Homologación de título extranjero para ejercer como abogado o procurador en España

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Informe emitido a solicitud de la Dirección general de Política Universitaria en relación con diversas cuestiones derivadas de la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, en relación con la homologación de títulos extranjeros 1

Dada la importancia del asunto a tratar, por la trascendencia de cara a terceros de la interpretación que en el presente informe se contiene, así como por el interés mostrado por la unidad de gestión en el mismo, se ha procedido, de conformidad con las reglas 1.ª1 h) y 2.ª1.1.1 de la instrucción 3/2010 de la abogacía General del estado, a elevar consulta a la subdirección General de asuntos consultivos de la misma, la cual ha ratificado el proyecto presentado por esta unidad por medio de informe de 28-12-2011 (ref.- a.G. educación, polÍtica social Y deportes 3/11, r-1809/11), firmado por el propio abogado General del estado, cuyo contenido se da por reproducido y se acompaña anexo al presente informe.
examinada la documentación remitida (informe de la subdirección General de títulos, escrito de 4 de julio de 2011 del director de los servicios jurídicos del consejo General de la abogacía y contestación al mismo de la referida subdirección General del 18 siguiente) se tiene el honor de emitir el presente informe, de conformidad con las siguientes

Consideraciones jurídicas

i. el escrito remitido plantea diversas consultas en relación con la entrada en vigor de la ley referida y de su derecho transitorio.

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En particular, se pide en el escrito de consulta que se clarifiquen extremos tales como la fecha efectiva de entrada en vigor de tal ley, si la misma refiere el concepto de título de licenciado (o grado) sólo como los españoles o también los extranjeros expedidos antes de su entrada en vigor, y sobre cuál es –en síntesis– el tratamiento a dar a las solicitudes presentadas con anterioridad a tal entrada en vigor, en particular las presentadas fuera de los registros del ministerio.
ii. antes de entrar en las consultas expuestas en el informe anexo al oficio remitido, lo primero que procede examinar es el régimen general de eficacia de los actos administrativos por los que se procede a la homologación de títulos extranjeros, para a continuación adaptarlo al régimen transitorio que se establece en la ley 34/2006 antes referida.
la ley 30/1992 establece las reglas generales de efectos de los actos en su artículo 57, que se expresa en los siguientes términos:

1. los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Del precepto se extrae sin género de dudas que la regla general de eficacia de los actos administrativos es que los mismos producen efecto desde la fecha en que se dictan, y que sólo en circunstancias excepcionales cabrá demorar su eficacia (en esencia, cuando el acto sea desfavorable) o retrotraerla (para los favorables).
a esta norma general se suma el régimen específico que para homologaciones se establece en la normativa en este caso universitaria, que parte de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley orgánica 6/2001, de universidades, en el que se establece lo siguiente:

el Gobierno, previo informe del consejo de universidades, regulará:

a) los criterios generales a que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros.

b) las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquellos a que se refiere el artículo 35.

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c) las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

d) las condiciones para validar, a efectos académicos, la experiencia laboral o profesional.

e) el régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y las otras enseñanzas de educación superior a las que se refiere el artículo 3.5 de la ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Nótese que el precepto señala que será el Gobierno quien regule los criterios de convalidación de estudios cursados en el extranjero (letra a) y las condiciones de homologación de títulos extranjeros (letra c), remitiendo por tanto a lo que por el oportuno reglamento se establezca al efecto.
tal reglamento es en la actualidad, como señala la consulta, el real decreto 285/2004, que en su artículo 4.1 establece los efectos de la homo-logación indicando que la misma otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título o grado académico español con el cual se homo-loga, en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente. aplicando por tanto y de modo combinado los preceptos mencionados se obtiene que la homologación de un título extranjero producirá efectos desde el momento en que se dicte la credencial correspondiente y no antes, y de ello se extrae particularmente que es la fecha de la credencial la que hace que el título extranjero produzca efectos académicos en españa, no la de la solicitud de homologación.
iii. expuesto lo anterior, procede ahora centrarse en el régimen transitorio que resulta de la ley 34/2006.
la disposición transitoria única.3 de tal ley, en particular, establece que Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en posesión del título universitario de licenciado o de grado en Derecho, y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.
lo primero que debe diferenciarse en el presente informe es que de lo que el mismo trata es de la pretensión de acceder a la abogacía o a la procura en españa, con títulos extranjeros homologados en nuestro país. o lo que es lo mismo, de la validez académica de dichos títulos homologados para la obtención del título profesional de abogado o de procurador, pues en efecto no se trata en la homologación del reconocimiento del título profesional de abogado expedido en el extranjero, ya que para el mismo se aplica la disposición adicional primera de dicha ley, que indica que El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador

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y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica. tales aspectos se detallan, en particular, en los reales decretos 1837/2008, 936/2001 y 607/1986, dictados en aplicación de las directivas 2006/100, 2005/36, 98/5 y 77/249, todas cee, referidos no al aspecto de homologación de títulos académicos cuanto al reconocimiento de cualificaciones profesionales para el libre establecimiento o prestación ocasional de servicios, según los casos, y cuyas normas de desarrollo vienen a exigir, además de los requisitos profesionales oportunos (v.gr., colegiación), la superación de pruebas específicas de aptitud (orden de 30 de abril de 1996) en los casos de establecimiento.
delimitado lo que señala el anterior párrafo, debe por tanto significarse que la consulta se centra en el caso de titulados en derecho en el extranjero que pretendan acceder a la profesión de abogado o procurador en españa, y no para en aquellos que, siendo ya abogados o procuradores en países del espacio económico europeo, pretendan ejercer su profesión en españa, al amparo de la libertad comunitaria de establecimiento, caso que es diferente del que nos ocupa.
aclarado lo precedente, procede entrar en el título académico que según la ley referida se precisa para poder obtener el título profesional. nada indica expresamente la ley, mas la misma remite a desarrollo reglamentario de sus condiciones (disposición Final 2.ª ), y tal desarrollo se lleva a efecto por el real decreto 775/2011, de 3 de junio, que entró en vigor en la misma fecha que la ley...

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