
tampoco existe una coincidencia plena
entre ambos impuestos. El IBI gravará
la propiedad fundiaria y el impuesto ba-
lear elementos vinculados con las activi-
dades de producción y distribución de
energía eléctrica u otras que pueden
agredir el medio ambiente, los cuales
Sentencia 289/2000, de 30 de noviembre (BOE núm. 4, de 4 de enero de
2001, suplemento). Recurso de inconstitucionalidad núm. 838/1992, in-
terpuesto por el presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de
las Islas Baleares 127/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto
sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.
pueden ser o no bienes inmuebles. La
disimilitud entre ambos impuestos fun-
damenta la discordancia en el fallo de
esos magistrados, quienes entienden
que no existe violación del art. 6.3 de la
LOFCA.
José Antonio Fernández Amor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 177
Ponente:
Julio Diego González Campos.
La relevancia de la Sentencia no se li-
mita al aspecto competencial. En este
comentario, sin embargo, nos limitare-
mos a describir la posición del Tribunal
sobre las facultades autonómicas en
la materia. Por otro lado, esta decisión
debe vincularse a la casi simultánea STC
292/2000, que versa sobre la actual Ley
de protección de datos de 1999.
El Consejo Ejecutivo interpuso en
1993 un recurso de inconstitucionalidad
contra los art. 24, 31, 39, 40.1 y 2 y la
disposición final tercera de la LORTAD.
La LORTAD sólo permitía a las comu-
nidades autónomas disponer de atribu-
ciones de ejecución en relación con los
ficheros creados por la Administración
autonómica. La representación autonó-
mica, concretamente, cuestiona la cons-
titucionalidad de la facultad ejecutiva
estatal, en manos de la Agencia de Pro-
tección de Datos, sobre ficheros de ti-
tularidad privada y sobre los que sean
creados por las administraciones locales
en Cataluña. No existe previsión compe-
tencial alguna ni en la Constitución, ni
en el Estatuto de autonomía de Catalu-
ña, sobre la legislación y ejecución de la
gestión informática de los datos de ca-
rácter personal. La LORTAD tampoco
fundamenta la atribución exclusiva de la
tutela administrativa a la Agencia estatal
en ningún título competencial concreto.
Y de hecho, en opinión del letrado, esta
facultad puede ser incluida en otros títu-
los competenciales, de manera que tam-
poco es de aplicación la cláusula residual
favorable al Estado (art. 149.3 CE). Dada
la capacidad estatal de regular sobre la
materia, tampoco puede fundamentar-
se la facultad administrativa en el art.
149.1.1 CE. Por lo tanto, la atribución
exclusiva al Estado de las facultades de
ejecución desestima las que puedan co-
rresponder a la Generalidad sobre la base
de los diferentes sectores materiales don-
de tengan aplicación los ficheros infor-
máticos. En consecuencia, la LORTAD
debería haber recogido la competencia
autonómica de ejecución sobre los fiche-
ros de titularidad privada que recayeran
sobre materias que son competencia au-
tonómica; la misma conclusión merecen
los archivos creados por la Administra-
ción local catalana, de acuerdo con las
competencias de régimen local previstas
en el Estatuto (art. 9.8 EAC). La LOR-
Sentencia 290/2000, de 30 de noviembre (BOE núm. 4, de 4 de enero de 2001,
suplemento). Recursos de inconstitucionalidad acumulados núm. 201,
219, 226 y 236/1993, interpuestos, respectivamente, por el Consejo Ejecu-
tivo de la Generalidad de Cataluña, el defensor del pueblo, el Parlamento
de Cataluña y 56 diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra los
art. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2.1, 24, 31, 39.1 y 2, 40.1 y 2 y la disposición fi-
nal tercera de la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del
tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD).
TAD debería haber recogido las compe-
tencias autonómicas que inciden en los
ficheros de titularidad privada y creados
por la Administración local catalana, sin
perjuicio de la previsión de los mecanis-
mos de cooperación y colaboración que
se hubieran considerado oportunos. Por
ello, el art. 40, en relación con los art.
36, 45 y 48 LORTAD, debería ser decla-
rado inconstitucional. Los art. 24, 31 y
39, también impugnados, no hacen más
que confirmar esta opción legislativa. Fi-
nalmente, la disposición final tercera,
que atribuye carácter de ley orgánica al
art. 24, sería contraria también al texto
constitucional, ya que las facultades or-
ganizativas que contiene no son un desa-
rrollo directo del art. 18.4 CE, y se exce-
de del límite reservado a la ley orgánica.
El Parlamento de Cataluña, por su
lado, impugna los art. 24, 31 y 40.1 y 2
de la LORTAD. Sostiene el órgano legis-
lativo autonómico que el desarrollo del
art. 18.4 CE no puede hacerse en perjui-
cio de la distribución de competencias.
Además, la relación existente entre los
apartados 1 y 4 del art. 18 CE impide
considerar que el art. 18.4 CE contenga
derecho fundamental alguno, ni configu-
ra un título competencial a favor del Esta-
do. La falta de título competencial especí-
fico justificaría, según éste, la aplicación
directa del art. 149.1.1 CE, de manera
que correspondería únicamente al Estado
la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los es-
pañoles en el ejercicio de sus derechos. En
cambio, el legislador estatal ha realizado,
con la previsión de normas organizativas,
una distribución de competencias estata-
les y autonómicas. Los ficheros deben ser
considerados, en definitiva, como un as-
pecto instrumental que ha de reconducir-
se a las diferentes materias objeto de com-
petencias por parte del Estado y de las
comunidades autónomas.
El abogado del Estado, en cuanto a
las alegaciones competenciales —las
únicas que analizaremos aquí—, consi-
dera que son los apartados 1 y 2 del art.
40 el objeto principal del recurso, junto
con el art. 24, en relación con la dispo-
sición final tercera de la LORTAD.
Opone a los anteriores argumentos la
naturaleza sustancial, y no meramente
instrumental, de la protección de datos
personales. De no ser así, se produciría
una dispersión de regímenes jurídicos
estatales y autonómicos de protección
de datos contraria a la seguridad jurídica
(art. 9.3 CE). Según el letrado, o bien se
acepta la consideración de la protección
de datos como una materia y se aplica
la cláusula residual del art. 149.3 CE
—posición que cree más adecuada—, o
bien es el art. 149.1.1 CE el título com-
petencial. Incluso si se acepta la tesis del
Parlamento de Cataluña en el sentido de
que sea una actividad instrumental que
haya que fragmentar completamente, el
art. 149.1.1 CE habilita al legislador
para crear y regular la Agencia de Pro-
tección de Datos. La necesidad de esta-
blecer garantías básicas en todo el terri-
torio y proteger la igualdad de los
españoles justifica la centralización de
las facultades ejecutivas en un órgano
estatal. En cuanto al art. 24 LORTAD,
su criterio básico se debe a la regulación
de una materia que incide directamente
en la limitación del libre uso de la infor-
mática por los particulares y la somete a
intervención administrativa.
La aprobación de la Ley orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de pro-
tección de datos de carácter personal
(LOPD), que deroga la LORTAD,
plantea el problema de la posible pérdi-
da sobrevenida del objeto. Sin embargo,
en cuanto al aspecto competencial el
nuevo art. 41 LOPD sólo reconoce las
competencias autonómicas respecto de
AUTONOMIES · 27
178
ficheros creados o gestionados por los
entes locales catalanes. En cambio, la
controversia sobre los ficheros privados
permanece aún presente, ya que no se
ha cambiado el criterio de la LORTAD
en este punto. Según el Tribunal Cons-
titucional, si la controversia competen-
cial continúa viva después de la deroga-
ción de la Ley, como ocurre en este caso,
debe decidirse en el fondo sobre la mis-
ma. Del análisis de los preceptos de la
LOPD, comparados con los de la LOR-
TAD, se desprende que sólo subsiste la
diferencia respecto de los art. 24, 40.1 y
2 (funciones de la Agencia de Protec-
ción de Datos) y 31 LORTAD (en rela-
ción con los ficheros de titularidad pri-
vada).
El Tribunal afirma, en primer lugar,
la existencia de un derecho fundamen-
tal a la protección de datos, siguiendo la
STC 254/1993 (sobre este punto, la
STC 292/2000 realiza un esfuerzo doc-
trinal parcialmente innovador, ya que
separa los art. 18.1 y 18.4 CE). Por otro
lado, la LORTAD ha previsto que la
Agencia de Protección de Datos realice
un conjunto de funciones de protección
de los datos personales, con carácter
preventivo, así como potestades admi-
nistrativas, de investigación, inspec-
ción, sancionadoras, de resolución de
reclamaciones e incluso normativas.
Pues bien, entrando ya en el conflicto
planteado, se afirma la competencia
estatal para dictar la LORTAD y para
crear la Agencia de Protección de Da-
tos. Además, el supuesto carácter ins-
trumental de las potestades ejecutivas
en relación con materias de competen-
cia autonómica (reconocido en el caso
de la actividad cartográfica respecto de
la competencia de ordenación del terri-
torio y urbanismo, STC 76/1984, de 29
de junio, FJ 1) no es reconocido por el
Tribunal en este supuesto. El art. 18.4
CE, según éste, no puede ser desvirtua-
do por una pretendida naturaleza ins-
trumental de la actividad discutida, que
responde, en cambio, a la necesidad de
protección de los datos personales res-
pecto de un tratamiento informático
que pueda lesionar ciertos derechos
fundamentales. La protección de dere-
chos no es, pues, un instrumento de
ninguna actividad. Ello no excluye, de
todos modos, la necesidad de funda-
mentar la habilitación de la Agencia es-
tatal. Pues bien, la LORTAD es la ley
dictada en cumplimiento del art. 18.4
CE. Asimismo, las funciones de la
Agencia pretenden no sólo el puntual
cumplimiento de la mencionada Ley,
sino también garantizar a los ciudada-
nos el ejercicio del derecho fundamen-
tal a la protección de datos, gracias a su
actuación preventiva. En consecuencia,
los límites fijados por la LORTAD
al uso de la informática deben ser
los mismos en todo el territorio estatal
(art. 81 CE). Sólo así se pueden prote-
ger los derechos enunciados en el art.
18.4 CE. Por otro lado, aunque el art.
149.1.1 CE tiene un alcance esencial-
mente normativo (STC 208/1999, de
15 de noviembre, FJ 6), cuando sea im-
prescindible para garantizar la eficacia
de un derecho fundamental, o la igual-
dad de todos los ciudadanos, la regula-
ción estatal puede contener una previ-
sión institucional (STC 154/1988, de
21 de julio, FJ 3, sobre la Oficina del
Censo Electoral; STC 160/1987, de 27
de octubre, FJ 5, Consejo Nacional de
la Objeción de Conciencia). Dado que
la garantía de los derechos y la igualdad
de todos los ciudadanos es el objetivo de
la actuación de la Agencia estatal, sus
funciones deben ejercerse en todo el te-
rritorio español donde haya ficheros in-
formatizados que sean de titularidad
privada. Por lo tanto, no corresponde la
ACTIVIDAD NORMATIVA... 179
declaración de inconstitucionalidad por
supuesta invasión competencial.
El Tribunal desestima, en consecuen-
cia, los recursos interpuestos por el
Consejo Ejecutivo de la Generalidad de
Cataluña y el Parlamento de Cataluña
contra los art. 24, 31 y 40.1 y 2 de la
LORTAD.
Antoni Roig
AUTONOMIES · 27
180
Sentencia 306/2000, de 12 de diciembre (BOE núm. 14, de 16 de enero de
2001, suplemento). Conflictos positivos de competencias promovidos por
la Junta de Castilla y León y por la Diputación Regional de Cantabria en
relación con el Real decreto 640/1994, de 8 de abril, por el que se aprueba
el Plan de ordenación de los recursos naturales de los Picos de Europa.
Ponente:
Pablo Manuel Cachón Villar.
Votos particulares:
Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.
Tomás S. Vives Antón.
La Junta de Castilla y León considera
que la aprobación por parte del Gobierno
del Plan de ordenación de los recursos na-
turales (en adelante PORN) para la zona
de los Picos de Europa supone una vulne-
ración de las competencias de la Comuni-
dad Autónoma en materia de ordenación
del territorio y urbanismo, así como en su
capacidad de dictar normas adicionales de
protección del ecosistema (ex artículo 26
del Estatuto de autonomía de Castilla y
León. Conviene recordar que tras la refor-
ma de dicho Estatuto, estas materias ven-
drían reguladas por el artículo 32).
Considera la Junta que dicha aproba-
ción desvirtúa el Plan aprobado por la
comunidad autónoma mediante el De-
creto 9/1994, de 20 de enero. Además,
la propia Ley estatal 4/1989, de 27 de
marzo, de conservación de los espacios
naturales y de la flora y fauna silvestre
(en adelante, LCEN) prevé la participa-
ción en este sentido de las comunidades
autónomas, participación que habría
sido obviada en este caso.
Por su parte, la Comunidad Autóno-
ma de Cantabria denuncia el desconoci-
miento de las competencias autonómi-
cas establecidas, en relación con dichas
materias, en el artículo 27 de su Estatu-
to (en la actualidad, artículo 24 del Es-
tatuto reformado).
En definitiva, y en opinión de los re-
currentes, siendo el PORN un instru-
mento de ordenación espacial de un te-
rritorio concreto, su aprobación debe
corresponder, en todo caso, a las instan-
cias autonómicas.
Tras la acumulación de ambos recur-
sos, por coincidir en lo sustancial, el
abogado del Estado interesa su desesti-
mación con los siguientes argumentos:
En primer lugar, considera que el
PORN cumple con la finalidad de pro-
teger y conservar un ecosistema unitario
por sus características intrínsecas, que se
extiende sobre el territorio de varias co-
munidades autónomas. El Plan conse-
guiría alcanzar la finalidad de evitar tra-
tamientos distintos sobre dicha zona,
que podría poner en entredicho la uni-
dad del sistema. Ello vendría justificado,
según el abogado del Estado, por la doc-
trina reiterada del Tribunal Constitucio-
nal en las STC 329/1993 y 243/1994.
Con este tratamiento unitario del eco-
sistema, se conseguiría un mejor cum-
plimiento del mandato contenido en el
artículo 45.2 de la Constitución, esto es,
la utilización racional de los recursos na-
turales y la defensa del medio ambiente.
Por otra parte, y en apoyo de esta ar-
gumentación, se recuerda que el artículo
149.1.23 de la Constitución no reserva
al Estado solamente el establecimiento
de preceptos básicos, sino que se le habi-
lita para establecer toda la normativa que
considere indispensable para la protec-
ción del medio ambiente, sin perjuicio
de las competencias autonómicas. El
PORN se limitaría, en este sentido, a re-
coger los aspectos básicos necesarios para
la protección y conservación del ecosis-
tema unitario de los Picos de Europa.
El Tribunal Constitucional examina
el contenido del PORN, constatando
que éste tiene como finalidad el conoci-
miento, evaluación y protección del sis-
tema natural, así como la regulación de
los usos y actividades compatibles con la
conservación y protección de dicho te-
rritorio.
Considera el Tribunal que los títulos
competenciales esgrimidos por las comu-
nidades autónomas recurrentes tienen
por objeto la actividad consistente en la
delimitación de los diversos usos a que
puede destinarse el suelo o espacio físico
territorial y el equilibrio entre las distin-
tas partes del territorio, habilitando a sus
titulares para la formulación de una polí-
tica global de dicho territorio coordina-
dora de las diferentes acciones públicas y
privadas con impacto territorial. (En este
sentido, se recuerda la STC 40/1998.)
Además, con la finalidad de mantener
la coherencia del sistema competencial
en esta materia, cabría añadir al presente
análisis, según opina el Tribunal, el títu-
lo competencial autonómico relativo al
desarrollo legislativo y la ejecución en
materia de protección del medio am-
biente y de los ecosistemas (previsto res-
pectivamente en los artículos 34.1.5 y
25.7 de los estatutos de autonomía de
Castilla y León y de Cantabria).
La competencia estatal prevista en el
artículo 149.1.23 de la Constitución
habilita al Estado para proceder a un en-
cuadramiento de una política global de
protección ambiental. La legislación bá-
sica a que se refiere dicho artículo está
integrada por normas de rango legal, e
incluso reglamentario, siempre que estas
últimas «resulten imprescindibles y se
justifiquen por su contenido técnico o
por su carácter coyuntural o estaciona-
rio» (STC 102/1995).
Así las cosas, el Tribunal considera que
la difícil separación entre la materia me-
dioambiental y la referida a la planifica-
ción del territorio explica que la atri-
bución de la potestad para la elaboración
y aprobación de los planes de ordenación
corresponda a las comunidades autóno-
mas que tengan asumidas las competen-
cias de desarrollo legislativo y ejecución
en esta materia. Dicho de otro modo, «el
carácter transversal de la competencia
para el establecimiento de la legislación
básica sobre protección del medio am-
biente, permite al Estado introducir un
mandato de planificación de los recursos
naturales, incidiendo con ello sobre las
competencias autonómicas de ordena-
ción del territorio y de desarrollo y ejecu-
ción de la legislación ambiental, asumidas
ambas por las comunidades autónomas
promotoras de los actuales conflictos
positivos de competencia» (FJ 7). El Tri-
bunal considera, sin embargo, que este
mandato no puede llegar al extremo de
justificar la aprobación por parte del Esta-
do de los PORN.
El carácter transversal de la competen-
cia justifica esta «incidencia» de la nor-
mativa básica sobre competencias auto-
nómicas, pero no debemos inferir de ello
la posibilidad de que el Estado apruebe
ACTIVIDAD NORMATIVA... 181
unilateralmente los planes, puesto que
«el grado de detalle que este tipo de ins-
trumentos de planificación ha de incor-
porar (pues en ellos se plasma necesaria-
mente la selección de una de las diversas
alternativas posibles) no se compadece
con el concepto de lo básico» (FJ 7).
Ni siquiera el factor de supraterritoria-
lidad apuntado por el abogado del Estado
desvirtuaría esta conclusión, según el cri-
terio del Tribunal, puesto que éste no re-
presenta, por sí solo, un criterio atributivo
de competencias, «pues esta circunstancia
sólo puede suponer legítimamente un
traslado de la competencia cuando la acti-
vidad pública concernida no sea suscepti-
ble de fraccionamiento y, aun en este
caso, dicha actuación no pueda llevarse a
cabo mediante mecanismos de coopera-
ción o coordinación por requerir un gra-
do de homogeneidad que sólo pueda ase-
gurarse mediante su atribución a un
único titular, que forzosamente ha de ser
el Estado o, en fin, cuando sea necesario
recurrir a un ente con capacidad para in-
tegrar intereses contrapuestos de diversas
comunidades autónomas» (FJ 8).
En consecuencia, el Tribunal Consti-
tucional anula varios apartados del
PORN, por invadir competencias de las
comunidades autónomas recurrentes.
En estos apartados se establecen delimi-
taciones del perímetro de la zona afecta-
da, así como criterios orientadores de las
políticas sectoriales, algunos de los cua-
les excederían del título competencial
del artículo 149.1.23. El grado de detalle
y minuciosidad de dichas previsiones no
pueden recibir el calificativo de básico.1
Por lo que respecta a los votos particu-
lares emitidos en este caso —siendo el se-
gundo, en lo sustancial, concurrente con
el primero—, a continuación resumimos
la argumentación en ellos contenida:
Se considera que en la Sentencia se
ha partido de un error de base, como es
el considerar que los PORN son meros
instrumentos de ordenación del terri-
torio, olvidándose de sus finalidades y
objetivos. Además, según se desprende
de la LCEN, resulta de interés general
para la Nación la conservación de cier-
tos espacios naturales, debiendo reco-
gerse su declaración en ley del Estado, y
debiendo ser su gestión una gestión
conjunta entre el Estado y las comuni-
dades autónomas. En suma, la relación
entre los PORN y la correspondiente
Ley de declaración de un espacio como
parque nacional es tan estrecha que nos
llevaría a la siguiente conclusión: si la
decisión de las Cortes Generales para
declarar un espacio como parque na-
cional ha de basarse en razones de inte-
rés general de la Nación, el PORN co-
rrespondiente es el que acredita la
existencia de tales razones. De lo cual se
desprende que la apreciación de esas ra-
zones no puede corresponder a la co-
munidad autónoma, sino al Estado, so-
bre todo cuando nos referimos a un
espacio situado en el territorio de varias
comunidades autónomas. En conclu-
sión, no deberían haberse considerado
invadidas las competencias de las co-
munidades autónomas.
Cristina Dietrich
AUTONOMIES · 27
182
1. En concreto, el Tribunal declara que los apartados 4, 5 y 7, así como el apartado 3, en cuanto
delimita la zona C —integrada por los «terrenos que constituyen una continuidad natural y cultural
de las anteriores pero que, por su mayor grado de humanización requieren una consideración diferen-
ciada»—, y el apartado 1, en cuanto en él se halla comprendida dicha zona C, todos ellos del PORN
aprobado por Real decreto 640/1994, de 8 de abril, invaden competencias de las dos comunidades au-
tónomas y, por tanto, deben ser anulados.
Leyes orgánicas
—Ley orgánica 15/1999, de 13 de di-
ciembre, de protección de datos de carác-
ter personal.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
1463/2000, promovido por el defensor
del pueblo, contra el inciso «o por dis-
posición de superior rango que regule su
uso» del art. 21.1; contra los incisos
«funciones de control y verificación de
las administraciones públicas» y «perse-
cución de infracciones [...] administra-
tivas» del art. 24.1; así como contra el
primer párrafo del art. 24.2 (BOE de 8
de abril de 2000).
—Ley orgánica 10/1995, de 23 de no-
viembre, del Código penal.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
5152/2000, planteada por la Audiencia
Provincial de Barcelona, en relación con
el art. 607.2 (negación o justificación de
los delitos de genocidio) por presunta
vulneración del art. 20.1 CE (BOE de
15 de noviembre de 2000).
Auto del Tribunal Constitucional de 12
de diciembre de 2000, por el que se
acuerda declarar terminada la cuestión
de inconstitucionalidad núm. 4162/
1998, promovida por el Juzgado de lo
Penal núm. 4 de Las Palmas en relación
con el Art. 403 (delito de intrusismo).
Desaparición sobrevenida del objeto
(BOE de 27 de diciembre de 2000).
Leyes ordinarias
—Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
1.3.2. PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL1
A cargo de Markus Gonzàlez Beilfuss
1. Normas estatales con rango de ley
1. Esta Sección, que tradicionalmente ha ve-
nido dando noticia de los procesos contra normas
admitidos a trámite por el Tribunal Constitucio-
nal en el año objeto de estudio, presenta a partir
de este número una serie de cambios que deben
ser explicitados. Por un lado, se agrupan los diver-
sos procesos según afecten a normas estatales con
rango de ley, a normas estatales de rango infrale-
gal o a normas autonómicas. En los dos primeros
casos se citan las normas objeto de impugnación
en orden cronológico inverso y se da cuenta de los
diversos procesos admitidos a trámite en relación
con las mismas, así como de otras resoluciones del
Tribunal Constitucional que afectan a su vigencia
o a procesos pendientes de terminación. En el
caso de la normativa autonómica, las normas
afectadas por procesos constitucionales se agru-
pan por comunidades autónomas ordenadas alfa-
béticamente. Por otro lado, la Sección concluye
con un apartado valorativo que pretende señalar
los aspectos más destacados de los procesos cons-
titucionales de competencia del Pleno que han
sido presentados y/o admitidos a trámite durante
el año objeto de estudio. Como no podía ser de
otro modo, esta valoración incorpora los datos
contenidos en la Memoria del Tribunal Constitu-
cional del año objeto de análisis.
Autonomies, núm. 27, diciembre de 2001, Barcelona.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
1827/2000, planteado por más de cin-
cuenta diputados del Grupo Parlamen-
tario Socialista contra la totalidad de
Ley y, especialmente, contra los art. 1,
apartados dos, tres y cinco; 3, apartados
uno, dos, cinco y siete; 6, apartados
ocho y diez; 7; 9, apartados tres, seis,
ocho, nueve, diez, quince y dieciséis; 13;
14; 15; 16, apartados tres y cuatro; 18;
19; 20; 22 (con excepción de lo dispues-
to en su apartado siete); 23; 25; 26; 29 a
32; 34; 35; 37 a 44; 46; 47; 49 a 57; 59;
60; 63 a 69; 71; 72; 76 a 78; 81; disposi-
ciones adicionales 3.ª, 7.ª a 9.ª, 13.ª,
16.ª a 19.ª, 24.ª, 25.ª, 27.ª, 28.ª, 30.ª a
32.ª, 34.ª; disposiciones transitorias 1.ª,
2.ª, 8.ª, 10.ª, 12.ª y disposición deroga-
toria 2ª (BOE de 29 de abril de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
1829/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de la Comuni-
dad Autónoma de Andalucía contra el
art. 54, en cuanto da nueva redacción al
art. 104 de la Ley 27/1999, de 16 de ju-
lio, de cooperativas (BOE de 29 de abril
de 2000).
—Ley 54/1999, de 30 de diciembre, de
presupuestos generales del Estado para
el 2000.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
1252/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Extremadu-
ra contra los art. 87 a 90 (BOE de 24 de
marzo de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
1828/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de la Comuni-
dad Autónoma de Andalucía contra los
art. 87, 88, 89, 90, 91, 93 y 94, y las co-
rrespondientes partidas presupuestarias
de las secciones 32 y 33 (BOE de 29 de
abril de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
1848/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Comuni-
dades de Castilla-La Mancha contra
los art. 87, 88, 89, 90, 91, 93 y 94, así
como contra las correspondientes parti-
das presupuestarias 32 y 33 (BOE de 29
de abril de 2000).
—Ley 46/1999, de 13 de diciembre,
por la que se modifica la Ley 29/1985,
de aguas.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
1403/2000, promovido por el Gobier-
no de la Comunidad de Aragón, contra
su artículo único y, concretamente, con-
tra sus apartados vigésimo cuarto, en
cuanto introduce un nuevo art. 61 bis
en la Ley de aguas; decimoséptimo, en
cuanto introduce un nuevo apartado
sexto en el art. 51 de la Ley de aguas; y
cuadragésimo noveno, en cuanto a la
expresión «excepto los previstos en el
art. 61 bis» que contiene el punto pri-
mero de la nueva disposición adicional
octava que introduce (BOE de 8 de
abril de 2000).
—Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre con-
diciones generales de la contratación.
Desistimiento del Gobierno de la Comu-
nidad Foral de Navarra del recurso de
inconstitucionalidad núm. 3021/1998
(BOE de 24 de marzo de 2000).
—Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
205/2000, planteada por la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo
en relación con la disposición adicional
AUTONOMIES · 27
184
vigésima por posible vulneración de los
art. 14, 23.2 y 103 CE (BOE de 16 de
marzo de 2000).
—Ley 1/1996, de 15 de enero, de pro-
tección jurídica del menor.
Cuestión de inconstitucionalidad 4511/
1999, planteada por el Juzgado de Pri-
mera Instancia núm. 8 de A Coruña en
relación con la disposición final vigesi-
motercera por posible vulneración de
los art. 17.1 y 81.1 CE (BOE de 2 de fe-
brero de 2000).
—Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de
modificación de la Ley 31/1987, de 18
de diciembre, de ordenación de las tele-
comunicaciones.
Auto del Tribunal Constitucional de 17
de octubre por el que se acuerda tener
por extinguido por falta de objeto el re-
curso de inconstitucionalidad núm.
650/1993 (BOE de 3 de noviembre de
2000).
—Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
puertos del Estado y marina mercante.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
406/2000, planteada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 1
de Oviedo en relación con el art. 70.1
por posible vulneración del art. 31.3 CE
(BOE de 16 de marzo de 2000).
—Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de
presupuestos generales del Estado para
1986.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
1410/2000, planteada por la Sección
Séptima de la Audiencia Provincial de
Sevilla en relación con el apartado 1º de
la disposición adicional decimoctava por
posible vulneración de los art. 9.3, 66.2 y
134.2 CE (BOE de 8 de abril de 2000).
—Ley de enjuiciamiento criminal.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
998/2000, planteada por el Pleno del
Tribunal Constitucional (dimanante del
recurso de amparo núm. 889/1996, en
el que se ha dictado Sentencia el 17 de
febrero de 2000), en relación con los
art. 503 y 504 (BOE de 24 de marzo de
2000).
—Ley de enjuiciamiento civil.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
933/2000, planteada por la Sección Pri-
mera de lo Civil de la Audiencia Provin-
cial de Lleida en relación con el art.
1827, en la redacción dada por la Ley
21/1987, de 12 de noviembre, por posi-
ble vulneración del art. 24.1 CE (BOE
de 24 de marzo de 2000).
—Código civil.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
4511/1999, planteada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 8 de A Coruña
en relación con el art. 211.1 Cc (inter-
namiento de presunto incapaz) por po-
sible vulneración de los art. 17.1 y 81.1
CE (BOE de 2 de febrero de 2000).
Decretos-ley
—Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio,
de medidas urgentes en el sector de las
telecomunicaciones.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5014/2000, promovido por el Gobieno
de la Generalidad de Cataluña contra el
apartado 2 del art. 7 y la disposición
transitoria y la disposición final segunda
(BOE de 3 de noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5053/2000, promovido por el Consejo
ACTIVIDAD NORMATIVA... 185
de Gobierno del Principado de Asturias
contra los art. 7 y 8, y la disposición transi-
toria (BOE de 3 de noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5056/2000, promovido por el Gobieno
de la Comunidad Autónoma de Aragón
contra los art. 7.2 y 8, y la disposición
transitoria (BOE de 3 de noviembre de
2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5061/2000, promovido por el Gobieno
de la Junta de Comunidades de Castilla-
La Mancha contra los art. 7 —incluida
la disposición transitoria— y 8, y la dis-
posición final segunda (BOE de 3 de
noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5061/2000, promovido por el Gobieno
de la Junta de Andalucía contra el art. 7
(BOE de 3 de noviembre de 2000).
—Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
de medidas urgentes de intensificación
de la competencia en mercados de bie-
nes y servicios.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
4989/2000, promovido por el Parla-
mento de Cataluña en relación con el
art. 43 y el párrafo octavo de la disposi-
ción final segunda (BOE de 3 de no-
viembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5013/2000, promovido por el Gobierno
de la Generalidad de Cataluña en rela-
ción con los art. 3 y 43 y las disposicio-
nes transitoria primera y final segunda
(BOE de 3 de noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5018/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía
en relación con el art. 43 y el párrafo oc-
tavo de la disposición final segunda
(BOE de 3 de noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5019/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de las Islas Baleares en rela-
ción con los art. 3 y 43 y las disposicio-
nes transitoria primera y final segunda
(BOE de 3 de noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5025/2000, promovido por el Parla-
mento de Navarra contra el art. 43 y,
por conexión, la disposición final se-
gunda (BOE de 3 de noviembre de
2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5052/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno del Principado de Asturias
en relación con el art. 43 y el párrafo oc-
tavo de la disposición final segunda
(BOE de 3 de noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5044/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Extremadu-
ra contra el art. 43 y, por conexión, la
disposición final segunda (BOE de 3 de
noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5058/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Comunida-
des de Castilla-La Mancha contra el art.
43 y la disposición final segunda, párra-
fo penúltimo (BOE de 3 de noviembre
de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5081/2000, promovido por el Gobier-
no de la Comunidad Autónoma de Ara-
gón contra el art. 43 (BOE de 3 de no-
viembre de 2000).
—Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio,
de medidas urgentes de liberalización
del sector inmobiliario y transportes.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5023/2000, promovido por más de cin-
cuenta diputados del Grupo Parlamen-
AUTONOMIES · 27
186
tario Socialista contra el art. 1 (BOE de
3 de noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5023/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía
contra el art. 1 (BOE de 3 de noviembre
de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5045/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Extremadu-
ra contra el art. 1, apartados 2 y 3 (BOE
de 3 de noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5051/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno del Principado de Asturias
contra el art. 1 (BOE de 3 de noviembre
de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5054/2000, promovido por el Gobier-
no de la Comunidad Autónoma de Ara-
gón contra el art. 1, en cuanto en sus
tres apartados da nueva redacción al art.
9.2, añade un nuevo apartado 2 al
art. 15 y adiciona un nuevo apartado 1 y
un nuevo apartado 3 al art. 16, todos
ellos de la Ley 6/1998, de 13 de abril,
sobre el régimen del suelo y valoraciones
(BOE de 3 de noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5059/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Comunida-
des de Castilla-La Mancha contra el art.
1 y las disposiciones finales primera y se-
gunda, párrafo primero (BOE de 3 de
noviembre de 2000).
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5099/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de las Islas Baleares contra
el apartado 3 del art. 1, en cuanto adi-
ciona un nuevo apartado tres al art. 16
de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones, así
como contra el inciso primero de la dis-
posición final segunda (BOE de 3 de
noviembre de 2000).
—Real decreto-ley 2/1996, de 26 de
enero, sobre determinadas prestaciones
patrimoniales de carácter público ges-
tionadas por la Administración general
del Estado y los entes públicos de ella
dependientes
Cuestiones de inconstitucionalidad núm.
3562/2000, 3572/2000, 4174/2000,
5572/2000 y 5573/2000 planteadas por
la Sección Séptima de la Sala de lo Con-
tencioso-Administrativo de la Audien-
cia Nacional en relación con el art.1,
por presunta vulneración de los art.
31.3 y 86 CE (BOE de 15 de noviembre
y de 1 de diciembre de 2000).
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
5344/2000, planteada por la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacio-
nal en relación con el art. 1, por presun-
ta vulneración de los art. 9.3 y 31.3 CE
(BOE de 15 de noviembre de 2000).
Decretos legislativos
—Real decreto legislativo 1/1994, de
20 de junio, por el que se aprueba el tex-
to refundido de la Ley general de la Se-
guridad Social.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
4328/1999, planteada por el Juzgado de
lo Social núm. 5 de Alicante en relación
con el art. 143.2 por posible vulnera-
ción de los art. 14 y 41, en relación con
el art. 9.2 CE (BOE de 8 de abril de
2000).
—Decreto legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el tex-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 187
2. Normas estatales con rango infralegal
—Real decreto 324/2000, de 3 de marzo,
por el que se establecen normas básicas de
ordenación de las explotaciones porcinas.
Conflicto positivo de competencia núm.
3899/2000, promovido por el Consejo
to refundido de la Ley del impuesto so-
bre transmisiones patrimoniales y actos
jurídicos documentados.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
4783/1999, planteada por la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de
Málaga en relación con el art. 37, por
posible vulneración del art. 24 CE
(BOE de 25 de febrero de 2000).
—Real decreto legislativo 3050/1980,
de 30 de diciembre, por el que se aprue-
ba el texto refundido de la Ley del im-
puesto sobre transmisiones patrimonia-
les y actos jurídicos documentados.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
1438/2000, planteada por la Sección Se-
gunda de la Sala de lo Contencioso-Ad-
ministrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha en rela-
ción con el art. 59.2, en la redacción dada
por el art. 25 de la Ley 29/1991, por po-
sible vulneración de los art. 9.3, 14, 24.1
y 31.1 CE (BOE de 8 de abril de 2000).
—Decreto 632/1968, de 21 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundi-
do de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro de la circulación de vehículos
a motor.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
1364/1999, planteada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Zaragoza
en relación con el art. 1.2 y apartados 1,
4, 5, 7 y 10 del ordinal primero del anexo,
en la redacción dada por la disposición
adicional octava de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de ordenación y supervi-
sión de los seguros privados. Posible vul-
neración de los art. 14, 24.1 y 117.3 CE
(BOE de 11 de febrero de 2000).
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
4085/1999, planteada por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 3
de Logroño en relación con el art. 1.2 y
con los apartados 1 y 7 del punto prime-
ro del anexo (BOE de 15 de noviembre
de 2000).
—Decreto 3313/1966, de 29 de di-
ciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del impuesto sobre
actividades y beneficios comerciales in-
dustriales.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
660/2000, planteada por la Sección Pri-
mera de la Sala de lo Contencioso-Ad-
ministrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña en relación con el
art. 9.7 por presunta vulneración de los
art. 14, 31.1, 38 y 133.3 CE (BOE de
12 de julio de 2000). Admisión a trámi-
te de otras 25 cuestiones de inconsti-
tucionalidad planteadas por el mismo
órgano jurisdiccional (BOE de 3 de oc-
tubre y de 15 de noviembre de 2000).
AUTONOMIES · 27
188
de Gobierno de la Junta de Extremadu-
ra en relación con los art. 1, 3, 5 y 6
(BOE de 5 de agosto de 2000).
Conflicto positivo de competencia núm.
3919/2000, promovido por el Gobier-
no de Aragón en relación con los art.
1.1; 2.2 j; 2.2 k; 2.2 m; 3.B; 5.1.B).1;
2.2.A).; 7.7; 8.3; y las disposiciones adi-
cionales segunda, y transitorias primera
y segunda (BOE de 5 de agosto de
2000).
—Real decreto 69/2000, de 21 de ene-
ro, por el que se regulan los procedi-
mientos de selección para el ingreso en
los centros universitarios y requisitos le-
gales para el acceso a la universidad.
Conflicto positivo de competencia núm.
2851/2000, promovido por el Gobier-
no de la Generalidad de Cataluña, en
relación con el art. 9.1 y las disposicio-
nes adicionales cuarta y quinta (BOE de
13 de junio de 2000).
—Real decreto 1803/1999, de 26 de
noviembre, por el que se aprueba el Plan
director de la red de parques nacionales.
Conflicto positivo de competencia núm.
2287/2000, planteado por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía
en relación con los art. 1, 2 y 3, y de di-
versos apartados de su anexo (BOE 23
de mayo de 2000).
—Real decreto 1640/1999, de 22 de
octubre, por el que se regula la prueba
de acceso a estudios universitarios.
Conflicto positivo de competencia núm.
1037/2000, promovido por el Gobier-
no de la Generalidad de Cataluña en re-
lación con los art. 5.1; 6, apartados 1 y
2; 7; 8, apartados 1, 4, 5, 6 y 7; 10; 11;
12; 14, apartados 2 a 4; 15 y 16, y dis-
posición final primera (BOE de 24 de
marzo de 2000).
—Orden del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación de 20 de enero de
de 2000, por la que se modifica la Or-
den de 19 de junio de 1997, por la que
se establece el procedimiento para la au-
torización de transferencias de derechos
de replantación de viñedos entre distin-
tas comunidades autónomas o en una
denominación de origen que afecte a va-
rias comunidades autónomas.
Conflicto positivo de competencia núm.
2857/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Comunida-
des de Castilla-La Mancha en relación
con su artículo único (BOE de 13 de ju-
nio de 2000).
Conflicto positivo de competencia núm.
3065/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Extremadu-
ra (BOE de 30 de junio de 2000).
—Resolución de la Presidencia del orga-
nismo autónomo de Parques Nacionales
de 13 de enero de 2000, por la que se
convoca la concesión de subvenciones
públicas estatales en las áreas de influen-
cia socioeconómica de los parques na-
cionales para el año 2000.
Conflicto positivo de competencia núm.
2801/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía
(BOE de 13 de junio de 2000).
—Resoluciones del Ministerio de Fo-
mento de 6 de julio y de 5 de noviembre
de 1999, recaídas en el expediente san-
cionador CI/S/3301/98, mediante las
que se imponen determinadas sanciones
a la empresa «Ciudad Real Noticias,
SA», así como contra el acto de precin-
tado de sus equipos por la utilización de
frecuencias radioeléctricas sin autoriza-
ción administrativa.
Conflicto positivo de competencia núm.
1824/2000, planteado por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Comunida-
des de Castilla-La Mancha (BOE de 29
de abril de 2000).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 189
Andalucía
—Ley del Parlamento de Andalucía
16/1999, de 28 de diciembre, del presu-
puesto de la Comunidad Autónoma
para 2000.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
1832/2000, promovido por el presidente
del Gobierno contra la disposición adi-
cional quinta. Suspensión de su vigencia
por invocación del art. 161.2 CE (BOE
de 29 de abril de 2000). Mantenimiento
de la suspensión acordado por el Auto del
Tribunal Constitucional de 19 de sep-
tiembre (BOE de 3 de octubre de 2000).
—Ley del Parlamento de Andalucía
15/1999, de 16 de diciembre, de cajas
de ahorro de Andalucía.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
453/2000, promovido por el presidente
del Gobierno contra las letras b, cy fdel
apartado primero del art. 44 y los apar-
tados 2 y 3 de la disposición adicional
primera. Suspensión de la vigencia y
aplicación de los preceptos impugnados
por invocación del art. 161.2 CE (BOE
de 25 de febrero de 2000). Levanta-
miento de la suspensión de las letras b, c
y fdel apartado primero del art. 44 y
mantenimiento de la suspensión de los
apartados 2 y 3 de la disposición adicio-
nal primera, acordados por Auto del Tri-
bunal Constitucional de 13 de julio
(BOE de 26 de julio de 2000).
—Ley del Parlamento de Andalucía
8/1999, de 27 de octubre, del espacio
natural de Doñana.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
368/2000, promovido por el presidente
del Gobierno. Suspensión de la vigencia
y aplicación de la Ley por invocación
del art. 161.2 CE (BOE de 11 de febre-
ro de 2000). Mantenimiento de la sus-
pensión acordado por Auto del Tribunal
Constitucional de 25 de julio (BOE de
5 de agosto de 2000).
Aragón
—Ley del Parlamento de Aragón
10/1994, de 31 de octubre, de caza.
Desistimiento del Presidente del Gobier-
no respecto del recurso de inconstitu-
cionalidad núm. 455/1995 (BOE de
115 de marzo 2000)
—Resolución del Consejo Superior de
Deportes de 8 de septiembre de 1999,
por la que se convocan subvenciones a
universidades privadas y programas de
ayudas a deportistas universitarios de
alto nivel.
Conflicto positivo de competencia núm.
843/2000, promovido por el Gobierno
de la Generalidad de Cataluña (BOE de
16 de marzo de 2000).
—Resolución de la Secretaría General de
Comunicaciones de Ministerio de Fo-
mento, de 22 de julio de 1999, por la que
se autoriza la transmisión de acciones de
«Uniprex, SA», propiedad de «Once SA»,
a favor de «Telefónica Media, SA».
Conflicto positivo de competencia núm.
655/2000, promovido por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía
(BOE de 16 de marzo de 2000).
AUTONOMIES · 27
190
3. Normativa autonómica
—Ley del Parlamento de Aragón
10/1992, de 4 de noviembre, de fianzas
de arrendamientos y otros contratos.
Desistimiento del presidente del Gobier-
no respecto del recurso de inconstitu-
cionalidad núm. 472/1993 (BOE de 15
de marzo de 2000).
Canarias
—Ley del Parlamento de Canarias
9/1999, de 13 de mayo, de ordenación
del territorio.
Auto del Tribunal Constitucional de 18
de enero por el que se acuerda, en rela-
ción con el Recurso de inconstituciona-
lidad núm. 3547/1999, mantener la
suspensión de los art. 217, 224.1, 228.3
a y 220.2 (salvo el inciso relativo a los
vertidos al mar), y levantar la suspen-
sión para las referencias a las zonas peri-
féricas de protección (BOE de 2 de fe-
brero de 2000).
—Ley del Parlamento de Canarias
8/1999, de 27 de abril, de creación de
las escalas de profesores numerarios y
maestros de taller de formación profe-
sional marítimo-pesquera.
Auto del Tribunal Constitucional de 7
de febrero por el que se acuerda levantar
la suspensión de los preceptos impugna-
dos por el presidente del Gobierno en el
Recurso de inconstitucionalidad núm.
3536/1999 (BOE de 17 de febrero de
2000).
—Ley del Parlamento de Canarias
2/1999, de 4 de febrero, de medidas ur-
gentes económicas, de orden social y re-
lativas a la organización administrativa
de la Comunidad Autónoma de Cana-
rias para el ejercicio de 1999.
Cuestiones de inconstitucionalidad núm.
5516/2000 y 5517/2000, planteadas por
el Juzgado de lo Contencioso-Adminis-
trativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife
en relación con la disposición transitoria
primera (BOE de 14 de diciembre 2000).
—Decreto legislativo 1/2000, de 8 de
mayo, por el que se aprueba el texto re-
fundido de las leyes de ordenación del
territorio de Canarias y de espacios na-
turales de Canarias.
Providencia del Tribunal Constitucional
por la que se acuerda entender que el
Recurso de inconstitucionalidad núm.
3547/1999 promovido por el presidente
del Gobierno contra determinados pre-
ceptos de la Ley 9/1999, de 13 de mayo,
del Parlamento de Canarias, se refiere al
artículo único del Decreto legislativo
1/2000, en la medida que redacta deter-
minados preceptos de forma idéntica
(BOE de 12 de octubre de 2000).
Castilla-La Mancha
—Ley de Castilla-La Mancha 6/1999,
de 15 de abril, de protección de la cali-
dad del suministro eléctrico.
Auto del Tribunal Constitucional de 20
de enero acordando el levantamiento de
la suspensión de los artículos impugna-
dos por el presidente del Gobierno en el
Recurso de inconstitucionalidad núm.
3446/1999 (BOE de 2 de febrero de
2000).
—Decreto 54/2000, de 21 de marzo, so-
bre régimen jurídico de las televisiones
locales por ondas terrestres, de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha.
Conflicto positivo de competencia núm.
2122/2000, planteado por el Gobierno
ACTIVIDAD NORMATIVA... 191
de la Nación en relación con los art.
16.1.e, inciso «técnicas»; 19.1, primer
párrafo, en cuanto se remite al régimen
sancionador previsto en los art. 76 a 83
de la Ley 11/1998; y disposición transi-
toria única, apartado 4, en cuanto dispo-
ne que, transitoriamente y hasta la fecha
en que se otorguen las correspondientes
concesiones, podrán seguir emitiendo en
su ámbito de cobertura las emisoras de
televisión local por ondas terrestres «en
funcionamiento con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente norma».
Suspensión de la vigencia de los precep-
tos impugnados por invocación del art.
161.2 CE (BOE de 11 de mayo de
2000). Levantamiento de la suspensión
de los art. 16.1.ey 19.1 acordado por
Auto del Tribunal Constitucional de 3
de octubre (BOE de 12 de octubre de
2000).
Castilla y León
—Ley 11/1997, de 26 de diciembre, de
las Cortes de Castilla y León, de medidas
económicas, fiscales y administrativas.
Desistimiento del presidente del Gobier-
no respecto del Recurso de inconstitu-
cionalidad núm. 1449/1998 (BOE de
23 de mayo de 2000).
Cataluña
—Ley del Parlamento de Cataluña
8/1988, de 7 de abril, del deporte.
Auto del Tribunal Constitucional de 11
de abril de 2000 por el que se acuerda el
mantenimiento de la suspensión del in-
ciso «las federaciones deportivas catala-
nas de cada modalidad deportiva son las
representantes del respectivo deporte fe-
derado catalán en los ámbitos supraau-
tonómicos» del art. 19.2, en la redac-
ción dada por la Ley 9/1999, de apoyo a
las selecciones catalanas (BOE de 29 de
abril de 2000).
—Resolución del Departamento de Jus-
ticia de 13 de octubre de 1999 por la
que se inscriben en el Registro de cole-
gios profesionales de la generalidad los
estatutos del colegio de censores jurados
de cuentas.
Conflicto positivo de competencia núm.
1081/2000, promovido por el Gobierno
de la Nación. Suspensión de la Resolu-
ción por invocación del art. 161.2 CE
(BOE de 24 de marzo de 2000). Levanta-
miento de la suspensión por Auto de 25
de julio (BOE de 5 de agosto de 2000).
Extremadura
—Ley de Extremadura 3/1996, de 25
de junio, de atención farmacéutica de la
Comunidad Autónoma.
Cuestiones de inconstitucionalidad núm.
2861/2000 y 4573/2000, planteadas por
la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Ex-
tremadura, en relación con la disposición
transitoria segunda, por presunta vulne-
ración del art. 24.1 CE (BOE de 3 de oc-
tubre y de 28 de diciembre de 2000).
Illes Balears
—Ley del Parlamento de las Illes Balears
8/2000, de 27 de octubre, de consejos
insulares.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
6433/2000, promovido por el presiden-
AUTONOMIES · 27
192
te del Gobierno en relación con los art.
7.1, 3 y 5; 8.1.hy v, 2 y 3; 9.1.uy 3;
10.2; 12, 13, 14, 15.1.ay 2, párrafo se-
gundo; 16.1 y 3; 17.2; 18.1; 20.4, 5 y 6;
y 22.2 y 3. Suspensión de los preceptos
impugnados por invocación del art.
161.2 CE (BOE de 28 de diciembre de
2000).
—Ley del Parlamento de las Illes Balears
12/1999, de 23 de diciembre, de medi-
das tributarias, administrativas y de fun-
ción pública y económicas
Conflicto en defensa de la autonomía lo-
cal núm. 3179/2000, planteado por
dieciséis municipios de la Comunidad
Autónoma en relación con el art. 17
(BOE de 3 de octubre de 2000).
—Ley del Parlamento de las Illes Balears
5/1996, de 18 de diciembre, de medidas
tributarias y administrativas.
Cuestión de inconstitucionalidad núm.
4891/1999, planteada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia
de las Illes Balears en relación con el
art. 6.5 por presunta vulneración de los
art. 14 y 37.1 CE (BOE de 3 de octubre
de 2000).
—Acuerdo del Consejo de Gobierno de
las Illes Balears por el que se aprueba la
concesión de una ayuda económica para
determinados beneficiarios de pensio-
nes asistenciales no contributivas, publi-
cado mediante Resolución de 17 de
noviembre de 1999 del Consejero de
Trabajo y Bienestar Social.
Conflicto positivo de competencia núm.
367/2000, planteado por el Gobierno
de la Nación (BOE de 11 de febrero de
2000).
Madrid
—Ley 15/1991, de 13 de diciembre, de
la Asamblea de Madrid, por la que se
aprueban los presupuestos generales
para 1991.
Cuestión de inconstitucionalidad 4783/
1999, planteada por la Sección Séptima
de la Sala de lo Contencioso-Adminis-
trativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid en relación con el art. 20 por
posible vulneración de los art. 9.3, 14,
134.2 y 149.1.18 CE (BOE de 25 de fe-
brero de 2000).
Navarra
—Ley foral 6/2000, de 3 de julio, del
Parlamento de Navarra, para la igualdad
jurídica de las parejas estables.
Recurso de inconstitucionalidad núm.
5297/2000, promovido por más de cin-
cuenta diputados del Grupo Parlamen-
tario Popular (BOE de 15 de noviembre
de 2000).
País Vasco
—Ley del Parlamento vasco 17/1994,
de 30 de junio, sobre derecho al aprove-
chamiento urbanístico.
Cuestiones de inconstitucionalidad núm.
4104/1999, 5042/1999, 4105/1999,
3926/2000, 4202/2000 y 4203/2000
planteadas por la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, respecto al art. 11, por posible
vulneración del art. 149.1.1 CE (BOE
de 2 y 25 de febrero y de 27 de diciem-
bre de 2000).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 193
AUTONOMIES · 27
194
4. Valoración general
Durante el año 2000 se ha producido un sensible aumento de los asuntos ingre-
sados en el Pleno (han pasado de los 69 en el año 1999 a los 139 en el 2000) que,
como es lógico, se ha traducido en un elevado número de procedimientos admiti-
dos a trámite. Aunque entre éstos se encuentran algunos asuntos ingresados en el
año anterior (concretamente 24), en el año analizado el Pleno ha admitido a trámi-
te 105 asuntos, ha inadmitido 15 y ha dejado 19 casos pendientes de admisión.
Este incremento de los asuntos de Pleno presentados y/o admitidos a trámite ha
afectado sobre todo a los recursos de inconstitucionalidad (durante el año 2000 han
ingresado 35 y se han admitido a trámite 33) y a las cuestiones de inconstitucionali-
dad (han ingresado 85 y se han admitido a trámite 56).
Sin embargo, tal y como se desprende de la relación que precede a estas líneas,
este incremento se explica en buena medida por la presencia de procedimientos que
recaen sobre el mismo o parecido objeto. Así, de los 33 recursos de inconstituciona-
lidad admitidos a trámite durante el año 2000, 21 tienen por objeto los 3 decretos-
ley de liberalización del suelo, de los horarios comerciales y de la inspección técnica
de vehículos de motor aprobados por el Gobierno en el mes de junio. Por su parte,
de las 56 cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite, 26 son idénticas y
han sido presentadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Adminis-
trativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a la norma que exime
a las cajas de ahorro del impuesto de actividades económicas.
Durante el año 2000, el incremento de los conflictos positivos de competencia
ha sido menor, habiéndose presentado 16 (3 más que el año anterior), de los cuales
14 habían sido admitidos a trámite al finalizar el año. Por último, cabe destacar que
en el año 2000 se han presentado los tres primeros conflictos en defensa de la auto-
nomía local desde la creación de este procedimiento, aunque al finalizar el año sólo
se había admitido a trámite el presentado por dieciséis municipios contra una ley
balear que exime a determinadas actividades de la preceptiva licencia municipal.
Entrando ya en el contenido de los diversos tipos de procedimientos competencia
del Pleno, cabe destacar, una vez más, que la inmensa mayoría de los recursos de in-
constitucionalidad admitidos a trámite durante el año 2000 tiene naturaleza conflic-
tual. Así, de los 33 recursos admitidos a trámite 25 han sido presentados por comu-
nidades autónomas (generalmente por sus gobiernos) contra leyes del Estado, 4 por
el presidente del Gobierno contra leyes autonómicas, y 1 por diputados del Grupo
Popular contra una ley foral navarra. En cambio sólo 2 recursos de inconstitucionali-
dad han sido presentados por la oposición (contra la Ley de acompañamiento de
1999 y el Decreto-ley de liberalización del suelo) y 1 por parte del defensor del pue-
blo (contra la Ley orgánica de protección de datos de carácter personal), habiendo
sido admitidos a trámite en los tres casos.
Por lo que respecta a las cuestiones de inconstitucionalidad, cabe destacar que
durante el año 2000 han continuado siendo claramente mayoritarias las interpues-
tas por los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas. Aunque
distorsionadas, como se ha visto, por la presencia de múltiples procedimientos
idénticos, tanto las cifras de cuestiones de inconstitucionalidad presentadas como
las de cuestiones admitidas a trámite ponen de relieve que las elevadas por estos tri-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 195
bunales se sitúan muy por delante de las planteadas por las audiencias provinciales y
por los juzgados de primera instancia e instrucción, de lo contencioso-administrati-
vo y de lo social. Por no citar la única cuestión presentada por el Tribunal Supremo
(y admitida a trámite por el Constitucional) y las siete planteadas por la Audiencia
Nacional, de las cuales al finalizar el año habían sido admitidas a trámite seis con
idéntico objeto.
Finalmente, y por lo que respecta a los conflictos positivos de competencia, cabe
destacar que de los 16 planteados a lo largo del año 2000, 13 lo han sido por parte
de los gobiernos autonómicos contra normas estatales y 3 por parte del Gobierno
de la Nación contra normas autonómicas. Teniendo en cuenta los recursos de in-
constitucionalidad de carácter competencial, la mayor litigiosidad se ha dado entre
Andalucía y el Estado, que se han enfrentado en 11 procedimientos (5 recursos y 3
conflictos promovidos por el Gobierno andaluz contra normas estatales, por 3 re-
cursos presentados por el presidente del Gobierno contra leyes andaluzas). El se-
gundo volumen más alto de litigiosidad se ha dado entre Cataluña y el Estado, que
han actuado como partes enfrentadas en 9 nuevos procedimientos (3 recursos y
1 conflicto interpuestos por las instituciones catalanas contra disposiciones estatales,
por 2 conflictos planteados por el Gobierno de la Nación contra normas catalanas).
A corta distancia se encuentra la litigiosidad habida entre Castilla-La Mancha y el
Estado (7 procedimientos: 4 recursos y 1 conflicto planteados por la Comunidad
Autónoma, por 1 conflicto por parte del Gobierno de la Nación), entre Extrema-
dura y el Estado (5 procedimientos: 3 recursos y 2 conflictos planteados todos ellos
por la Junta de Extremadura), entre Aragón y el Estado (5 procedimientos: 4 recur-
sos y 1 conflicto planteados por el Gobierno aragonés), entre las Illes Balears y el Es-
tado (4 procedimientos: 2 recursos por parte del Gobierno balear, y 1 recurso y
1 conflicto planteados por el Gobierno de la Nación), y entre el Principado de As-
turias y el Estado (3 recursos de inconstitucionalidad planteados por el Gobierno
del Principado). Una vez más, las cifras del año 2000 ponen de manifiesto que la li-
tigiosidad territorial tiene una clara componente política que provoca que se con-
centre (dejando ahora de lado el caso de Cataluña) entre el Estado y las comunida-
des autónomas gobernadas por el principal partido de la oposición a nivel estatal.

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