Significado de un Código de la Familia.

AutorEduardo Vázquez Bote
Páginas101-110

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Suele aceptarse con carácter general, que el Derecho es una manifestación social, en el sentido de que sólo surge y opera en las agrupaciones que calificamos como sociedades. Ciertamente, no faltan defensores de ver en el Derecho una actividad de lo singular humano, para el cual resulta irrelevante una presencia colectiva. Así se ha expresado, por ejemplo, Stochammer, en su RobinsonRecht 1. Pero no es menos cierto que tal posición metodológica parte de un enfoque completamente falso, pues toma como punto de partida el Derecho existente y sentido por un hombre que, aislado posteriormente, continúa su vida con criterios en que ha sido educado y que, por ello, forman parte de su modo de actuación.

Forma social de hacer las cosas (ubi societas, ibi ius), pero no forma colectiva. Los grupos humanos que calificamos, quizá un tanto ligeramente, de entidades comunales primitivas (gens, sippe original, oikós, etc.), adecúan, ciertamente, su comportamiento individual a cánones; pero la conformación rígidamente jerárquica y totalitaria de esos colectivos, que les lleva a la supresión (real o fingida: muerte o expulsión) del individuo infractor, no ha alentado a los estudiosos a hablar de la presencia de un Derecho. La razón elemental es, que la existencia de lo único, el colectivo, excluye lo jurídico. Lo razona perfectamente Guasp, cuando escribe: «en el Derecho, el uno no cuenta, dentro de una posición jurídica, si no es completado por el otro, al que la misma proporción se tiene inmediatamente que referir. El esquema fundamental de todo ingrediente material Page 102 jurídico se encierra precisamente en esta última e inevitable copulación. Y así, el análisis más tenaz y diligente de cualquier estructura de Derecho, cuando llega a esa dualidad elemental del uno y del otro, tiene que detenerse por fuerza; pues, más allá de ella, disociado materialmente de sus dos miembros, no sigue manejando una masa jurídica, sino que recoge una sustancia distinta que ha perdido todo carácter de Derecho netamente tal» 2. Por eso, donde el uno es absorbido y para existir como tal debe estar adscrito al oikós o a la fratría, no cabe hablar de Derecho; la comunidad así entendida excluye lo jurídico, que sólo es viable en la vida societaria, ya que en ésta es donde puede aparecer una relación interindividual, dirigida a poner en contacto, que pone ella misma en contacto y por eso nace, los dos términos subjetivos de referencia.

Se explica, por ello, que la historia del Derecho sea un proceso de generalización de la individualidad, referida inicialmente al propio grupo en su exteriorización (paterfamilias), hasta culminar en la estructura económica capitalista, la cual, como supo expresar Marx en su elogio del sistema, manifiesta su belleza y su grandeza «precisamente en este metabolismo material y espiritual, en esta conexión que se crea naturalmente en forma independiente del saber y de la voluntad de los individuos y que presupone precisamente su indiferencia y su independencia recíprocas. Y seguramente esta independencia material es preferible a la ausencia de relaciones o a nexos locales basados en los vínculos naturales de consanguinidad, o en las [relaciones] de señorío y de servidumbre...» 3.

La presencia de la individualidad, que en cuanto generalización de todos los hombres como sujetos sólo es factible en la vida societaria (la cives, referida a todo el Imperio, con Caracalla, no es sino la expresión formal de la realidad social devenida mucho antes), explica la expansión de lo jurídico como instrumento de solución de conflictos económico-sociales. El sistema de producción capitalista, como expresión máxima de ese individualismo que trasluce la estructura formal de las relaciones de producción, es el que mejor ha plasmado el Derecho como instrumento dirigido a tal fin, al expresar las relaciones humanas por medio del valor en cambio de las mercancías, por ser fuente que crea la universalidad y la multilateralidad de las relaciones y habilidades del sujeto social, el hombre. En las relaciones que se expresan mediante un valor de cambio (cuyo paradigma lo es el dinero), todos los vínculos ajenos a esa expresión son desgarrados, generalizando la independencia formal de los sujetos.

La premisa fundamental de la reglamentación jurídica es, por consi-Page 103guíente, el antagonismo de los intereses privados. Y éste es, al mismo tiempo, el presupuesto lógico de la forma jurídica y la causa real del desarrollo que toma la superestructura...

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