La inscripción de resoluciones judiciales que afecten a la capacidad civil de las personas

AutorMariano Hermida Linares
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas20-26

Page 20

El número cuarto del artículo 2.° de la Ley Hipotecaria dice qué se inscribirán en el Registro de la Propiedad «las resoluciones judiciales en que se imponga la pena de interdicción civil, se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes». Y el párrafo quinto del artículo 42 de la misma Ley dice que podrá pedir anotación preventiva «el que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo 2.° de la Ley». Su redacción actual apenas varía de la anterior.

La Exposición de Motivos de la primitiva Ley fundamentó así estas inscripciones : Para adquirir con seguridad bienes inmuebles-o derechos reales, no basta que el vendedor o disponente sea dueño de ellos ; tampoco es suficiente que no estén los bienes sujetos a otras cargas ; es además necesario que el que enajena, que el que transmite, tenga capacidad civil para hacerlo. Sólo con el concurso de estas circunstancias podrá estar completamente seguro el adquirente. Si la Ley no atendiera, pues, a que la capacidad de las personas constara en el Registro, su obra sería incompleta y no produciría frecuentemente el efecto apetecido».

Pero estas inscripciones han tenido una literatura jurídica, no ya mala, sino pésima.

D. Jerónimo González, después de copiar los anteriores párrafos ae la Exposición de Motivos, dice : Con este precedente, la doctrina se ha orientado en el sentido de otorgar a la capacidad la cate-Page 21goría de derecho real y considerar protegido al adquirente que se fía de las declaraciones incompletas del Registro. Nada más lejos de nuestra conciencia jurídica. Ni el Registro es órgano competente de publicidad en las cuestiones de estado cívil, ni el que contrata con un incapaz puede alegar ignorancia de la condición del mismo, ni los asientos que se hagan como consecuencia de las prescripciones de los artículos 2.° (núm. 4) y 15 y 42 (núm. 5) de la Ley Hipotecaria son suficientes para dar a conocer las restricciones de la facultad de enajenar. Quien compra a un menor de veintitrés años en Aragón, creyendo que por ser mayor de veinte años tiene plena capacidad civil, celebra un contrato nulo si el menor es castellano, aunque no constara en el Registro de la Propiedad ninguna referencia a la inscripción hecha en el Registro de vecindad civil, y no puede alegar el principio de publicidad hipotecaria en apoyo de su adquisición» 1.

El propio D. Jerónimo González en otro lugar 2 dice : «Aplicando con todo rigor el primer párrafo del artículo 23 3, tanto las incapacidades como las prohibiciones, no pueden perjudicar a tercero cuando no se hallen inscritas o anotadas. La Comisión redactora, siguiendo las huellas de algunas legislaciones hipotecarias, se orientó en un equivocado sentido.» «No es el Registro de la Propiedad el órgano de la publicidad del estado civil, ni por la distribución de las oficinas, ni, por razón de la materia, ni por los principios fundamentales, ni por la reglamentación de las inscripciones, ni por la forma de las mismas.» «Ningún autor discute en serio si las circunstancias de sexo, edad, enfermedad, matrimonio, familia, religión, pena, vecindad civil, ciudadanía, ausencia y fallecimiento han de recibir, para los efectos de la contratación sobre inmuebles, su eficacia jurídica de la inscripción, y su determinación legítima, de los datos del asiento. La simple necesidad de practicar cientos de inscripciones para obtener un resultado positivo, el aborto hipotecario del «Libro de incapacitados», y la imposibilidad de acoplar sus pronunciamientos a los cánones del sistema, serían razones para impugnar todo lo estatuido, si la práctica no hubiera seguido elPage 22 buen camino, resolviendo los problemas con criterios más jurídicos. Frente al artículo 33 de la Ley Hipotecaria, según el cual la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, se estrellarán las consecuencias que se quieran dedución de la confusión indicada.»

Como D. Jerónimo González adoptó una postura tan radical frente a las inscripciones de resoluciones judiciales que afecten a la capacidad civil de las...

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