Idea general

AutorJosé Miguel Martínez-Carrasco Pignatelli
Cargo del AutorDoctor en Derecho.

I.1. IDEA GENERAL

Dos son las situaciones que puede provocar la participación de un asesor fiscal en la comisión de acciones u omisiones constitutivas de ilícitos tributarios. A saber: que la Administración tributaria dicte contra el asesor fiscal un acto de derivación de responsabilidad tributaria solidaria alcanzando la cuota y la sanción correspondiente (artículo 38.1 L.G.T.), o que se imponga al asesor una sanción tributaria en caso de que por la acción u omisión realizada sea considerado —en el correspondiente expediente— sujeto infractor (artículo 77.3 (46) L.G.T.) (47).

Pues bien. De estas dos consecuencias descritas sólo nos interesa en este Capítulo estudiar la primera de ellas, es decir, la que aparentemente persigue sólo garantizar el cobro de la deuda tributaria. No obstante, hoy por hoy, no es fácil diferenciar una y otra situación en nuestro ordenamiento tributario vigente, tal y como actualmente se encuentra redactado el artículo 38.1 L.G.T.: “Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria”. Lo que sucede es que —en nuestra opinión— garantizar la realización del crédito tributario del que es titular la Hacienda Pública no es la única función para la que está diseñada la figura de la responsabilidad tributaria solidaria, sino también una cierta función punitiva, sancionatoria.

La ausencia de una regulación normativa que discipline específicamente el régimen jurídico de la asesoría fiscal, concretando la modalidad (48) y el alcance de la responsabilidad tributaria en su ejercicio, complica aún más las cosas, obligando a la doctrina científica administrativa y jurisprudencial a realizar una interpretación conjunta de diversos textos normativos. Además, hay que advertir de entrada que no existe unanimidad en cuanto a la existencia, modalidad y alcance de la responsabilidad tributaria del asesor fiscal (49).

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46 El artículo 77.3 L.G.T. establece que “Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 33 de esta Ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes, y, en...

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