La persona jurídica en el nuevo Código Civil y comercial de la nación argentina. Intersecciones con el derecho constitucional

AutorMauricio Boretto
CargoDoctor en Derecho y Ciencias Sociales (Univ. Nac. de Córdoba)
Páginas863-885

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I Introducción

El objetivo de estas líneas es analizar la nueva normativa en vigencia desde agosto de 2015 en la República Argentina, intentando desentrañar los pilares o ejes esenciales de la teoría de la persona jurídica tal como fue receptada por el legislador unificador.

Con la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), el Derecho Privado argentino ha venido a experimentar importantes cambios.

El nuevo cuerpo normativo define los grandes paradigmas del derecho privado a través de principios que van estructurando el resto del ordenamiento jurídico.

Entre los diversos paradigmas receptados en la nueva legislación (diálogo de fuentes, tutela de la persona humana, sociabilidad en el ejercicio de los derechos, no discriminación, etc.), hallamos el de la Constitucionalización del derecho privado, que rompe con el viejo esquema de división tajante entre derecho público y privado; consagrando, por el contrario, una fluida comunicación de principios entre lo público y lo privado.

Ante este nuevo escenario, con las presentes líneas hemos tratado modes-tamente de hacernos cargo de este argumento, encarando el análisis de la normativa que rige a la persona jurídica sin prescindir de la Constitución ni de los Tratados Internacionales.

II La persona jurídica: parte general
A) Definición

El artículo 141 del Nuevo Código comienza con la definición de la persona jurídica, al expresar: «Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación».

Con este artículo comienza la regulación de las personas jurídicas en el nuevo Código Civil y Comercial argentino.

En esta sección primera se establecen los ejes de la regulación y sistematización de la persona jurídica.

En tal sentido:

1 Se la define.

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2 Se regula el comienzo de su existencia.

  1. Se consagra la personalidad jurídica diferenciada -como rasgo esencial de la persona jurídica- en relación a sus miembros.

  2. Se estatuye con vocación general -para todas las personas jurídicas y no solo para las sociedades (cfr. Art. 54, 3.er párrafo, ley «general de sociedades» núm. 19.550)- la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica.

La persona jurídica -llamada persona de existencia ideal en la redacción originaria del código civil de Vélez Sarsfield- es un ente que normalmente recibe de las personas físicas, miembros o integrantes que la componen, el sustrato indispensable para poder existir como tal.

En efecto, en el orden jurídico, la personalidad corresponde, como regla, a los individuos humanos; sin embargo, también es conferida a los núcleos o grupos humanos constituidos por apetencia de sociabilidad, propia de la naturaleza humana, cuando tales núcleos reúnen las exigencias requeridas por el ordenamiento.

Como puede apreciarse el Nuevo Código Civil y Comercial ha terminado con la confusión que generaba el Código de Vélez en cuanto a las diferentes denominaciones que utilizaba: personas jurídicas y personas de existencia ideal. Así, la terminología se ha unificado desde que -excluidas las personas humanas- solo existen las personas jurídicas.

La existencia concomitante de individuos humanos dotados de personalidad, que con su actividad contribuyen a realizar actos que el orden jurídico imputa al grupo, presenta la delicada cuestión de distinguir la personalidad del grupo, de la personalidad de los individuos humanos que lo conforman.

En el artículo que analizamos, la persona jurídica es definida como un ente (va de suyo que no es persona humana) al cual el ordenamiento jurídico le otorga aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

De este modo, el nuevo Código Civil y Comercial reglamenta la garantía constitucional de asociarse con fines útiles (art. 14, Constitución Nacional y artículos 16 Convención Americana de Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cfr. Art. 75 inc. 22, Constitución Nacional), aclarando que el reconocimiento de la persona jurídica como ente con capacidad de derecho (según terminología del art. 22, Nuevo Código Civil y Comercial) es para «el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación». Consagra así claramente la «regla de la especialidad».

Recordemos que el artículo 41 del Código de Vélez establecía que: «Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos,

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constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales».

Sin embargo, en manera alguna esta disposición legal importó equiparar -desde el punto de vista de la capacidad jurídica- a la persona humana con la persona jurídica.

En efecto, a continuación, el artículo 53 del Código de Vélez (ubicado en el título II sobre la «persona de existencia visible») aclaró que a la persona humana: «Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política». Es que, para el ser humano, todo lo que no está prohibido está permitido (conf. Principio de legalidad y principio de reserva, artículo 19, Constitución Nacional).

Si bien esta regla de libertad y de capacidad que rige para las personas físicas también opera para las personas jurídicas, existe una importante salvedad: ellas pueden adquirir todos los derechos y ejercer todos los actos que no les sean prohibidos y que se ajusten al principio de especialidad.

El principio de especialidad indica que la capacidad de la persona jurídica solo puede ejercerse en orden a los fines de su constitución, es decir, de acuerdo a aquellos objetivos que, en su momento, el Estado computó como conducentes y en vista de los cuales reconoció al ente como sujeto de derecho. Al margen de esos fines, la persona jurídica está privada de toda capacidad porque, en verdad, también carece de personalidad.

Según la opinión doctrinal y jurisprudencial mayoritaria, la interpretación sobre la determinación de la actividad autorizada a la persona jurídica debe ser realizada con prudencial amplitud; en tal sentido, se ha resuelto que es necesario apreciar los fines de la entidad de modo tal que, además de los actos jurídicos correspondientes a su objeto, se entienda que ella también está capacitada para practicar los actos que por implicancia sean requeridos para la mejor consecución de tales fines.

Por aplicación de este criterio, debe considerarse que la persona jurídica está habilitada para encarar toda actividad más o menos relacionada con el fin de su creación, desde que son sus autoridades las que deben elegir los medios adecuados para el logro de ese fin y, en orden a ese propósito, realizar los actos jurídicos consecuentes; p. Ej., una sociedad, aunque su actividad no sea «adquirir bienes automotores», tiene capacidad para adquirir un automotor para la distribución de los productos que fabrica; de igual modo, puede realizar actos jurídicos encaminados a la organización de centros culturales para su personal y otorgarles préstamos para la construcción de la vivienda propia, porque ello contribuye al bienestar de los empleados y redunda en un mayor rendimiento en la producción; etc.

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Por el contrario, el principio de la especialidad impide que se desvirtúe el objeto para el cual la persona jurídica se ha constituido; v. Gr., una sociedad anónima constituida para explotar una mina no puede realizar actividad financiera; una asociación cultural no puede dedicarse a ejercer el negocio inmobiliario, etc.

En suma, mientras que a la persona humana le son permitidos todos los actos y puede ejercer todos los derechos que no le estén expresamente veda-dos, la persona jurídica solo goza de capacidad jurídica para todo lo que está comprendido en sus «fines propios»: en la terminología del Código de Vélez (art. 35) «para los fines de la institución» y en el Nuevo Código Civil y Comercial (art. 141) -con mejor factura- «para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación».

B) Comienzo de la existencia

El artículo 142 se refiere al comienzo de la existencia de la persona jurídica: «La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla»

El reconocimiento de la persona jurídica como ente con capacidad de derecho puede ir desde el otorgamiento formal de la personalidad jurídica mediante autorización y aprobación del Estado hasta la simple consideración de la entidad como sujeto de derecho sin necesidad de autorización estatal expresa.

La fuerza jurígena de la voluntad en la creación de las personas jurídicas privadas dentro del marco de las formas admitidas, adopta como principio general aquel según el cual -excepto disposición en contrario- la personalidad jurídica nace con el acuerdo de voluntades (desde la constitución).

El Nuevo Código establece, de este modo, el principio de la libre constitución de las personas jurídicas: nacen desde el acto de su...

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