Donación obligacional de bienes usufructuados con facultad para disponer entre vivos

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Dictamen, 1967.

En el testamento que otorgó doña María F. y B. con fecha 10 de febrero de 1936, tras instituir herederas por partes iguales a sus hermanas doña Carmen y doña Pilar, legaba el pleno e íntegro usufructo vitalicio de la herencia a su esposo, y añadía a esta disposición: «Además, le faculto para que, por acto entre vivos, pueda disponer sobre mis bienes hasta una quinta parte del importe de los mismos».

Fallecida doña María en 1948, su viudo, don Ramón A. M., usufructuario de sus bienes, compareció ante notario en 1952 con el Sr. Obispo de X., y tras manifestar ambos que «accionan en nombre propio, bien que el segundo en su expresada dignidad de Obispo de esta diócesis», otorgó don Ramón, en uso -según se dice- de la facultad de disposición anteriormente concedida,

Donación entre vivos, pura e irrevocable, de los expresados bienes dejados por su consorte, hasta el límite señalado por la misma en la antes calendada cláusula testamentaria, a favor del Sr. Obispo de X., para aplicarlos a los fines que a continuación se indican y con sujeción a las siguientes condiciones

:

a) La presente donación se otorga en nuda propiedad, a consolidar con el usufructo que por el momento se reserva el donante...

b) Los bienes objeto de la donación habrán de destinarse, en una tercera parte, a fomentar y desarrollar las actividades benéfico-sociales de obra tutelar agraria a favor de menores moralmente abandonados, como son los amparados en las Colonias agrícolas de..., dejando la forma de su ejecución a la dirección y criterio de la Junta o Comisión que luego se dirá y los albaceas del donante si hubiere fallecido el donador cuando resolviere la Comisión. Y el resto, o sea dos terceras partes aproximadamente, a la adquisición de terrenos para la construcción de templos, obras de construcción y reparación de éstos, y para el Seminario Conciliar de Barcelona, en la proporción que libremente fije y determine el excelentísimo y reverendísimo señor Obispo de esta diócesis, al cumplirse la condición suspensiva que luego se establecerá.

c) Teniendo en cuenta la índole de los bienes del patrimonio de su consorte, la indivisión hereditaria existente y la dificultad de precisión... el donante, sin perjuicio de la perfección del contrato desde el momento de la aceptación del donatario..., sujeta la efectividad del mismo a la condición suspensiva de que recaiga acuerdo de la Junta o Comisión que seguidamente instituirá, sobre la determinación y avalúo de los bienes comprendidos en el límite dispositivo autorizado por la causante doña María F. y B. Cumplida la condición, se retrotraerán los efectos de la presente donación a la fecha de la aceptación del donatario.

A continuación se designaba una comisión, compuesta por diversas personas nominalmente señaladas, «y, además, los que sean sus albaceas testamentarios, en su día, ya los designe en el propio testamento, ya en cualquier codicilo, carta o memoria testamentaria».

d) El donador... renuncia en lo menester a toda acción de revocación, por mientras no se cumpla la condición antes establecida.

A efectos fiscales se solicita del ilustre señor Abogado del Estado el emplazamiento del pago de Derechos reales..., bastando para acreditar el cumplimiento delacondición suspensiva la presentación del acuerdo adoptado por la antes nombrada Junta.

El excelentísimo señor Obispo compareciente acepta la presente escritura, con sujeción a la condición suspensiva que se deja establecida bajo la letra c) de esta donación.

Los hechos ocurren en Cataluña, y siendo todos los interesados catalanes o bien institutos u obras igualmente catalanes, el Derecho aplicable es el catalán anterior a la Compilación.

Se requiere mi parecer sobre la validez y eficacia de esta donación.

Dictamen

Primera parte. - Significado de la disposición testamentaria. Facultad de disponer del usufructuario.

1. Las normas de interpretación.

Toda declaración de voluntad expresa y mediante palabra (como lo es siempre la mortis causa), precisa una interpretación que, en algunos casos, se limitará a señalar la coincidencia entre su claro sentido aparente y el real; en otros, descubrirá un sentido real distinto del aparente, y, en algunos, completará la expresión insuficientemente desarrollada en su tenor literal o la hará valer frente a situaciones nuevas e imprevistas en él.

Esto, según se ve, es común a la averiguación del sentido con que debe valer, jurídicamente, cualquier expresión verbal. Pero en la fijación de ese sentido, la declaración mortis causa presenta caracteres especiales al prescindirse en ella, como guía, de los principios de la confianza y de la autorresponsabilidad, y buscarse la máxima coincidencia entre la intención del causante y lo que como voluntad suya debe valer (1).

Doctrina y jurisprudencia -huelgan las citas- coinciden, sin discrepancia, en la necesidad de atenerse, en las disposiciones testamentarias, a la voluntad del disponente, que debe ser investigada, a ese efecto, por todos los medios, con tal que tenga iniciada su expresión, siquiera de modo incompleto o incorrecto, en el testamento.

Esta idea se halla afincada profundamente en el Derecho romano, conforme al principio, proclamado por Ulpiano, verba secundum voluntatem testatoris exaudienda (D. 33, 8, 6, 3). La jurisprudencia resuelve conforme a la voluntad del testador las más vanadas cuestiones. Examina las palabras para recoger de ellas la voluntas. «Tal proceso reconstructivo -dice Biondi (pág. 577)- va a desembocar en una presunción, en cuanto se atribuye a la disposición el contenido más atendible; las decisiones muy frecuentemente se presentan con un credibile o verosimile est» (2).

La labor del intérprete, pues, consiste en averiguar el verdadero querer, la voluntad real del causante. Y, por cuanto -como dice Danz- el testador no puede «ni mucho menos, prever expresamente todas las contingencias que se puedan producir; en estos casos, el Juez habrá de suplir las lagunas de la declaración, como hace todo intérprete. El Juez ha de resolver las dificultades penetrando fielmente en el pensamiento fundamental del testador, tomando en cuenta todas las circunstancias que pudieron pesar sobre su ánimo en el momento de testar y teniendo presente todo lo que el causante pudo, según esto, querer o no querer. Claro está que el Juez no podrá apartarse, al interpretar el testamento, de las disposiciones perfectamente claras del testador; pero como todas las palabras adquieren un sentido especial según las circunstancias en que se pronuncian, el Juez deberá, en todo caso, atender a estas circunstancias y a las manifestaciones del testador» (pág. 339).

Mas, en ocasiones, el sentido, aun hipotético, de las palabras del disponente, no puede reconocerse a través de una investigación individual. Y, entonces, también en tema de testamento, la investigación subjetiva, ya agotada, habrá de dejar paso a la objetiva, pues también en el testamento el intérprete, a falta de otros datos, reconstruye el significado de la declaración emitida con arreglo al que debe razonablemente atribuírsele según las concepciones dominantes en la conciencia social, en el lenguaje común, en la práctica de la vida, etc. Es más: también en la reconstrucción del significado subjetivo de la cláusula testamentaria, la interpretación se extiende a puntos que no fueron objeto de reflexión consciente, de modo que de aquélla surja una solución para ciertos problemas respecto a los cuales es inútil buscar una voluntad «a suponer» o «presumible» que, en realidad, no existió. O sea que, como dice Betti, si la interpretación «pretende desarrollar, de manera lógicamente coherente, la fórmula de la declaración o la estructura del acto para obtener la más apropiada idea de él, ha de conducir, necesariamente, a iluminar también aquel contenido implícito o marginal del negocio, que no está expreso en la fórmula o estructura de él, y que, generalmente, también ha quedado en sombra para la conciencia de las partes. Es preciso y suficiente que estos aspectos que se sacan a la luz broten por una exigencia tanto lógica como social o jurídica del conjunto de cuanto fue dicho o hecho, y sean, por tanto, inferibles y reconocibles desde la declaración o conducta por medio de un nexo necesario» (Betti, Negocio jurídico, pág. 243).

Esta posibilidad de atribuir a la letra de una disposición testamentaria un significado distinto, mediante el desarrollo objetivo de la fórmula empleada, cuando no constan datos individuales que puedan orientar suficientemente sobre su valor, deriva, a mi modo de ver, ya de los textos romanos, que admiten la interpretación según lo que es credible o verosimile, ya del propio artículo 1.258 del Código civil, aplicable en Cataluña, y conforme al cual «los contratos... obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino, también, a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe». Norma que -como explica de los Mozos (pág. 124)-, dada la fuerza expansiva de la regulación de los contratos, habrá que entender aplicable al negocio jurídico en general y, por tanto, al testamento. La buena fe es, en él, el vehículo que permite incorporar el elemento objetivo al sentido meramente literal de las palabras, para llegar a la solución que reúna las máximas probabilidades de justicia. Una buena fe que, en los negocios a causa de muerte, no significa, como en los contratos, que se haya de contar con la representación que del contenido de cada declaración se forma la otra parte contratante o el destinatario de la declaración única, sino con el alcance que las palabras de un declarante típico tienen para él, con independencia de su sentido literal.

Es decir, en los contratos, junto a la investigación (o bien a falta de elementos para poder realizarla) se tiene en cuenta el quod plerumque accidit, el modelo social correspondiente a determinadas expresiones verbales, con el cual se integran los problemas no resueltos o las expresiones...

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