Capítulo III. Formas de aparición

AutorJuan Alberto Díaz López
Páginas197-217

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CAPÍTULO III.

FORMAS DE APARICIÓN

A Iter criminis y formas de participación

Respecto a la consumación del delito de usurpación de estado civil, existe una discusión entre quienes sostienen que sólo se exige la suplantación momentánea del estado civil de otro, siempre que se obtenga un resultado mediante el ejercicio efectivo de los derechos y acciones inherentes a esa personalidad para entender consumado el delito, y que en caso contrario nos encontraríamos ante una tentativa (SSTS de 23 de Mayo de 1986, de 20 de Enero de 1993, MUÑOZ CONDE, o QUERALT) y quienes sostienen que se consuma el ilícito si la suplantación es tal que permite el ejercicio de esos derechos (SSTS de 6 de Diciembre de 1985, de 26 de Marzo de 1991, SERRANO, RODRÍGUEZ DEVESA, BOIX, GONZÁLEZ RUS)344.

También puede mencionarse alguna postura ecléctica, como la de la STS nº 669/2009, de 1 de Junio, que aunque exige para entender consumado el delito que se ejerzan los derechos inherentes a la personalidad suplantada, rechaza que exista consumación si la suplantación es momentánea, aunque se ejerzan esos derechos (pues al tratarse de una “usurpación”, necesariamente deberá prolongarse en el tiempo).

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Al analizar los elementos subjetivos del tipo, y descartar la exigencia de un dolo específico consistente en el propósito de usar los derechos del suplantado, habíamos avanzado que nos encontramos ante un delito de mera actividad que no requiere la producción de resultado alguno, conclusión respaldada por pronunciamientos jurisprudenciales (STS de 6 de Diciembre de 1985, Ponente D. Francisco Soto Nieto345). Debemos coincidir con BOIX en que la exigencia de un resultado (el ejercicio de los derechos familiares o económicos del titular del estado civil, produciendo un perjuicio en el suplantado) restringiría de forma excesiva las posibilidades de consumación de este delito346, que se producirá por lo tanto desde el momento en el cual, tras arrogarse de forma prolongada y con pluralidad de actos el estado civil de otro, puedan ejercerse los derechos inherentes a la personalidad suplantada.

No cabe duda de que la tentativa es posible347, y los problemas para determinar cuándo se produce se han visto reducidos en gran medida con la desaparición del delito de uso público de nombre supuesto348. En cualquier caso, si aceptamos que nos encontramos ante un delito de mera actividad, resulta evidente que la tentativa acabada es imposible, pues el delito se habría consumado al llevar a cabo toda la actividad. Si, por el contrario,

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entendiésemos que el tipo exige un resultado consistente en el ejercicio efectivo de los derechos de la personalidad suplantada, entonces sí sería posible la tentativa acabada: cuando la suplantación sea tal que permita el ejercicio de esos derechos. Puesto que desde la perspectiva que aquí mantenemos, ese sería el momento de la consumación, sólo podría contemplarse la posible comisión de un delito de usurpación del estado civil en grado de tentativa inacabada: por ejemplo, si sólo se invocara puntualmente el estado civil de otro como propio, sin concurrir el requisito de la permanencia en la conducta que exige toda usurpación349.

Llegados a este punto, estamos en condiciones de realizar otra valoración respecto a la clase de delito ante el cual nos encontramos. Algunos autores han afirmado que el delito de usurpación del estado civil es un delito instantáneo pero de efectos permanentes, lo cual supondría que el dies a quo del plazo de prescripción del delito sería el primer momento en el que se entendió consumado el mismo350. No obstante, parece desaconsejable aceptar como válida esta solución, ya que intuitivamente parece que nos encontramos ante un delito permanente.

El tipo de delito que la doctrina ha calificado como permanente ostenta tal condición, según un sector, en base a que la duración de la acción típica tiene un carácter permanente, y según otro sector, probablemente con mayor acierto, porque perdura en el tiempo la “situación ilícita” o el “estado antijurídico”351. El delito de usurpación del estado civil cumple con ambos requisitos: la conducta de “usurpar”, como ya hemos indicado, implica per se la permanencia de la acción, y la lesión a los bienes jurídicos se prolongará en el tiempo mientras perdure la suplantación. Otra característica de los delitos permanentes es que el bien jurídico que tutelan es “inmaterial” o “reparable”, esto es, que pueden recuperar su estado original una vez finalizada la perturbación que supuso la comisión del delito en cuestión352.

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En este caso, una vez finalizada la suplantación, el titular del estado civil vuelve a gozar del mismo sin perturbaciones y finaliza el atentado a la seguridad del tráfico jurídico que suponía la usurpación.

Parece por lo tanto evidente que no nos encontramos ante un delito instantáneo con efectos permanentes, sino que como ya afirmara BOIX, estamos ante un delito permanente, que además será necesariamente permanente353: no es posible la “usurpación” espontánea del estado civil de otro, sino que es preciso que tal conducta se prolongue en el tiempo para entender consumado el tipo354. Del mismo modo, no se trata de un delito de estado, ya que la finalización de la situación ilícita dependerá exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. Por ello, el plazo de prescripción del delito comenzará a computarse desde el momento en que el autor ponga fin al estado antijurídico, conforme al artículo 132 CP. Conviene recordar que, mientras esa situación antijurídica perdure, será por lo tanto posible la coautoría y la participación355.

Ya que hemos mencionado las formas de participación, no está de más señalar que el delito de usurpación del estado civil admite todas ellas356.

En principio, por lo tanto, las dificultades que puede plantear la responsabilidad penal de sujetos distintos del autor material del delito tipificado en el artículo 401 CP serán escasas, más si cabe atendiendo a que no nos

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encontramos ante un delito especial. En la práctica, probablemente sea la inducción la forma de participación que resulte más común357, y en este sentido, la destipificación del delito de uso público de nombre supuesto puede haber conllevado alguna consecuencia a este respecto. Imaginemos que un sujeto induce a otro a arrogarse una personalidad imaginaria, con nombre y filiación todos ellos inventados. El autor material, que en ello ve la opción de realizar una posterior estafa, y para conferir una mayor verosimilitud a su engaño, decide usurpar el estado civil de un sujeto real y existente. Durante la vigencia del Código Penal de 1944/73, podría traerse a colación la postura del sector doctrinal que se aleja del tradicional postulado de DREHER, y que contrariamente a él, sostiene que el inductor sí puede responder de los excesos del autor358: el inductor de nuestro ejemplo podría por lo tanto ser condenado por la comisión de un delito de usurpación del estado civil. No obstante, como ya señalara PEÑARANDA, siguiendo a HÖPFNER y a THON, no parece ser ésta la solución más adecuada, ya que el fundamento de la responsabilidad penal de los partícipes no debería hallarse en el hecho del autor, sino más bien en su propio comportamiento jurídico (esto es, que en todo caso podría habérsele exigido responsabilidad penal por la inducción a usar públicamente un nombre supuesto, pero

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nunca como inductor de un delito de usurpación del estado civil). Aunque el desvalor del hecho del partícipe sólo pueda ser captado atendiendo a su relación con el comportamiento de otros sujetos359, lo que parece claro es que nadie puede ser hecho responsable del injusto de otra persona360.

En cualquier caso, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, este ejemplo ya no revestiría una problemática tan significativa, pues el uso público de nombre supuesto es, en sí mismo considerado, un hecho impune, y resultaría por ello inimaginable que se sancionara a quien induce a la realización de una conducta inocua, sometiendo la posible punibilidad del inductor a una condición incierta (por ejemplo, que el autor decida usurpar el estado civil de otro tras serle sugerido el empleo de un pseudónimo), lo cual dejaría poco espacio para las conductas humanas permitidas361.

B Problemas concursales

Aunque los problemas concursales que plantea este delito se han visto simplificados una vez extinguida la posibilidad de concurso con el delito de uso público de nombre supuesto, existen otras muchas figuras delictivas con las cuales puede entrar en concurso el delito de usurpación del estado civil; principalmente, con diversas modalidades de estafa y con otras falsedades. En este sentido, es interesante traer a colación el supuesto de hecho del Auto del Tribunal Supremo nº 150/2005, de 30 de Diciembre (Ponente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca): un sujeto usurpó el estado civil de tres individuos, con el fin de cometer diversas estafas. A lo largo de su delictiva maquinación, que requería de la usurpación prolon-

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gada de las tres identidades, cometió igualmente un delito de falsedad en documento público. El Auto en cuestión inadmite el recurso de casación interpuesto contra la SAP de Cádiz (Sección 2ª), de 21 de Julio de 2005, confirmando la condena a este sujeto por la comisión en concepto de autor de un delito de estafa, otro de falsedad en documento público y tres delitos de usurpación de estado civil.

La primera consecuencia que puede extraerse de esta resolución es que nunca podrá apreciarse la comisión de un “delito continuado de usurpación del estado civil”362. La segunda, que la jurisprudencia mantiene un criterio para la resolución de problemas concursales de consecuencias análogas a las que aquí mantendremos: en la mayor parte de los casos, el concurso entre el delito de usurpación del estado civil y otras figuras delictivas será de...

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