La propiedad inmueble en Marruecos como base posible de crédito territorial

AutorR. V. Franqueira
Páginas395-405

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La propiedad inscrita en nuestra zona del protectorado

La seguridad y la garantía de la propiedad territorial por medio de la organización del Registro de la propiedad en la Zona francesa de Marruecos y en la antigua Zona de Tánger, llevaron la institución registral a un rápido desarrollo, figurando inscritas operaciones de gran volumen y estando el Crédito territorial en pleno desenvolvimiento.

En Zona francesa empieza el Registro de la Propiedad en 1918 con 550 peticiones de inscripción, que en rápido incremento llegaron a 6.000 en 1928, descendiendo después hasta 2.000 en 1936,- para remontar de nuevo en 1937, en cuyo año llegaron a 3.100.

En el pequeño territorio de Tánger empieza el Registro con sólo 35 inscripciones, que se incrementan hasta 130 en 1928, llegando a 220 en 1931 y siendo 140 en 1939.

Como dejamos indicado, en estas Zonas la propiedad afluye al Registro y sobre ella el Crédito opera de manera satisfactoria como auxiliar de los negocios en explotación, de Sociedades de crédito o de nuevas construcciones.

No nos ha sido posible obtener estadística exacta de las apoderaciones de los Registros de la Propiedad en la Zona española. Sabemos que en Tetuán el total de fincas inscritas asciende a unas 400, de las que el 70 por 100 son urbanas y pertenecen a una Sociedad hoy en liquidación. Del 30 restante, más de las dos terceras partes pertenecen al Mahgzen.

Y sobre las escasas fincas inscritas por particulares, sólo por excepción se han constituido hipotecas.Page 396

Pensamos que en el resto de nuestro territorio la estadística de los actos inscritos llegaría a un resultado parecido.

Y nuestro territorio es, sin embargo, capaz para que el Registro de la Propiedad y el Crédito inmobiliario tengan un mayor desenvolvimiento. Aun no siendo muy extensa ni muy abundante en riquezas la Zona que los Tratados dejaron a España, la pobreza del Crédito territorial y de la Institución registral es comparativamente mucho mayor que la correspondiente a las indicadas circunstancias.

Son causas legales -sustantivas unas y administrativas otras- las que de manera preponderante han conducido a una limitadísima penuria en el desenvolvimiento de la Institución registral en la Zona marrueca de nuestro Protectorado.

* * *

Todos los autores que conocemos, al referirse a esta materia, sin excepción alguna, afirman que el régimen del Registro de la Propiedad en la Zona española es semejante al de las otras dos Zonas, encajándolo en ios sistemas de inmatriculación o de publicidad real y derivándolo del Acta Torrens

Veremos que esto no es exacto, y parece que sólo el espejismo que produce ver adherido al título un plano y la casi identidad del procedimiento de primera inscripción han podido confundir a estos tratadistas.

El Registro de la Propiedad en nuestro Marruecos sigue más bien los principios del sistema llamado del registro de actos o de publicidad personal.

El artículo 1.° establece como finalidad "inscribir o anotar en libros oficiales el dominio de los bienes inmuebles y los demás derechos reales impuestos sobre los mismos", y el artículo 2.° dice: "Son inscribibles en el Registro de inmuebles: Las escrituras públicas y cualesquiera otros contratos, títulos, documentos, actos y resoluciones de carácter judicial o administrativo mediante los cuales se adquiera, conceda, declare o transmita el dominio de los inmuebles

Los contratos de arrendamientos

Las ejecutorias y testimonios de las resoluciones

Las concesiones de minas, aguas, ferrocarriles y demás obras públicas, siempre que consten en el documento que exijan los reglamentosPage 397 y las disposiciones vigentes en la Zona y siempre con la extensión y el alcance que los mismos consientan.

En general, todos los actos, contratos y documentos que sean legítimos y fehacientes mediante los cuales se acredite la adquisición o el disfrute de algún inmueble o derecho real, la modificación inmediata, o para lo futuro, de alguna de las facultades de dominio sobre inmuebles o derechos reales."

Con otra redacción de contenido más moderno, aunque mucho menos preciso, recuerda bastante la semejanza de los textos los artículos 1.° y 2.° de nuestra Ley Hipotecaria.

Dentro del sistema de la Ley Hipotecaria española, la calificación del Registrador se extiende a "la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de las obligaciones de las escrituras públicas, a los efectos de calificar las faltas que produzcan la denegación de la inscripción en subsanables o insubsanables."

En el sistema de la Zona española de Marruecos tiene el Registrador que pronunciarse sobre la validez y realidad intrínseca del derecho en sí mismo; no sólo en el caso de primeras inscripciones, sino también en el caso de segundas o sucesivas, determinando el artículo 56 del Dahir que el Registrador denegará la inscripción cuando notase algún defecto, "tanto respecto a su forma como a la eficacia de las obligaciones o derechos" contenidos en los documentos a virtud de los cuales la inscripción se verifique. En la inscripción se tiene que consignar necesariamente la naturaleza del título que debe inscribirse y su fecha.

En lo que se refiere al...

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