Información legislativa

AutorRedacción
Páginas1799-1812

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A) Normas comunitarias y Convenios
  1. Directiva del Consejo 87/344/CEE, de 22 de junio de 1987, sobre seguro de defensa jurídica.-Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 del Tratado constitutivo de la Comunidad, con fecha 22 de junio el Consejo ha adoptado la Directiva siguiente:

    Artículo 1

    La presente Directiva tiene por objeto la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica contemplado en el punto A.17 del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, a fin de facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de evitar hasta donde sea posible cualquier conflicto de intereses que surgiere, en particular, debido a que el asegurador cubra a otro asegurado o que cubra al asegurado al mismo tiempo en defensa jurídica y por otro ramo contemplado en dicho Anexo y, si surgiese dicho conflicto, hacer posible su solución.

    Artículo 2

  2. La presente Directiva se aplicará al seguro de defensa jurídica. Dicho seguro consiste en suscribir, mediante el pago de una prima, el compromiso de hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y de proporcionar otros servicios derivados de la cobertura de seguro, en particular con vistas a:

      - recuperar el daño sufrido por el asegurado, de forma amistosa o en un procedimiento civil o penal;

      - defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza, o contra una reclamación de la que éste sea objeto.

    Page 18002. Sin embargo, la presente Directiva no se aplicará:

      - al seguro de defensa jurídica cuando éste se refiera a litigios o riesgos resultantes de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización;

      - a la actividad ejercida por el asegurador de la responsabilidad civil para la defensa o la representación de un asegurado en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en la medida en que dicha actividad se ejerza al mismo tiempo en su interés con arreglo a dicha cobertura;

      - si un Estado miembro lo desea, a la actividad de defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia cuando tal actividad se ejerza en un Estado distinto al de residencia habitual del asegurado y cuando esté estipulada en un contrato que sólo se refiera a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente. En este caso, el contrato deberá indicar de forma clara que la cobertura en cuestión se limita a las circunstancias contempladas en la frase precedente y que es accesoria a la asistencia.

    Artículo 3

  3. La garantía de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato separado del establecido para los restantes ramos o bien de un capítulo aparte de una póliza única con indicación del contenido de la garantía de defensa jurídica y, si el Estado miembro lo requiere, de la prima correspondiente.

  4. Cualquier Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las empresas establecidas en su territorio adopten al menos, con arreglo a la opción impuesta por el Estado miembro o a su elección si el Estado miembro así lo permitiere, una de las soluciones siguientes, que son alternativas:

    a) La empresa deberá garantizar que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al mismo tiempo una actividad parecida:

      - si la empresa es multirramo, para otro ramo practicado por ésta;

      - que la empresa sea multirramo o especializada, en otra empresa que tenga con la primera vínculos financieros, comerciales o ad-Page 1801ministrativos y ejerza uno o varios de los otros ramos de la Directiva 73/239/CEE.

    b) La empresa deberá confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una empresa jurídicamente distinta. Se hará mención de dicha empresa en el contrato separado o en el capítulo aparte contemplado en el apartado 1. Si dicha empresa jurídicamente distinta se hallare vinculada a otra empresa que practicare el seguro de uno o varios de los demás ramos mencionados en el punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, los miembros del personal de la primera empresa que se ocupen de la gestión de los siniestros o del asesoramiento jurídico relativos a dicha gestión no...

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