Sentencia de 18 de mayo de 1991.-Ley General Tributaria.-Es inconstitucional el artículo 130 sobre entrada en domicilios privados para ejecutar créditos tributarios.-Pleno.-Ponente: Sr. García Mon.-Voto particular del Sr. López Guerra

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2605-2616
Antecedentes

.-Por dos Juzgados de Instrucción se han suscitado cuestiones de inconstitucionalidad referidas a los artículos 130 de la Ley General Tributaria y 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para el Auto del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid que plantea la cuestión seguida con el número 625/1988, el precepto legal cuestionado es el artículo 130 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT), en la nueva redacción dada al mismo por el artículo 1 10 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que establece que previa exhibición del documento individual o colectivo acreditativo de la deuda tributaria, los Jueces de Instrucción autorizarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud la entrada en el domicilio del deudor, siempre que se manifieste por los órganos de recaudación haber perseguido cuantos bienes sea posible trabar sin necesidad de aquella entrada Los preceptos constitucionales que se estiman contrarios al mismo son los artículos 18.2, 53.1, 81.1 y 1 17.4, además de alegar lo inadecuado de introducir la reforma en una Ley de Presupuestos (art. 134.2 CE)

Para los Autos del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcalá de Henares que plantean las cuestiones números 765 y 766 de 1990, acumuladas ambas a la citada en el apartado anterior, el precepto cuestionado es el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), que atribuye a los Juzgados de Instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en domicilio, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración, en relación con los artículos 24.2 y 117.3 de la Constitución que son los que originan la duda de constitucionalidad al Magistrado proponente.

Fallo

-La Sentencia declara inconstitucional el artículo 130 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por el artículo 110 de la Ley de Presupuestos para 1988, por entender que supone su inclusión en la norma presupuestaria una limitación ilegítima en las facultades del legislador.Page 2605

En la otra parte del pronunciamiento se declare la validez de la norma de la Ley Orgánica cuestionada (art. 87.2), si bien se concretan las facultades judiciales para autorizar la entrada a domicilios, facultades que exceden de las simplementes mecánicas, para extender al enjuiciamiento del acto a la luz del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Fundamentos Jurídicos

. Segundo.-El Abogado del Estado ha suscitado diversas objeciones relativas a la falta de las condiciones procesales necesarias para el planteamiento de las cuestiones, objeciones que debemos resolver con carácter previo, ya que este Tribunal viene reiterando desde su Sentencia 17/ 1981 que la posibilidad de declarar la inadmisibilidad en trámite previo no excluye, en modo alguno, la facultad del Tribunal para hacer mediante Sentencia un pronunciamiento de la misma naturaleza.

  1. La primera objeción suscitada por el Abogado del Estado en las tres cuestiones de inconstitucionalidad, es que la actuación judicial regulada en los artículos 130 LGT y 87 2 LOPJ no es un proceso, única esfera donde los Jueces y Tribunales tienen reconocida la potestad para cuestionar la constitucionalidad de una norma según el artículo 163 CE, sino una actuación judicial en garantía de un derecho fundamental que se inserta en un procedimiento administrativo. Al respecto debe recordarse ahora que este Tribunal ha insistido desde sus primeras Sentencias en la importancia del control de admisibilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad como medio de garantizar que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza, dada la extraordinaria trascendencia de las cuestiones de inconstitucionalidad como principal mecanismo de conexión entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional (STC 17/1981, de 1 de junio). Concretamente sobre el requisito de admisibilidad cuya inexistencia denuncia el Abogado del Estado hemos declarado en reiteradas ocasiones que el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma sea necesaria (AATC 945/1985, 107/1986, 723/1986 y 1316/1988). Todo ello significa que, realmente, lo que ha de determinarse, sea o no un proceso en sentido técnico estricto la actuación judicial prevista en los artículos 87.2 de la LOPJ y 130 de la LGT, es si los Jueces y Tribunales que han de aplicar dichos preceptos para decidir sobre la autorización que de ellos se solicita, están legitimados para cuestionar la constitucionalidad de los mismos.

    De la misma manera en que este Tribunal ha trascendido, de la literalidad de los términos sentencia y fallo utilizados en los artículos 35.2 LOTC y 163 CE, respectivamente (STC 76/1982, entre otras), hay que decir ahora que en aquella actividad judicial concurren las condiciones en presencia de las cuales puede afirmarse que se da la ratio de la cuestión de inconstitucionalidad. Pues si bien es cierto que nuestra Constitución ha condicionado la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad a la existencia de un proceso, no lo es menos que la doble obligación en que se encuentran los Jueces y Tribunales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución, de un lado, y el principio de la seguridad jurídica (que las dudas de constitucionalidad ponen en evidencia), de otro, impiden que de la calificación dogmática de una actuación judicial como proceso pueda extraerse una consecuencia tan grave como la referente a la legitimación de aquéllos para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. La ratio de este proceso constitucional -como instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble Page 2606 obligación a la que se ha hecho referencia (STC 17/1981)- obliga a concluir que no puede negarse la legitimación para plantear las dudas de constitucionalidad de una norma con rango de Ley al Tribunal Constitucional, único órgano competente para resolverlas, a un Juez o Tribunal que ha de aplicar la Ley en unas actuaciones que, sea cual sea su naturaleza y forma de desarrollo, ejerce poderes decisorios No reconocerlo así llevaría a la grave conclusión de que en supuestos en los que el órgano judicial ejerza este tipo de potestad de carácter decisorio se vería obligado a aplicar una ley que considera inconstitucional o de cuya constitucionalidad duda, posibilidad ésta que el constituyente ha preferido sustraer al juez ordinario para evitar el alto grado de inseguridad jurídica que ello podría implicar.

    Debemos, pues, rechazar la objeción de inadmisibilidad hecha por el Abogado del Estado ya que en el presente caso concurren las circunstancias necesarias para poder afirmar que se da la ratio de la cuestión de inconstitucionalidad. Tal y como prevé el artículo 1 17.4 de la Constitución, la Ley (arts. 130 LGT y 87.2 LOPJ) ha atribuido a los Jueces de Instrucción una función de garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio frente a la Administración cuyo cumplimiento, según hemos dicho, de algún modo cabría reputar que ser inserta en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, sin que ello signifique que su actuación pueda calificarse de automática (STC 137/85, de 17 de octubre). Antes bien, el Juez de Instrucción en estos casos ejerce un poder de enjuiciamiento y de decisión pues, como también hemos declarado, no se hallan ausentes en esa actuación determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano junsdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado (STC 137/85), según que el Juez verifique que el acto administrativo que se pretende ejecutar requiere efectivamente la entrada en el domicilio y aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (STC 144/87, de 20 de octubre) Así pues, como autoridad judicial que ha de aplicar la ley en garantía de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a la Administración, ejerciendo un poder de decisión sobre el otorgamiento o denegación de lo instado, es claro que está legitimado para plantear ante este Tribunal las dudas de inconstitucionalidad que le plantee la aplicación de dicha ley siempre que, claro está, de su validez dependa la resolución judicial de que se trata.

  2. La segunda objeción procesal alegada por el Abogado del Estado en la cuestión propuesta por el Juzgado de Instrucción número 1 1 de Madrid (la tratada en los apartados anteriores era común a las tres cuestiones), es la de que antes de plantear la cuestión el Juez si bien otorgó el trámite de audiencia que previene el artículo 35.2 de nuestra Ley Orgánica al Ministerio Fiscal y al organismo instante de la autorización (la Tesorería Territorial de la Seguridad Social), no lo hizo respecto del apremiado o titular del domicilio a que se refería la autorización de entrada, incumpliendo así -dice el Abogado del Estado- lo establecido en el citado artículo 35.2 de la LOTC. El hecho es cierto, el Magistrado-Juez de Instrucción número 11 de Madrid no oyó al apremiado sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pero de ello no cabe deducir que, como sostiene el Abogado del Estado, se haya incumplido el requisito de oír a las partes y al Ministerio Fiscal que, Page 2607 como trámite previo a la decisión definitiva del planteamiento, exige el artículo 35 2 de la LOTC. Porque si la decisión de otorgar o no la autorización para la entrada en el domicilio del deudor la pudo adoptar el Juez sin necesidad de dar trámite alguno o intervención al apremiado, se habrá de...

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