Impugnación de la calificación registral.

AutorTomás Ogayar Ayllón
Páginas11-30
I Función calificadora del registrador
1. Su concepto

Uno de los principios en que se asienta nuestro sistema hipotecario es el de legitimación registral, que se traduce en que los asientos del Registro tienen sustantividad propia, al imponerse su credibilidad mientras no se demuestre su inexactitud. La inscripción es el presupuesto necesario para que actúe tal principio, recogido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que obra como presunción iuris et de iure cuando hay que proteger a todo trance al tercero, como seguridad del tráfico jurídico, y fuera de este caso constituye una presunción iuris tantum, pues se mantiene como verdadera la titularidad inscrita mientras, puesta la misma en tela de juicio, no se demuestre que no concuerda con la realidad jurídica.

Ello se traduce en la presunción de exactitud del contenido del Registro, presumiéndose que el derecho existe y pertenece al titular registral, y esta presunción implica lógicamente la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a inscripción, pues en los libros hipotecarios solamente deben tener acceso los títulos válidos y perfectos, lo que supone que los mismos, para ser inscritos, han de ser some-Page 12tidos a un previo examen o calificación, que constituye el medio para hacer efectivo el principio de legalidad.

La calificación-según Roca Sastre 1-consiste en el examen, censura o comprobación que de la legalidad de los títulos presentados a Registro verifica el Registrador de la Propiedad antes de proceder a la registración de los mismos, denegándola o suspendiéndola cuando no estén arreglados a Derecho.

Morell y Terry 2, de un modo análogo, afirma que la calificación es la facultad de examinar, censurar, admitir o rechazar el título sujeto a inscripción, el acto por el cual el Registrador examina los títulos inscribibles y decide sobre su admisión o no admisión en el Registro.

Por nuestra parte, afirmamos que la función calificadora es un medio indispensable para que el principio de legalidad actúe, y consiste en comprobar la legalidad de los documentos presentados, tanto por sí como relacionándolos con los obstáculos que el Registro pueda oponer al asiento pretendido.

Ha sido objeto de discusión entre los tratadistas si debe o no concederse esta facultad calificadora al Registrador. Ello depende del sistema hipotecario que se adopte. En el nuestro hay que reconocer que existe una dualidad de funcionarios-Notario y Registrador-que ejercen la calificación del mismo título inscribible, de todo él, tanto en su forma como en su contenido, pues ambos aprecian la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez de la obligación, y que al nacer el derecho del título y no de la inscripción, lo natural es que la calificación se haga en el momento de nacer el derecho, pues si después de nacido éste puede declararse que no es viable, no cabe duda que ello sería causa de trastorno en las relaciones de derecho sobre la propiedad, máxime cuando el Notario y el Registrador, ambos funcionarios del Estado y con preparación idéntica, concurren en la apreciación jurídica de un mismo acto jurídico, con resultados a veces contradictorios, como acredita la experiencia. Ello roza el delicado problema de la contratación directa ante el Registrador o de la unificación funcional de los cuerpos Notarial y de Registros 3, ajeno a nuestro estudio, y sin dejar de reconocer que sobra una calificación, el suprimir una de las dos actualmente existentes o adoptar la distinción entre el negocio obligacional y el de disposición, que preconizaba Jerónimo Gon-Page 13zález 4, exigiría una modificación bastante sustancial de nuestro sistema.

2. Su naturaleza jurídica

El procedimiento registral comprende una serie o sucesión de actos regulados por la norma jurídica, a través de los cuales el Registrador, como funcionario público, realiza la función correspondiente, pues desde que se solicita Ja inscripción hasta que se acuerda por aquél suspender, denegar o inscribir, se origina el típico procedimiento registral, y el examen de su naturaleza jurídica equivale al de la función que el Registrador realiza a través del mismo, lo que se traduce en el estudio de la naturaleza de la función calificadora.

Esta no tiene carácter jurisdiccional, a pesar de la defensa que del mismo hizo Romani Calderón 5, lo que es lógico, porque la función jurisdiccional se realiza a través del proceso, mientras que la función registral se desenvuelve a través de un mero procedimiento, o sea, una serie de actos mediante los que realiza su actividad un órgano público. Tal función no tiene por objeto el examen de pretensiones, puesto que no se pide nada frente a nadie ni se pide de un órgano jurisdiccional, y, como dice González Pérez 6, el examen sobre la adecuación entre la solicitud y el Derecho positivo es común a todas las funciones administrativas en que existe un procedimiento a instancia del particular, en las que el funcionario administrativo examina de oficio si la solicitud está de acuerdo con lo dispuesto en la norma, y el Registrador es un auténtico funcionario administrativo.

En vista de que la función calificadora no encaja dentro de los caracteres típicos de la función jurisdiccional, la doctrina dominante, acogida por la Dirección General en sus Resoluciones, considera a la misma como actividad típica de jurisdicción voluntaria, puesto que no existe controversia entre partes, sino una mera petición, sobre la que el Registrador se pronuncia en cuanto a su legalidad, e incluso es frecuente la afirmación de que el Registrador es un auténtico Juez, conservador de la propiedad inmobiliaria. La Dirección General alguna vez ha atribuido al Registrador la categoría de Juez territorial 7, y Jerónimo González sostiene que aquél ejercita funciones de carácter judicial en cuanto con conocimiento de causa decide, para los efectos de la inscripción, sobre Page 14 la existencia y el alcance de un derecho 8, colocando a la función calificadora entre los actos de jurisdicción voluntaria 9, opinión que sustentan tratadistas de la talla de Cossío 10 y Roca Sastre 11, entre los más significados, pues hay que reconocer que esta posición es la dominante en la actualidad, recogida y aceptada por la Dirección General en las Resoluciones de 13 de septiembre de 1926 y 10 de abril de 1934, entre otras muchas.

¿Qué es la jurisdicción voluntaria? Guasp 12 nos dice que es «la administración judicial del Derecho privado», y desde el punto de vista legal, el artículo 1.811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que «se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesario o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas». Esta definición legal sólo tiene en cuenta los actos que la propia ley de enjuiciar regula, pero Guasp le asigna como nota distintiva la presencia de un órgano jurisdiccional, que es lo que da garantía y seguridad al tráfico jurídico, hasta el punto de que si por su esencia intrínseca puede discutirse y hasta sostenerse que la misma no es verdadera jurisdicción, sino actos de administración, por su realidad viva hay que estimarla como una variante del concepto único de jurisdicción y, por ende, de naturaleza pública.

La doctrina científica no se pone de acuerdo sobre el verdadero sentido, fin y contenido de esta jurisdicción, sobre la que no existe un concepto exacto y apropiado, ni hay unanimidad sobre su naturaleza jurídica; pero sin entrar en tan interesante tema, creemos inadecuada la concepción de «jurisdicción voluntaria extrajudicial», porque los funcionarios que en ella deben intervenir no tienen poderes jurisdiccionales ni facultades resolutorias, y los actos de jurisdicción voluntaria son, como dice Sáez y López 13, tipos especiales de procesos, caracterizados por la falta de contradicción, pero cualificados por la necesidad de una inicial pretensión y de una resolución final, y responden a la necesidad de declarar o constituir derechos, prevenir cautelarmente otros litigios, constituir estados jurídicos o proteger personas o patrimonios necesitados de tutela jurídica.

Ya es clásica la distinción entre proceso y procedimiento, entendiéndose éste como la forma de desenvolverse aquél. En las funciones admi-Page 15nistrativas existe también un procedimiento, que regula la solicitud o instancia del particular, y el funcionario administrativo debe examinar aquélla para saber si está de acuerdo con la legalidad vigente, y como el Registrador es un verdadero funcionario administrativo, y su misión principalísima es la de extender asientos en los libros, el cumplimiento de esta función no puede conceptuarse como acto de jurisdicción voluntaria, sino el desempeño normal de su oficio o cometido, al que no es necesario poner motes para saber que el Registrador registra, y para ello ha de examinar y calificar el título objeto del asiento pretendido.

3. Su extensión y alcance

En el ejercicio de la función calificadora, el Registrador ha de calificar de un modo definitivo y, en su consecuencia, ha de inscribir, suspender o denegar, resolviendo él mismo las dudas que se le presenten, las que no puede elevar a la superioridad, porque en ningún caso pueden ser objeto de consulta las materias o cuestiones sujetas a su calificación 14. Tiene plena independencia en su misión, hasta el punto de que nadie puede imponer una calificación determinada al Registrador, y, como lógica consecuencia, actúa bajo su exclusiva responsabilidad, según lo establece el artículo 18 de la ley.

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