Constitución de sociedad limitada: juicio de suficiencia. Objeto social profesional

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se trata de una escritura de constitución de sociedad limitada en la que concurren los siguientes elementos definidores en relación al recurso:

  1. Uno de los socios es representado por otro y el notario, al hacer el juicio de suficiencia, se limita a decir que está facultado suficientemente para la constitución de la sociedad. Literalmente «para el otorgamiento de esta escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, en los términos que expresa la misma».

  2. En el objeto, y como una de las actividades de la sociedad, se incluye el “asesoramiento jurídico” sin especificar que la sociedad sólo será mediadora respecto de dicha actividad.

    Dicha escritura es objeto de calificación negativa con los dos siguientes defectos:

  3. No se hace una somera reseña de las facultades del poder lo que impide la calificación del registrador. Art. 98 Ley 24/2001. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2009 (BOE 10-8-2010).

  4. Dado que el asesoramiento jurídico es una actividad profesional, debe especificarse que dicha actividad será de mediación.

    El notario interpone recurso y, respecto del primer defecto, dice que lo esencial estriba en “determinar cuáles son los particulares del documento representativo que deben incorporarse para facilitar la función calificadora”. Para apoyar su postura cita toda la serie de resoluciones de la DG sobre el art. 98, junto con las sentencias que las avalan, concluyendo la cita con la resolución de la DGRN de 2-12-2010 según la cual “el juicio de suficiencia es genérico cuando no se especifica el acto jurídico para el que se emite y por tanto el Registrador no puede calificar la congruencia de dicho juicio con el acto jurídico contenido en la escritura, de lo que se deduce a sensu contrario la suficiencia de la mención efectuada por el Notario cuando se produce dicha especificación como ocurre en este acto”.

    Respecto del segundo defecto cita la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de diciembre de 2007, añadiendo que, a mayor abundamiento, “el artículo 2º de los Estatutos especifica que la sociedad no ejercitará la actividad profesional «asesoramiento jurídico» en nombre propio como una sociedad profesional sino que dicha actividad la realizará «a través de sus miembros»”

    Doctrina: La DG revoca ambos defectos.

    Respecto del primero, y aunque es cuestión amplísimamente tratada en diversas resoluciones, reitera que el registrador “deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado”. Añade, para concretar más su opinión que “este juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al «acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera». Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del título que demanda el artículo 98.2 de la Ley 24/2001.

    Por ello añade que, dado que la escritura calificada expresa que el apoderado tiene facultades suficientes a su juicio “para el otorgamiento de esta escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, en los términos que expresa la misma», dicho “juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste”

    Determina además que “el Notario no tiene por qué especificar cuáles son esas facultades representativas contenidas en la escritura de apoderamiento que considera suficientes” y que “dicho criterio no puede quedar menoscabado por el hecho de que exista determinada Sentencia, como la que cita en su calificación el Registrador, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, de 13 de mayo de 2009. Y es que dicha Sentencia… resulta contradicha por otras...

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