Doctrina en materia laboral de los juzgados de lo mercantil

AutorAurelio Desdentado Bonete - Nuria Orellana Cano
Páginas299-383

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1. La competencia social del juez mercantil
1.1. La competencia del juez mercantil y los problemas de coordinación entre el expediente judicial de regulación de empleo y los procesos por despido ante el orden social
1.1.1. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de 27 de mayo de 2005 (Pte Antoni Frigola i Riera)

En dicha resolución se acuerda que no procede la solicitud de la administración concursal de acumulación al proceso concursal de acciones individuales por parte de trabajadores, ya que en ningún caso cabría integrar en un hipotético expediente de regulación de empleo los procedimientos en que se hayan ejercitado acciones individuales de resolución de contratos laborales, al amparo del art. 50.1 b) ET y que hayan finalizado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Asimismo argumenta que la LC atribuye al juez del concurso la competencia para conocer los expedientes de extinción colectiva de contratos de trabajo, pero no de todas las acciones individuales ejercitadas al amparo de lo previsto en el art. 50.1 b) ET, con anterioridad a la declaración de concurso.

1.1.2. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid de 27 de octubre de 2005 (Pte Enrique García García)

"SEGUNDO. Para el conocimiento de las acciones individuales ejercitadas contra el concursado en materia social el competente sigue siéndolo el juez de lo social. La competencia del juez del concurso (artículo 8 de la Ley Concursal) sólo afecta a las acciones colectivas de extinción, modificación o suspensión de contratos de trabajo y a acciones individuales relacionadas con la suspensión o extinción de contratos de alta dirección".

1.1.3. Auto del Juzgado de lo Mercantil de Málaga de 29 de marzo de 2005 (Pte Enrique Sanjuán y Muñoz)

"SEGUNDO: La primera cuestión con carácter previo a resolver es la manifestación incorporada al acta por parte de los representantes de los trabajadores y que se ha venido repitiendo a lo largo de los escritos de recursos (múltiples) que han presentado en la tramitación de la pieza. Dicha manifestación se refiere al hecho de la existencia de demandas sociales en los juzgados de lo social de Málaga, 5, 7 y 9 en que

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los trabajadores manifiestan, según los representantes, que ha existido una extinción del contrato por falta de ocupación efectiva amparada en el apartado c) del artículo 50.1 del ET.

Lo primero que cabe reseñar es que, aunque así se ha pretendido, no se trata de competencia, en dichas acciones, del juzgado mercantil, puesto que se trata de acciones individuales fundamentadas en un apartado diferente al que prevé el apartado 10 del artículo 64 de la Ley Concursal que establece el mismo régimen de consultas al supuesto del apartado b) del Estatuto de los trabajadores por extinción de los contratos amparado en dicho precepto y cuando supere los límites temporales y cuantitativos que allí se establecen.

Resolviendo este apartado cabe desestimar la primera de las pretensiones de los representantes de los trabajadores al respecto de la falta de competencia de este juzgado para conocer del expediente referido pues una vez declarado el concurso y sin perjuicio del análisis del fondo, toda tramitación de dichas afectaciones colectivas, en los términos legalmente previstos, corresponden a este juzgado".

1.2. La suspensión de la ejecución social por la declaración del concurso
1.2.1. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 23 de marzo de 2006 (Pte Rafael Fuentes Devesa)

"Primero: La cuestión planteada -si procede o no requerir la ejecución iniciada por el juzgado de lo social- se enmarca dentro de una categoría superior cual es determinar el alcance o afectación del proceso concursal a los restantes procedimientos judiciales, ya que la proliferación de acciones y ejecuciones no es compatible con un proceso universal como el concurso. De ahí que la declaración de un deudor en concurso incida sustancialmente sobre los procedimientos declarativos (art 51) y de ejecución pendientes (art 55), así como sobre aquellas acciones que se puedan promover con posterioridad (art 50 en fase declarativa y 55.1 en fase de ejecución). Es la conocida vis atractiva del concurso.

Centrándonos en la fase de ejecución, el artículo 55 establece que dos normas básicas:

  1. ) Prohibición de nuevas ejecuciones singulares: "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extra-judiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor" (art 55.1 párrafo primero).

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  2. ) La suspensión de la ejecuciones pendientes: "Las actuaciones que se hallaren en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda" (art 55.2). Las actuaciones que se practiquen (bien iniciándose bien continuando) en...

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