Causas de la inoperatividad de la realización por persona o entidad especializada en la práctica.

AutorElisabet Cerrato Guri
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas229-242

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A pesar de las ventajas teóricas que presenta la enajenación por persona o entidad especializada frente al sistema que tradicionalmente ha venido desarrollando la fase de apremio, como ya hemos adelantado este mecanismo alternativo de realización forzosa de bienes embargados no acaba de funcionar en la práctica, manteniéndose como habitual el recurso a la subasta judicial. Y además, cuando lo ha hecho ha sido fuera del ámbito de la ejecución dineraria singular: así, la mayoría de supuestos que hemos analizado hacen referencia a la ejecución en procesos de división de la cosa común, a la ejecución voluntaria, y a la ejecución concursal. Ante esta realidad, seguidamente vamos a analizar las causas que en la práctica están impidiendo su efectiva operatividad621.

1. - El “descenso” de la morosidad

Tras haber establecido contacto directo con buena parte de las entidades que en la actualidad asumen la función de especialistas en la realización de bienes embargados622, llegamos a la conclusión de que uno de los grandes escollos de la alternativa regulada en el art. 641 LEC es la baja morosidad producto de un periodo de bonanza económica habi-Page 230da en la última década (1995-2006)623-624 y que en buena medida halla su razón de ser en la reducción de los tipos de interés. Las estadísticas que el CGPJ publica con relación a los procesos de ejecución entre los años 1999-2006 son buena muestra del descenso de la morosidad. Si bien estadísticamente los datos del CGPG indican que los procesos de ejecución han aumentado, pues en 1999 ingresaron 180.080 y en 2006, 369.342, estas cifras deben relativizarse ya que la actividad ejecutiva se ha incrementado debido a la aparición de los nuevos procesos monitorios con la LEC 1/2000625. Sin embargo, esta nueva actividad ejecutiva se limita a deudas de escasa cuantía que, normalmente, se resuelven mediante otras vías de realización de bienes no tan agresivas como, por ejemplo, el embargo de sueldos, salarios, pensiones o ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

A pesar de ello, no podemos perder de vista que en el presente momento se está constatando el cierre del ciclo de bonanza económica, significando ello una notable recuperación al alza de los tipos de interés (generalmente variables), y por ende el auge del nivel de endeudamiento de las familias que, en ocasiones, empiezan a sobreendeudarse. Ante esta nueva coyuntura, ¿cómo afrontarán las familias españolas el pago de sus deudas, que aumentarán, cada vez más, a medida que se revisen los tipos de interés? En principio, la respuesta a esta cuestión se encuentra en la incipiente aparición de productos financieros destinados a la refinanciación626. A través de estosPage 231productos, distintas entidades ofrecen dinero al deudor para poder afrontar el pago de sus deudas y, de este modo, eludir la ejecución de sus bienes (por lo general, su vivienda). Ahora bien, la actuación de estas entidades financieras no es gratuita, y menos aún soluciona el problema de la falta de liquidez del deudor, sino que lo aplaza, agravándolo. En efecto, la acogida a un sistema de refinanciación de su deuda permitirá al ejecutado gozar de la provisional paralización de la ejecución de sus bienes, mas en ningún caso significará la extinción de dicha deuda, que permanecerá vigente junto con los nuevos gastos derivados de la intervención de la entidad financiera (comisiones de apertura, gestión, pago del principal e intereses, etc.). Dicho lo cual, llegamos a la conclusión de que estos mecanismos de refinanciación, que aparentemente ofrecen liquidez, en muchos casos sólo suponen alar- gar la “agonía” de deudores preocupados por mantenerse en sus viviendas, pues les permiten prolongar el periodo de disposición de sus bienes que, por imposibilidad de pago de una cantidad mayor a la inicialmente adeudada, a medio o largo plazo es posible que pierdan igualmente a través de la ejecución que han intentado rehuir. En definitiva, es probable que esta alternativa de refinanciación tampoco resuelva el problema aquí planteado, empeorando la inicial situación de endeudamiento de muchos deudores.

2. - Pérdida de interés del sector inmobiliario

Dicha bonanza económica, y en estrecha conexión con la precedente causa de disfuncionalidad del art. 641 LEC (y en general de la fase de apremio), ha traído asimismo como consecuencia la incontrolada expansión del sector inmobiliario que ha afectado a nuestro país desdePage 232finales de los años noventa, si bien a fecha de hoy está en plena desaceleración. Este boom inmobiliario se materializó en la construcción desmesurada de inmuebles y su posterior venta por precios cada vez más elevados –que fue incrementándose de forma exponencial–, lo que evidenció el desinterés del sector inmobiliario en la comercialización de viviendas de segunda mano procedentes de procedimientos judiciales, máxime cuando esta segunda opción se manifestaba más compleja que la mera adquisición de inmuebles de primera construcción, muy probablemente con menor problemática judicial (así, por ejemplo, su situación posesoria, estado físico, o posibles cargas anteriores).

3. - Desconocimiento del sistema de realización por persona o entidad especializada

La tercera causa de inoperatividad del art. 641 LEC es el desconocimiento del mecanismo alternativo de realización forzosa que introduce dicha norma627.

La ausencia de antecedentes que informen acerca de su desarrollo no ayuda a fomentar su uso. Ello ha significado que, por inercia y comodidad, se haya seguido acudiendo al sistema tradicional de la subasta judicial en detrimento de alternativas más eficientes (arts. 640 y 641 LEC).

Esta falta de conocimiento se extiende de forma generalizada tanto a ciudadanos (que en el proceso de ejecución podrán ocupar la posición de ejecutante, ejecutado o tercero con interés acreditado) como a los aplicadores del derecho (jueces, secretarios judiciales, procuradores y abogados).

Por lo que a los ciudadanos respecta, el acreedor ejecutante (que en muchas ocasiones se identificará con una entidad financiera o bancaria) de forma prioritaria ha continuado acudiendo al procedimiento tradicional, ignorando por completo los beneficios de las nuevas alternativas de realización forzosa, porque es el sistema al que se ha habituado tras su rutinaria utilización durante más de un siglo628. Y el deudor ejecutado tampoco ha apostado por este sistema de realización probablemente porPage 233su desconocimiento respecto de los beneficios que le puede llegar a aportar el mecanismo del art. 641 LEC; y en otras ocasiones este desconocimiento se convierte en simple intransigencia del deudor, que se materializa, por ejemplo, en las frecuentes oposiciones que suele formular a la designación del especialista629.

El desconocimiento de los órganos judiciales debe imputarse a la “falta de experiencia en los juzgados” en la tramitación de esta forma de realización que, como hemos señalado, no cuenta con precedente procesal alguno630. En efecto, quienes tienen atribuida la potestad de ejecutar las sentencias están tan acostumbrados a desarrollar los actos procesales concernientes a la subasta judicial que la instauración del sistema del art. 641 LEC supone romper totalmente con el esquema que han venido desarrollando desde hace más de un siglo. Esta realidad entraña que, en el marco de la realización forzosa, jueces y tribunales deban llevar a efecto nuevas actuaciones procesales, a las que no están acostumbrados, y además sin tener un modelo en el que fijarse631.

Esta coyuntura evidencia la victoria del sistema tradicional por encima de las nuevas alternativas de realización forzosa de los bienes en las que tantas esperanzas había depositado el legislador. Un triunfo que, no olvidemos, asimismo se ha visto reforzado por la notable mejora que la propia regulación de la subasta judicial experimenta en LEC 1/2000632.

4. - El acto de la comparecencia

El cuarto factor que obstaculiza la puesta en funcionamiento de la forma de realización de bienes objeto de nuestro estudio es la previsiónPage 234de un acto procesal obligatorio que dilata de forma innecesaria la enajenación de los bienes inmuebles633. Como hemos señalado, la Ley sólo requiere el desarrollo de la comparecencia en el supuesto particular de los bienes inmuebles (que en la práctica acaba siendo el más habitual), pasando del todo desapercibida en la enajenación de los muebles634. A nuestro juicio, esta exigencia añadida convierte en excesivamente larga y compleja la ejecución de los bienes inmuebles, por lo que creemos que en una futura reforma legislativa debería plantearse, más allá de su simplificación, la exclusión (o como mínimo opcionalidad) de la comparecencia635. Y ello por considerar que esta fase del proceso para nada “ayuda a la consecución de una mayor agilidad, sino todo lo contrario, y no refuerza (…) la seguridad jurídica ni protección de los derechos de las partes y demás interesados en el procedimiento”636.

La innecesariedad de la comparencia viene avalada por dos motivos fundamentales: en primer lugar, por la previsión legal de unos “mínimos preceptivos” –conocidos por las partes (y demás interesados) y aprobados por el órgano judicial– a los que inevitablemente deberá acogerse la persona o entidad especializada en el cumplimiento de su encargo (por ejemplo, el...

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