Responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de prevenir la infracción tributaria cometida por otros

AutorJosé Miguel Martínez-Carrasco Pignatelli
Cargo del AutorDoctor en Derecho.

I.4. RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PREVENIR LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA COMETIDA POR OTROS

Se ha expuesto más arriba que una de las funciones del asesor fiscal es la de advertir y prevenir a su cliente de no cometer infracciones susceptibles de sanción tributaria. Pues bien, en la determinación de la existencia y fundamento normativo de la responsabilidad tributaria de aquél, podría plantearse la aplicación con carácter supletorio (116) del artículo 130.3, párrafo segundo, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R.J.AA.PP. y P.A.C. (117), a cuyo tenor: “Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores”.

La finalidad perseguida por este supuesto de responsabilidad tributaria no es que el autor o partícipe de la infracción tributaria indemnice a la Administración el daño patrimonial producido. Por el contrario, se trata con este precepto de responsabilizar a quien la ley atribuye la obligación de prevenir a terceros de la comisión de una infracción tributaria —pues el asesor fiscal influye indudablemente sobre la decisión de sus clientes—, imputándole las consecuencias causadas por su negligencia.

Y si el asesor fiscal —desde su posición de garante del cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias de su cliente— no hizo todo lo que por su profesión resultaba de su incumbencia impidiendo que éste cometiera la infracción, se le podrá considerar —por su actuación negligente— colaborador o partícipe en la comisión de aquella infracción. Esto es, le sería aplicable el supuesto genérico de responsabilidad tributaria solidaria del artículo 38.1 L.G.T., quedando fundamentada legalmente la obligación de satisfacer la deuda tributaria de su cliente.

No obstante, para que el transcrito artículo 130.3, párrafo segundo, Ley 30/1992, sea aplicable al tema que nos ocupa, se plantea el obstáculo de que la función del asesor fiscal de advertir y prevenir a su cliente de la comisión de infracciones susceptibles de sanción tributaria no es una obligación impuesta por la ley, un deber para él nacido de una norma legal, en todo caso, es una obligación nacida del contrato celebrado entre el asesor y su cliente.

Expresado de otra forma, ¿hay...

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