Propiedad horizontal. no cabe inscribir una finca a nombre de la comunidad de propietarios

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas42-45

Page 43

Hechos: En un procedimiento de ejecución, iniciado en relación con el trastero de un edificio, constituido en propiedad horizontal y perteneciente a determinada entidad, tras quedar desierta la subasta del mismo, se le adjudica a la propia Comunidad de Propietarios.

Registrador: Deniega la inscripción de la finca a favor de la Comunidad de propietarios, conforme al artículo 11 del Reglamento Hipotecario , ya que aquella carece de personalidad jurídica, y pese a que dicha Comunidad tenga capacidad procesal, pero nunca puede ser titular de un derecho de propiedad. (Conforme al artículo 11 del RH "No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica).

Dirección General: Da la razón al Registrado en base a estos argumentos:

Según declaró la Resolución de 15 de junio de 1973, no se ha llegado a atribuir personalidad jurídica independiente a la comunidad de propiedad horizontal, distinta de la de los miembros que la integran. Pero no por ello puede entenderse que actúa como una comunidad ordinaria de bienes sino que se la debe considerar como un ente de proyección jurídica propia que actúa a través de su representante. Es por eso por lo que abundante jurisprudencia admite ciertas actuaciones de la Comunidad de Propietarios en el ámbito procesal, arrendaticio y otros.

La Comunidad de Propietarios carece de personalidad jurídica y por tanto no puede ostentar la titularidad registral de un bien. No se hubiera señalado el defecto en el caso de que el decreto de adjudicación se hubiera hecho a favor de los copropietarios en proporción a sus cuotas de participación en la Comunidad de Propietarios de la propiedad horizontal, pero al no hacerse de esta forma, no cabe la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Comentario: Hay un supuesto especial dentro de la PH, que se conoce como DEPARTAMENTO PROCOMUNAL, y que se recoge en el artículo 4 de la LPH, que dice:

"La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios". No está claro si esa proindivisión se refiere a la totalidad del edificio o a la totalidad de los propietarios de un garaje o local, en el que la proindivisión se establece de propio intento. Parece que a...

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