La huelga ilegal. Especial referencia a las decisiones jurisprudenciales más recientes

AutorValdemar Álvarez González
Cargo del AutorAbogado y postgraduado Universidad de Vigo (España)
Páginas383-389

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1. Introducción a la evolución histórica actual del derecho de huelga en España

Antes de hablar de la huelga y del Derecho de Huelga en España es necesario hacer una breve referencia a la especial regulación de este derecho fundamental y a su iter legislativo contemporáneo.

La regulación actual del Derecho de Huelga comienza con una norma-tiva preconstitucional del año 1977, el RDLey 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, que compone el marco jurídico del derecho de huelga en España. Posteriormente, en 1978 se promulga la Constitución española como norma fundamental del Estado. En 1981, mediante una sentencia del Tribunal Constitucional se perfilan ciertos aspectos inconstitucionales del citado RDLey, a fin de adaptarlo a los principios constitucionales del Estado de Derecho. El 1 de abril de 1993 se aprueba por el pleno del Senado el proyecto de Ley Orgánica de Huelga, cuya tramitación final quedaba, sin embargo, interrumpida por la promulgación del RD 534/1993, de 12 de abril, de disolución de las Cortes Generales y convocatoria de elecciones a la presidencia del Gobierno. Una vez constituidas las Cortes Generales y celebradas las elecciones a la presidencia del Gobierno, el proyecto de Ley Orgánica de Huelga cae en el olvido para nunca más ser rescatado. El Derecho Fundamental de Huelga seguirá, por tanto, regulado por el citado RDLey 17/1977. Una norma preconstitucional, sin rango de Ley Orgánica –pues el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales del Estado español y, como tal, solo puede regularse mediante esta modalidad legal– que en la actualidad regula un derecho temporalmente postconstitucional. Se cumplen así treinta y cinco años en los que el

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poder legislativo del Estado no ha sido capaz de crear la Ley Orgánica que, según el artículo 28.2 CE, establecerá las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

2. El derecho de huelga y los servicios esenciales

El derecho de huelga y los servicios esenciales se regulan, por tanto, en ausencia de normativa postconstitucional, por el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. Sin embargo, ni la Constitución española ni este RDL aportan definición alguna del concepto de servicio esencial de la comunidad. Es el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, quien mediante su jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico en esta materia. Y lo hace de forma especialmente didáctica, en sentencia de 5 de mayo de 1986, exponiendo dos corrientes doctrinales distintas sobre los servicios esenciales.

De un lado, un concepto amplio, atendiendo al origen del servicio, que hace referencia a aquellas actividades industriales o mercantiles de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad, valorándose el carácter necesario de las prestaciones y su cone-xión con las atenciones vitales, es decir, la naturaleza de la actividad que despliega.

Por otro lado, en un sentido estricto, atendiendo a la finalidad del servicio, la esencialidad del servicio proviene del resultado que con dicha actividad se pretende, esto es, por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, de forma que para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos, debiendo considerarse como tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

El Tribunal Constitucional, tras esta exposición de las distintas opiniones doctrinales, termina decantándose a favor de esta última, por ser la que mejor concuerda, afirma, con los principios que inspira la Constitución.

En definitiva, el Tribunal Constitucional viene a decir que los servicios esenciales son aquellos cuya finalidad es garantizar los Derechos...

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