La inscripción de resoluciones judiciales que afecten,a la capacidad civil de las personas

AutorMariano Hermida Linares
CargoRegistrada de la Propiedad
Páginas1-38

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Preámbulo

En el año 1952 publicamos isn esta Revista 1 de estudios sobre

Id inscripción de resoluciones judiciales que afecten a la: capacidad civil de las personas. En el primero, dábamos a los efectos legales de esas inscripciones una interpretación nueva y en absoluta contradicción con las opiniones que se ihabían sostenido, hasta entonces en esta materia; y en el segundo buscábamos una interpretación, también nueva y en contradicción con lo que se había, escrito hasta entonces, al artículo 23 de la Ley Hipotecaria anterior, en relación con las inscripciones de esas resoluciones judiciales.

Pero Roca Sastre en su última edición de la obra. «Derecho Hipotecario» 2 combate una y otra opinión con argumentos que no estimamos convincentes. Hoy nos proponemos estudiar el primero de dichos problemas, ,es decir, los efectos de la inscripción de, esas, resoluciones judiciales en el Derecho vigente, y dejamos para otra ccasión el estudio del segundo problema, referente a los efectos, de esas insr cripciones en relación con el artículo 23 de la Ley Hipotecaria, ante-Page 2rior, pues no por tratarse de un precepto derogado deja de tener gran interés.

Expondremos nuestra opinión con la mayor libertad de juicio, como corresponde a problemas especulativos, pero sin qué esto suponga un olvido, da la gran autoridad científica, de nuestro cpntradiiclor el gran, maestro Roca Sastre.

Una aclaración importante

Nos urge, en primer lugar, hacer una importante aclaración. En el lugar citado de su referida obra, dice lo siguiente : «Hermida parte del supuesto de que se inscriba la venta hecha por el titular registral cuya declaración de incapacidad consta inscritas. Nos apresuramos a afirmar que nosotros no partimos de tal supuesto. Precisamente lo que nos movió a escribir esos urbajos fue que se nes presentó en el Registro, para inmatriculación, una escritura de venta otorgada por persona que estaba sujeta a interdicción civil, inscrita sólo en el libro especial de incapacitados. Como es natural, y a pesar del correspondiente disgusto del comprador, no se inscribió hasta que se canceló la inscripción de incapacidad, lo que pudo afortunad amenté hacerse.

Entendemos que cuando se escribe para personas especializada, como son todos los lectores de esta Revista, no es necesario decir cosas elementales y que no puede ignorar ninguno de ellos. Pero eá que, -además, estaba bien claro, a pesar de no haber tratado de ese problema, cuál tenía que ser nuestro criterio sobre ese particular.

Así, en el primero de dichos trabajos decíamos: «No cabe duda de que el Registrador ha de tener en cuenta, para la calificación, las inscripciones de resoluciones judiciales que afecten á la capácidaid civil de las personas-3. ¿Y para qué ha de tener en cuenta el Registrador esas inscripciones en lá calificación, si había de inscribir los fictos y contratos otorgados por el incapaz como si la incapacidad ¿o estuviera inscrita? No se comprende que el Registrador «haya -de tener en cuenta esas inscripciones paría la calificación», y,después tenga que inscribir los actos y contratos otorgados por el incapaz. Aun es más claro nuestro criterio en el segundo de dichos traba-Page 3jos; én que decíamos : «Desde que sé entabla la demanda de propiedad está en entredicho quién tiene el poder dispositivo del derécho inserto;;y por eso se anota en el Registro: Desdé que se solicita la declaración de: prodigalidad, quiebra, etc., está en duda si el titular registral debe tener él poder dispositivo del derecho inscrito a su nombre y por eso se anota también en el Registro. Si el demandante triunfa en la demanda, de propiedad, el derecho se inscribe a su nombre. Si triunfa la solicitud de incapacidad (prodigalidad, quiebra, etc.), se inscribe en el Registro para que conste quién tiene en lo sucesivo el poder -de disposición del derecho inscrito. El poder de disposición sobre el derecho inscrito ha cambiado y es como si cambiase la titularidad del mismos 4. Creemos que, tratándose de un problema que no estudiábamos especialmente, no cabe mayor claridad.

Las opiniones de los autores acerca del numero cuatro del artículo segundo de la ley hipotecaria

Este número del referido artículo dice, y, su redacción actual; apenas varía de la anterior, que se inscribirán en el Registro de la Propiedad «las resoluciones judiciales en que se imponga la pena de interdicción civil, se declare la incapacidad Legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes». Y el párrafo

quinto del artículo- 42 de la misma, Ley dice que podrá pedir anotación preventiva ¿el que propusiere; demanda, con motivo de obtener alguna de las resoluciones judicialés expresadas en el número -cuarto del ártículo 2.° de la Ley». La Exposición de Motivos de la primitiva Ley fundamentó así, estas inscripciones : «Para adquirir la seguridad de bienes inmuebles o derechos reales, no,basta que el vendedor disponerte sea dueño de ellos ; tampoco es suficiente que no estén los bienes sujetos a otras cargas es además necesario que él que enajena, que él que transmite,... tenga capacidad civil para hacerlo. Sólo con el concurso de estas circunstancias podrá estar completamente seguro el adquirente.- Si la Ley, no atendiera, .pues, a que la capacidad, de tal; personas constaraPage 4 en el Registro, su obra sería incompleta- y no produciría frecuente; mente el efecto apetecido.»

Pero don Jerónimo González se manifestó radicalmente opuesto a esas inscripciones. Después de copiar los anteriores párrafos de la Exposición de Motivos, dice : «Con este precedente, la doctrina se ha orientado en el sentido, do otorgar a la capacidad la categoría de derecho real y considerar protegido al adquireute que se fia de las declaraciones incompletas del Registro. Nada más los de nuestra conciencia jurídica. Ni el Registro es órgano competente de publicidad en las cuestiones de estado civil, ni el que contraía con un incapaz puede alegar ignorancia de la condición del mismo, ni los asientos que se hagan como consecuencia de las prescripciones de los artículos 2.° (núm. 4), 15 y 42 (núm. 5) de la Ley Hipotecaria-son suficientes para dar a conocer las restricciones de la facultad de enajenar. Quien compra a uu menor de veintitrés años en Aragón, creyendo que por ser mayor de veinte años tiene plena capacidad civil, celebra un contráto nulo si el menor es castellano, aunque no constara en el Registro de la Propiedad ninguna referencia a la inscripción hecha en el Registro de vecindad civil, y no puede alegar el principio de publicidad hipotecaria en apoyo de su adquisición» 5.

El propio don Jerónimo González, en otro lugar, añade: «Aplicando con todo rigor el primer párrafo del artículo 23 6, tanto las incapacidades como las prohibiciones no pueden perjudicar a tercero cuando no se hallan inscritas o anotadas. La Comisión redactora, siguiendo las huellas de algunas legislaciones hipotecarias, se orientó en un equivocado sentidos «No es el Registro de la Propiedad el órgano de la publicidad del estado civil, ni por la distribución de las oficinas, ni por razón de la materia, ni por los principios fundamentales, ni por la reglamentación de las inscripciones, ni por la forma de Las mismas:» «Ningún autor discute en serio si las circunstancias dé sexo, edad, enfermedad, matrimonio, familia, religión, psma, vecindad civil, ciudadanía, ausencia y fallecimiento hnu de recibir, para los efectos dé la contratación sobre inmuebles su eficacia jurídica de la inscripción, y su determinación legítima, de los datos del asiento. La simple necesidad de practicar cientos de inscripciones para obtener un resul-Page 5tado positivo, el aborto hipotecario del «Libro de incapacitados», y la imposibilidad de acoplar sus pronunciamientos a los cánones del sistema, serían razones para impugnar todo lo estatuido, si la práctica no hubiera seguido el buen camino, resolviendo les problemas con criterios más jurídicos. Frente al artículo 33 de la Ley Hipotecaria, según el cual la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, se estrellarán las consecuencias que se quieran deducir de la confusión indicada7.

Por su parte, Campuzano se expresa en los siguientes términos: «Cada vez pirecen más aceptables las razones -qué se alegan para excluir del Registro de la Propiedad esta clase de ejecutorias. Bien mirado, én los libros hipotecarios deben constar todos los actos y contratos que se refieran a bienes inmuebles o a derechos reales establecidos sobre los mismos, pero ningún argumento parece bastante sólido cuando se trata de justificar el acceso al Registro de las ejecutorías dictadas por los Tribunales, en las que se modifica la capacidad civil de las personas mucho menos cuando hay dentro del organismo del Estado un instrumento de cuya peculiar y exclusiva competencia es todo lo que se refiere a esa capacidad, cual es el Registro civil y aun el propio Registro Mercantil. Por otra parte, salta a la vista la falta de lógica con que se exige la inscripción de determinadas incapacidades se prescinde de otras; así, por ejemplo, parece que la incapacidad más característica, que es la de la minoría de edad, debería constar en el Registro, si el sistema de la Ley, aunque erróneo, fuera lógico.» «Y no es ésta sólo; igualmente deberían constar en el Registro, para que la capacidad de las personas y de los contratantes estuviera bien clara, el otorgamiento de poderes y hasta la revocación de los mismos ; claro es que de esta manera el Registro se convertiría en un monstruo jurídico que necesitaría para subsistir apoderarse de todos losi actos y contratos»...

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