Las participaciones sociales y el Registro Mercantil.

AutorEmiliano Cano Fernández
CargoRegistrador Mercantil
Páginas877-896

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Con ocasión de las recientes oposiciones entre Notarios, un estimado compañero y magnífico opositor me encargó la redacción de unas cuartillas para completar un tema de oposición relativo al «Registro Mercantil como Registro de bienes». Con agrado, aunque un poco a vuela pluma, dada la urgencia del caso, redacté unas notas, sobre las que después he meditado más reposadamente, dado lo interesante del tema, que ya en el ejercicio profesional me había suscitado grandes dudas, especialmente cuando en el Registro se presentaban mandamientos ordenando el embargo de participaciones sociales, lo cual me ha movido a redactar estas líneas, por si con ello contribuyo a aclarar una cuestión que, a nuestro juicio, no aparece demasiado clara en la parca regulación que de esta materia contiene nuestra legislación.

El que el Registro Mercantil sea un Registro de bienes no plantea duda alguna cuando se trata de buques o aeronaves. Los principios hipotecarios se desenvuelven con absoluta normalidad aplicados a este tipo de bienes, por su perfecta identificación, porque funciona sobre el folio abierto al respectivo bien en el que constan sus vicisitudes y porque el tracto es perfectamente aplicable a los mismos. Mas en orden a las participaciones sociales, la cuestión adquiere una complejidad indudable, como vamos a tener ocasión de comprobar, por cuanto las participaciones Page 878 sociales, en términos del artículo 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, son «iguales, acumulables e indivisibles y no podrán incorporarse a títulos negociables...», con lo que la posibilidad de identificación de las mismas, al ser «iguales y no incorporarse a títulos», desaparece. Y porque la posibilidad de apertura de folio registral a cada una de ellas en el que consten sus vicisitudes tampoco es posible, pues significaría abrir tantos folios separados como participaciones sociales tuviese cada sociedad, lo cual es absurdo máxime cuando todos los folios tendrían una descripción idéntica.

A este fin vamos a estudiar para mayor claridad las siguientes cuestiones:

I Si el Registro Mercantil funciona como Registro de bienes en orden a las participaciones sociales, o lo que es lo mismo, si las participaciones sociales se inscriben como tales bienes en el Registro Mercantil

En orden a esta cuestión, el artículo 1.° del Reglamento Mercantil no nos da demasiada luz sobre la materia, por cuanto en su párrafo 1.° nos dice que: «El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de los comerciantes o empresarios individuales, sociedades mercantiles, buques y aeronaves y la de actos y contratos que sean inscribibles con arreglo a las leyes». Evidentemente, el precepto no contempla tal posibilidad de inscripción. Lo inscribible son las sociedades y los actos y contratos que sean inscribibles con arreglo a las leyes, y las participaciones sociales no son acto ni contrato, aunque con un criterio lato podría sostenerse que lo inscribible sería el acto de aportación a la sociedad o el contrato de transmisión de las participaciones sociales; pero con esta interpretación resultaría que el Registro no estaría funcionando como Registro de bienes, descansando sobre los principios hipotecarios, sino recogiendo los actos o contratos modificativos del contrato de sociedad, según recoge el artículo 86, 8.°, del Reglamento Mercantil, al decir que: «En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: 8.°, todos los actos, contratos y acuerdos sociales que modifiquen el contenido de los documentos inscritos...».

Sin embargo, el artículo 4.° del mismo Reglamento, con una redacción, a nuestro juicio, no demasiado acertada, nos dice que: «Para inscribir en el Registro los títulos de transferencia de los derechos de socio... será necesaria la previa inscripción a favor del transferente, pudiendo constar en un solo asiento las diferentes transmisiones realizadas», con lo que claramente recoge el principio de tracto sucesivo, en sus dos modalidades, aplicado a la inscripción de los «títulos de transferencia de los derechos de socio». Tampoco el precepto es demasiado claro, por cuanto la expresión «los derechos de socio» es bastante equívoca, ya que tan derechos de Page 879 socio son los derivados de una acción de Sociedad Anónima como los derivados de una participación de Sociedad Limitada, y evidentemente los primeros no tienen acceso al Registro Mercantil, pues, como dispone el artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas, la transmisión de acciones nominativas será anotada por la sociedad en el libro correspondiente, con lo que claramente las excluye del Registro Mercantil, anotación que no plantea cuestión respecto a las al portador por la falta de posible identificación de su titular debida a su propia naturaleza. Por otro lado, al hablar de «derechos de socio» puede plantear el problema.de si cada uno de los diversos derechos que confiere la participación es susceptible de transmisión e inscripción separada.

No obstante, aun interpretado en el sentido de que se refiere a las participaciones sociales de Sociedades de responsabilidad limitada o de colectivas y comanditarias, sigue en pie el problema de si tales actos de transferencia acceden al Registro por cuanto son actos que modifican, al cambiar la persona de los socios, el contenido de los documentos inscritos, conforme al artículo 86, 8.°, del Reglamento antes examinado, pero sin que ello suponga en sí el que las participaciones sociales hayan de inscribirse como tales bienes.

Tampoco el modelo reglamentario VI aporta nada nuevo a la cuestión, pues en la fórmula de inscripción para nada se refiere a las participaciones sociales y se limita simplemente a expresar: «En su virtud inscribo la Sociedad...», lo cual, por otra parte, parece lógico, ya que el libro correspondiente es relativo a las Sociedades y como tales personas jurídicas se inscriben.

El artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada también expresa que: «La transmisión de participaciones sociales se formalizará en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil». El precepto impone la inscripción de la transmisión de participaciones sociales, concordando con lo dispuesto en el artículo 4.° del Reglamento antes examinado al exigir que se cumpla el requisito del tracto en las transmisiones, y el apartado VI de la exposición de motivos de la Ley de Responsabilidad Limitada ya nos dice que: «La necesidad de inscribir toda transmisión en un Registro Mercantil excusaba la creación de un libro social destinado a la anotación de las partes sociales y sus transferencias». Aquí, el legislador ha sido más explícito, y aunque con cierta incorrección de los términos regístrales, al hablar de anotación genéricamente, defecto en que ya incidía, como vimos, el artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas, distingue claramente entre la anotación de las partes sociales y sus transferencias como cosas distintas. La anotación de la parte social es imprescindible y necesaria para posteriormente anotar sus transferencias.

Page 880El artículo 123 del Reglamento del Registro, en su último párrafo, al desenvolver el artículo 21 de la ley en orden a la transmisión de participaciones sociales mortis causa, nos dice que «se podrán inscribir las adjudicaciones de las participaciones sociales a favor de los mismos...». Por primera vez, un texto legal nos habla no de la inscripción de la cesión o transmisión como acto modificativo de un título o documento inscrito, sino de la inscripción a favor de un titular, el heredero, de tales participaciones, lo cual hace preciso que la participación aparezca como tal inscrita igualmente con carácter previo a favor de su causante o transferente.

De lo expuesto resulta, no obstante la no excesiva claridad de los textos comentados, que las participaciones sociales deben inscribirse a favor de los respectivos socios, al tiempo que se inscribe la Sociedad, para que con posterioridad puedan inscribirse las sucesivas transferencias, como exige la ley, por lo que seria conveniente que en el acta de inscripción se expresase, además de que se inscribe la sociedad, que también se inscriben las participaciones sociales a favor de los socios en lo términos que resultan de las adjudicaciones realizadas a favor de los mismos, pues para poder cumplir con el tracto sucesivo tal como prescribe el artículo del Reglamento, es preciso que la participación conste inscrita a favor del transmitente, para poder inscribir la transmisión a favor del adquirente, pues de otro modo se daría el contrasentido de que, sin inscribir la participación al tiempo de la constitución, sería inscribible la transmisión, contra lo dispuesto en el artículo 4.°. Esta parece ser la voluntad del legislador, como se deduce de la exposición de motivos y de los artículos 4.° y 123 del Reglamento examinados, y también resulta corroborado por el artículo 25 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al disponer que «La constitución de prenda de participaciones sociales deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil». Resulta evidente que la constitución de un derecho real como la prenda que ha de inscribirse en el Registro precisa como requisito previo, indispensable y necesario, el que el bien sobre el que se constituye aparezca inscrito en el Registro, y si tenemos en cuenta que las...

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